CE-11001-03-15-000-2021-01308-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01308-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho de un tercero / FALLECIMIENTO DE MENOR EN PLANTEL EDUCATIVO Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, que la materialización del daño causado se atribuyó a un tercero, es decir, al estudiante que generó las graves lesiones al joven (q.e.p.d.), las cuales desencadenaron en su lamentable fallecimiento. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01308-01(AC)
Actor: JHON DEIVY ZAPATA GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación1 impetrada por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
I.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de agosto de 2021. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsables por el fallecimiento del joven Diego Gabriel Zapata Gómez el día 7 de febrero de 2012, cuando se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, consecuencia de las graves heridas propinadas por uno de sus compañeros. El asunto fue conocido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito
Judicial de Santiago de Cali que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, negó las pretensiones propuestas al considerar que «la parte demandada, adoptó las medidas de seguridad necesarias, con el fin de garantizarle el bienestar a sus alumnos y que se configuró el hecho de un tercero sin responsabilidad de la institución educativa». Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, la parte actora que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en: i) defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, ii) defecto material o sustantivo por dejarse de aplicar las disposiciones de la Ley 1098 de 20062, iii) desconocimiento del precedente contenido en diferentes decisiones del Consejo de Estado3, por indebida o falta de aplicación, y, iv) violación directa de la Constitución. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como medidas de amparo que: «[…] Se protejan los derechos fundamentales de los accionantes y, se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76-001-33-33017-2014-00037-01 y se ordene proferir una providencia de reemplazo atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado a partir 2 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
3 Consejo de Estado el 7 de septiembre del año 2004 en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-1995136501(14869) C.P. Nora Cecilia Gómez Molina (no es aplicable; Expediente: 11.412, actor: Paulino Rincón Arévalo y otros - demandado: Ministerio de Educación (se aplico mal, culpa de estudiante pero genero responsabilidad docmpartida siempre la institución responde), Consejo de Estado el 27 de febrero de 2013 en el proceso radicado No. No. 88001-23-31-000-2002-00146-01(26470) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (no aplkica menor detenido no en centro educativo que no había exoneración de responsabilidad sino concausa,), el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019 en el proceso radicado No. radicado No. 760012331-000-2006-01363-01(42613) C.P. María Adriana Marín (pero para dejar de aplicarla y sin manifestar las razones para apartarse de ella que es una línea pacífica) y, principalmente, el 29 de agosto de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo C.P. la Doctora Stella Conto Diaz del Castillo en el expediente con Radicación número: 13001-23-31-000-1995-1013601(24356), Actor: LUIS ALBERTO GUTIERREZ TAPIA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR de su interpretación y aplicación adecuada que respondan a la valoración fáctica y probatoria del proceso. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 15 de abril de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar y vincular a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y ii) al municipio de Santiago de Cali y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, en el medio de control de reparación cuestionado, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Alcaldía del municipio de Santiago de Cali. El ente municipal, mediante escrito del 23 de abril de 2021, se opuso a la solicitud de amparo y solicitó declarar su improcedencia, al considerar que lo pretendido por los actores es reabrir la discusión del medio de control de reparación directa ya zanjada por los jueces naturales del asunto. Además, advirtió que no se logró probar que en la providencia acusada se hiciera una interpretación inadecuada de los hechos o de las pruebas allegadas, pues, su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a las normas que rigen el trámite del proceso. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y demás terceros con interés. Guardaron silencio. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que
la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos endilgados, toda vez que: «[…] no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por inapropiada valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad probatoria y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual se concluyó «que los hechos sucedieron por el hecho voluntario de un tercero, CRISTIAN PERDOMO MAMIAN, quien por su propia voluntad decidió lesionar al joven DIEGO GABRIEL ZAPATA, con quien al parecer tenía cuentas pendientes anteriores para ajustar, y también, por la decidida participación de este último, quien, a su vez, decidió intervenir propiciando voluntariamente una riña en la que resultó lesionado de muerte, sin que hubiera habido algún incumplimiento de parte de la función de garante de la institución educativa en la cual los dos adelantaban sus estudios en aquella fecha 7 de febrero de 2012». […] De lo expuesto, la Sala puede concluir que dichos precedentes señalan que si bien los centros educativos se erigen en garantes y adquieren la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos, por cualquier daño que los educandos puedan llegar a causar o sufrir, también lo es que aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que
actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. En el caso objeto de litis, el Tribunal, sin desconocer la jurisprudencia de esta corporación, relativa al deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, encontró probado que las circunstancias ocurrieron por el hecho voluntario de un tercero. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada, como quedó visto en párrafos precedentes, hizo referencia a varios pronunciamientos que han orientado la estructuración de la responsabilidad del Estado en relación con los establecimientos educativos y las causales de exoneración. Es así, que después de analizar detalladamente dicha evolución jurisprudencial, concluyó que, en el caso que se analizó, el daño se produjo por el hecho de un tercero. […] Así las cosas, la Sala debe advertir que sin desconocer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, también lo es que el análisis del caso objeto de litis, se centró en establecer si existía responsabilidad por parte del Estado ante la existencia de un daño y de su imputación a la parte demandada; lo anterior quiere decir que, en lógica
estricta, el Tribunal se ocupó inicialmente de establecer la configuración del daño indemnizable que fuera objetivamente comprobable y, ante su ausencia, determinó el fracaso ineluctable de las pretensiones del medio de control de reparación directa. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION.
