CE-11001-03-15-000-2021-01308-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01308-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho de un tercero La Sala evidencia que la autoridad judicial tutelada efectuó un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, existía suficiente certeza para establecer que lo ocurrido con el alumno [DGZ] no era atribuible a la institución educativa ni al municipio de Santiago de Cali y, por tanto, no era dable endilgarles responsabilidad. (…) En el caso objeto de litis, el Tribunal, sin desconocer la jurisprudencia de esta corporación, relativa al deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, encontró probado que las circunstancias ocurrieron por el hecho voluntario de un tercero. (…) Así las cosas, la Sala debe advertir que sin desconocer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, también lo es que el análisis del caso objeto de litis, se centró en establecer si existía responsabilidad por parte del Estado ante la existencia de un daño y de su imputación a la parte demandada; lo anterior quiere decir que, en lógica estricta, el Tribunal se ocupó inicialmente de establecer la configuración del daño indemnizable que fuera objetivamente comprobable y, ante su ausencia, determinó el fracaso ineluctable de las pretensiones del medio
de control de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-01308-00(AC)
Actor: JHON DEIVY ZAPATA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. La acción de tutela Los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Se protejan los derechos fundamentales de los accionantes y, se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76-001-33-33017-2014-00037-01 y se ordene proferir una providencia de reemplazo atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado a partir de su interpretación y aplicación adecuada que respondan a la valoración fáctica y probatoria del proceso.
1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El menor Diego Gabriel Zapata Gómez se encontraba matriculado para el año escolar 2011-2012 en la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur en el grado 6-6 de la jornada de la tarde, cuyo horario era de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 6:30 p.m.; Cristian Fernando Perdomo Mamian era, igualmente, alumno en esa jornada. ii) El día 7 de febrero de 2012, al inicio de la jornada escolar, el joven Diego Gabriel Zapata Gómez se encontraba en su salón de clases, cuando le manifestó a su amigo Johan Sebastián Murillo Sánchez que iba a comprar chicles; transitó por los pasillos de la institución, encontrándose con Cristian Fernando Perdomo Mamian, quien, a las 13:30 horas, le propinó dos heridas con arma corto punzante, tal y como reposa en la historia clínica de la red de salud del sur oriente ESE, sitio al cual ingresó Zapata Gómez a las 13:50, sin signos vitales. iii) El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali condenó, el 28 de junio de 2012, a Cristian Fernando Perdomo Mamian por el delito de homicidio simple en la persona de Diego Zapata Gómez, por los hechos ocurridos dentro del plantel educativo; la sentencia fue confirmada por el superior el 5 de septiembre de dicha anualidad. iv) El 31 de enero de 2014, los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez,
Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro radicaron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali, con el fin de que este fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del menor Diego Zapata Gómez, por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2012 dentro de las instalaciones del colegio Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, adscrito a dicha municipalidad. v) El 29 de agosto de 2016, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. vi) El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, en todas sus partes, la providencia proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo en la configuración de los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo: En la sentencia censurada se inaplicó el artículo 3.° de la Ley 1098 de 20061 que señala, para los efectos contenidos en dicha norma, que son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años: Artículo 3.° Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
De igual manera, se desatendió lo establecido en la Sentencia C-740 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad, entre otras, de un aparte del mencionado artículo, concluyó que «[e]l contenido de estas dos disposiciones -se refiere a los artículos 44 y 45 de la Cartapodría conducir a pensar que la Constitución otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes. Sin embargo, de acuerdo con sus antecedentes en los debates en la Asamblea Constituyente, es claro que la intención de los constituyentes fue otorgar una misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño” contenido en el Art. 44 superior».2 Así las cosas, el punto de partida para el análisis del caso lo constituía el hecho de que el adolescente de 16 años, Diego Gabriel Zapata Gómez, era titular de la protección especial a cargo del Estado en igual entidad y alcance que el debido a los menores de edad. En tales condiciones, la omisión en la aplicación de la disposición citada y de la regla contenida en la Sentencia C740 de 2008, desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado invocados, al concluir, como lo hizo la providencia, que no se probó que Diego Gabriel Zapata fuera sujeto de especial protección, razón por la cual, el colegio estaba relevado de la obligación de brindarle una atención diferencial a la de los demás estudiantes, aduciendo que por haberse ausentado aquél del salón de clase, vulneró el manual de convivencia
y que la ausencia del docente, el día de los hechos, carece de la relevancia alegada, por tratarse de un asunto meramente disciplinario. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Los actores de tutela consideran omitida la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado,3 dada su similitud fáctica y argumentativa con el caso objeto de estudio, al efecto, la transcribió in extenso y elaboró un cuadro comparativo. 1 «Por el cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia» 2 Sentencia C740 de 2008: El contenido de estas dos disposiciones podría conducir a pensar que la Constitución otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes. Sin embargo, de acuerdo con sus antecedentes en los debates en la Asamblea Constituyente, es claro que la intención de los constituyentes fue otorgar una misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño” contenido en el Art. 44 superior. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm.13001-23-31-000-1995-1013601, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. En efecto, según la sentencia aludida, «[d]ispone el artículo 2347 del Código Civil y es pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las instituciones educativas han de responder por los hechos de sus estudiantes, mientras estos se encuentren sometidos a su autoridad. Igualmente se debe
recordar que la responsabilidad estatal varía dependiendo de la condición de la víctima; empero, ab initio, no es dable considerar el eximente por el hecho de un tercero cuando el inculpado es un estudiante y la llamada la institución educativa comoquiera que los educandos no son extraños a la escuela sino la razón y causa de la misma, al punto que la obligación de responder se rige por la presunción de culpa in vigilando esto es, la responsabilidad del centro educativo salvo que se demuestre la actividad de la institución, efectivamente dirigida a la vigilancia de sus estudiantes, hasta hacer imprevisible e irresistible la causación del daño causado por estos». De igual modo, trajeron a colación otras providencias, así: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de noviembre de 2020, expediente núm. 6600 23 31 000 2011 00334 01; del 30 de noviembre de 2017, expediente núm. 47394; del 26 de junio de 2014, expediente núm. 26029; que concluyeron que el Estado está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas; se configura la responsabilidad por omisión cuando se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables para impedir su materialización. ii) Sentencias del 31 de enero de 2020, expediente núm. 25000 23 26 000-2009 00560 02; del 22 de noviembre de 2017, expediente núm. 38466; del 23 de junio de 2010, expediente núm. 18468. Allí definieron que cuando las lesiones
ocasionadas por un estudiante a otro ocurren durante la jornada escolar se predica falta de previsión, en tanto los menores están bajo el cuidado del personal docente, ese es el alcance de la posición de garante, a menos que se demuestre la acción oportuna del personal docente a cargo. De lo anterior, concluyen que las deducciones a las que arribó el Tribunal se oponen a dicha línea jurisprudencial, razón por la cual los cargos alegados en el medio de control de reparación directa debían prosperar. Al efecto, señalaron que la sentencia del Consejo de Estado del 7 septiembre de 2004,4 en la que fundó su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es opuesta a la situación fáctica, pues allí se resolvió la responsabilidad frente a una persona mayor de edad, la que, a pesar de haber tenido acompañamiento de los docentes, terminó muriendo. En sentir de los accionantes, si el Tribunal hubiera decantado el verdadero alcance de la providencia en mención, habría accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa, atendiendo la pacífica línea jurisprudencial del Consejo de Estado, consolidada desde el año 1997, conforme a la cual, sin perjuicio de admitir el imprudente actuar del alumno que resultó lesionado, se consideró responsable a la institución educativa aunque por tal circunstancia pudiera reducirse la condena, pero no exonerarla, como se hizo. Siendo así, el Tribunal no podía afirmar que la responsabilidad era ajena al municipio. Por otra parte, señalaron que la otra sentencia del Consejo de Estado, citada por