La parte actora impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, no sin antes, poner de presente, la falta de motivación de la decisión, pues, «se limitó a afirmar que era evidente y suficiente lo expuesto por el juzgador ordinario. Pero no motivó su decisión, sino que hizo uso de su autoridad con argumentos generales y abstractos que en nada se ocuparon de estudiar el cargo propuesto.»
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de sección segunda del Consejo de
Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de
1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201218, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al impetrar el medio de control de reparación directa, agotar cada una de las etapas procesales e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a los demandantes.
Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 20 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de diciembre de 2020, y la acción de
tutela se presentó en el mes de abril de 2021. revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el municipio de Santiago de Cali con ocasión del fallecimiento del joven Diego Gabriel Zapata Gómez, mientras se encontraba en instalaciones de un plantel educativo en jornada escolar, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo o material desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución?
2.4. CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsables por el fallecimiento del joven Diego
Gabriel Zapata Gómez el día 7 de febrero de 2012, cuando se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, consecuencia de las graves heridas propinadas por uno de sus compañeros. - El conocimiento del asunto, con radicado 7600133330172014000370, correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, negó las pretensiones propuestas. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] De suerte que, en esta instancia, se advierte que los hechos sucedieron por el hecho voluntario de un tercero CRISTIAN PERDOMO MAMIAN, quien por su propia voluntad decidió lesionar al joven DIEGO GABRIEL ZAPATA, con quien al parecer tenía cuentas pendientes anteriores por ajustar, y también, por la decidida participación de este último, quien a su vez, decidió intervenir propiciando voluntariamente una riña en la que resultó lesionado de muerte, sin que hubiera habido algún incumplimiento de parte de la función de garante de la institución educativa en la cual los dos adelantaban sus estudios en aquella fecha 7 de febrero de 2012. Ello es así, pues se repite, no se demostró que el alumno DIEGO GABRIEL ZAPATA, tuviera problemas conductuales o cognitivos que lo hicieran sujeto de especial cuidado y vigilancia, por parte de las autoridades docentes de la institución educativa demandada, salvo la vigilancia normal que era la que se prodigaba en la misma tal como así se demostró en el plenario […]».
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos endilgados, así: - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los
Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones24 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad25. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de
mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente26. 22Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 23En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 24 Precedente Vertical. 25Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 26 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En el caso bajo estudio, alega la parte actora, por una parte, que existió indebida aplicación del precedente de la sección tercera del Consejo de Estado, respecto
de las decisiones que a continuación se mencionan, para lo cual se precisará el contexto en el cual fueron referidas por el Tribunal accionado en su providencia: Sentencia referida Dijo el Tribunal Sentencia del 7 de … Precisa que, la justificación para la septiembre del año 2004, declaración de responsabilidad de las expediente No. 25000instituciones educativas por los daños 23-26-000-1995-1365que sufran sus alumnos o que éstos 01(14869)27: Caso en el ocasionen a terceros cuando se cual se negaron las encuentren bajo su tutela, bien sea en pretensiones sus propias instalaciones o por fuera de indemnizatorias las mismas, se halla en el hecho de que formuladas bajo el título en esos establecimientos normalmente se de imputación de falla del forman y educan personas menores de servicio respecto del edad, quienes por esta sola circunstancia fallecimiento de una se encuentran expuestas a muchos estudiante de 19 años, riegos, toda vez que carecen de la durante un paseo escolar madurez y buen criterio necesarios para en el que, al atravesar la regir sus actos y, en consecuencia, vía, fue arrollada por un pueden incurrir en actuaciones vehículo. temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar para sí mismos o para Sentencia del 27 de terceros. febrero de 2013. Expediente 88001-23-31No obstante que, el análisis de 000-2002-00146responsabilidad de los establecimientos e 01(26470)28: Caso en el instituciones educativas debe hacerse cual se negaron las teniendo en cuenta la calidad de os
pretensiones estudiantes que hacen parte de los indemnizatorias mismos, toda vez que no puede ser igual formuladas bajo el título la rela
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