el Tribunal, del 27 de febrero de 2013,5 tampoco se adecúa a la situación fáctica, pues los hechos que allí se analizaron transcurrieron en una celda de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 25000-23-26-000-1995-136501(14869) C.P. Nora Cecilia Gómez Molina. confinamiento y, a pesar de que la víctima fue artífice del hecho que dio lugar al daño, la controversia se resolvió en contra del Estado al haber faltado a su deber de cuidado; sin embargo, ante la actividad determinante de la víctima en la producción del daño, redujo la condena, pero no la exoneró de responsabilidad. Así, el entendimiento de las reglas allí contenidas por parte del Tribunal fue errado, pues la demandada falló en el deber de vigilancia, omitió efectuar requisas, tuvo conocimiento de antecedentes de riesgo, y destacó que, en manera alguna, los alumnos pueden ser considerados terceros frente al servicio educativo. 1.3.3. Defecto fáctico: El Tribunal consideró que la responsabilidad depende de i) la edad, ii) la conciencia, iii) la vigilancia y cuidado. Dichas afirmaciones suponen valoraciones subjetivas, pues siempre existe la posición de garante y el deber de cuidado, aún en adolescentes, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicional a ello, la medida de cuidado exigible al plantel educativo para exonerarse de responsabilidad no se demostró, en tanto i) existían altos niveles de
inseguridad en la institución, ii) ingresaban armas, iii) las medidas anunciadas no fueron eficientes ni suficientes, iv) la ausencia de docente en el curso de Diego Zapata Gómez constituyó omisión en el deber de cuidado y vigilancia del comportamiento de los estudiantes. Ahora bien, respecto de la presunción de descuido ante la ausencia de un docente a cargo de los alumnos el día de los hechos, así como del coordinador de disciplina, existió una contradicción, pues el Tribunal, en la sentencia, asegura que el altercado no fue advertido por la coordinación, pero más adelante, para justificar esta falla, concluye que «al parecer, se encontraba atendiendo otra situación relacionada con unos estudiantes que estaban tirando piedras a las casas vecinas, circunstancia que al no ser probada, permitía declarar la falla en el servicio por omisión en el deber de cuidado». En las anteriores circunstancias, si la institución, a través del docente a cargo y garante del cuidado del menor asesinado, hubiera estado presente, el alumno no se habría ausentado del salón de clases o, al percatarse del altercado, hubiera tomado las medidas pertinentes para evitar el hecho, por lo que no resulta viable desconocer la responsabilidad de la entidad demandada y reducir el hecho de la ausencia del docente, como lo hizo el tribunal, a un hipotético y simple reproche disciplinario, desviando el objeto de la demanda, que era probar la falla del servicio. Así las cosas, si el tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, no hubiera exonerado al municipio de Cali de la responsabilidad derivada de la
omisión del deber de guarda inherente al servicio educativo, pues no se probó que este hubiera cumplido con las medidas necesarias, suficientes y eficientes para evitar el hecho dañoso, regla decantada por la jurisprudencia de esta corporación que fue desconocida por la autoridad judicial. 1.3.4. Violación directa de la Constitución El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las siguientes normas: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 88001-23-31-000-2002-00146-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. i) Constitución Política, artículos 44, 45 y 67. ii) Tratados internacionales suscritos por Colombia: -Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño. -Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, numeral 2.°. -El principio 2.° de la Declaración de los derechos del niño. -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por Ley 74 de 1968, artículos 24, numeral 1.°, y 10, numeral 3.°. -Convención sobre los derechos del niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de abril de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y al municipio de Santiago de Cali, como tercero interesado, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 76001 33 31 017 2014 00037 01, para que dentro del
término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El secretario de educación de Santiago de Cali,6 William Rodríguez Sánchez, señaló que los accionantes con la interposición de la acción de tutela pretenden reabrir la discusión trabada en el trámite del medio de control de reparación directa, razón por la cual solicita se declare su improcedencia. Advirtió que no se logró probar que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exista una interpretación inadecuada de los hechos ni de las pruebas adosadas, al contrario, su actuar se encuentra enmarcado dentro de la Constitución y de las normas que rigen su trámite. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,7 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los
accionantes, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada dentro del 6Expediente digital de tutela. 7http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100657001100103 , índice No. 7proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00037-01, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali que, a su vez, negó las pretensiones de dicho medio de control y, en tal sentido, establecer si incurrió en algunos de los defectos señalados, especialmente, el desconocimiento del precedente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la
autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia
La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 29 de agosto de 2016 por el Juzgado 17 Administrativo de Cali; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 3 de diciembre de 2020 y notificada por correo electrónico del 11 de diciembre de dicha anualidad,11 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de abril de 2021,12 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 31 de enero de 2014, los señores Jhon Deivy y Erika Paola Zapata Gómez, Diego Luis Zapata González y Luz Marina López Castro, por medio de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 12http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100013001100103 apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable, por la falla del servicio derivada de la muerte del joven Diego Gabriel Zapata Gómez en las instalaciones del centro educativo técnico comercial Villa del Sur.13 2.4.2. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado 17 Administrativo de Cali profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.14 2.4.3. El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, en su totalidad, la decisión proferida por el juez a quo.15 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo,
violación directa de la Constitución y en desconocimiento de los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, en cuanto encontró configurada, sin respaldo probatorio, la causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero-,16 y desconoció la jurisprudencia reiterada relativa a la posición de garante y al deber de cuidado a cargo de las instituciones educativas en la vigilancia y protección de los alumnos bajo su responsabilidad. En ese sentido, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procederá la Sala a estudiar los cargos endilgados contra la providencia en mención, para, a partir de dicho análisis, establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 2.5.1. Defecto fáctico Respecto de este primer disenso, estimaron los accionantes que el defecto se sustenta en que la sentencia del Tribunal consideró que la responsabilidad «depende de la edad de los alumnos sosteniendo que, mientras más edad tengan éstos, se supone que tienen más conciencia sobre el resultado perjudicial de ciertas actuaciones irresponsables o negligentes que ejecuten, por lo tanto, el cuidado y vigilancia que éstos deparan no es tan estricto. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma corporación, sólo podrá exonerarse de responsabilidad la entidad educativa concernida, demostrando que su actuación fue eficiente y cuidadosa, de suerte que le resultaba imposible evitar la producción del daño»,17 lo que, a su juicio, revela los fundamentos jurídicos de la sentencia y constituye el marco dentro del que fue resuelto el caso concreto.
Agregaron que la sentencia parte de afirmaciones carentes de prueba, basadas en suposiciones, como «la de mayor conciencia de los adolescentes», que no requerirían de un «cuidado estricto», e insistieron en que, contrario a lo expuesto 13 Folios 1 a 72 expediente digital original de reparación directa. 14 Folios 120 a 132 expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 193 a 204 expediente digital original de reparación 16 A folio 67 señala el Tribunal: “En el caso en estudio, es evidente además que, la demandada no contestó la demanda, razón por la cual no alegó en su oportunidad ningún eximente de responsabilidad, situación que de manera alguna impide al juez administrativo proceder a declararla si la encontrare configurada del análisis del recaudo probatorio.” 17 Folio 16 de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. en la providencia, «la medida del cuidado que resultara ‘eficiente y cuidadosa’ por parte del servicio educativo no se demostró». De igual manera, manifestaron que no se demostró la medida de cuidado exigible al plantel educativo para exonerarse de responsabilidad, en tanto i) existían altos niveles de inseguridad en la institución, ii) ingresaban armas, iii) las medidas no fueron eficientes ni suficientes, iv) la ausencia de docente en el curso de Diego Zapata Gómez, así como del coordinador de disciplina. Contrario a las anteriores afirmaciones, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó con suficiencia dichos argumentos y, a partir de ellos, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali.
Conforme a tal derrotero, la autoridad demandada efectuó el análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial vigente18 y, en tal virtud, argumentó: En el caso en estudio se tiene claro que el menor DIEGO GABRIEL ZAPATA GOMEZ, resultó lesionado de muerte al interior de las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA VILLA DEL SUR, centro educativo oficial perteneciente al sector educativo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, cuando adelantaba estudios de secundaria en la misma, lesiones que le fueron perpetradas por otro alumno de esa institución. Aunque es cierto que de conformidad con las teorías que ha delineado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las instituciones educativas asumen una posición de garantes frente a sus alumnos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2347 del Código Civil,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.