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CE-11001-03-15-000-2021-01309-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01309-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Procedente / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOSDeber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como sustento de la solicitud de amparo, sostuvieron que la corporación referida incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, puesto que: 1. Rechazó la demanda por una causal no prevista en la Ley 472 de 1998 y

2. No adecuó el recurso que interpusieron en contra del auto del 29 de octubre de 2020, para darle prevalencia a la garantía constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (…) la Subsección, en primer lugar, precisa que el primer desacuerdo que se analizará es el consistente en la procedencia del

recurso de reposición, puesto que de aceptarse los argumentos de los accionantes, las demás inconformidades relacionadas con el rechazo de la demanda y la no configuración de la cosa juzgada frente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos serían resueltos al interior del proceso de nulidad y no habría lugar a pronunciarse sobre ellas. Precisado lo anterior, se denota que le asiste razón a la corporación judicial accionada al señalar que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, según el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta corporación en el auto de 26 de junio de 2019 expediente 2010-02540-01. Empero, no puede pasarse por alto que, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. Aunado a ello, debe resaltarse que en el auto precitado el Consejo de Estado aclaró que las demás providencias distintas a las dos mencionadas son pasibles del recurso de reposición, lo cual, se advierte, incluye el auto que rechaza la demanda. La anterior posición es acorde con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, en la que estudió la constitucionalidad del artículo precitado e indicó que esa regulación no desconoce la Constitución Política, siempre que se entienda que aquel se aplica a

«[…] todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares […]». En esa medida, no le asiste razón al Tribunal accionado, al considerar que el auto del 11 de febrero de 2021 no era susceptible del recurso de reposición porque fue dictado por la Sala de Decisión. En ese entendido, la Subsección encuentra que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, le asistía el deber de adecuar el recurso de apelación y darle el trámite de reposición, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. No obstante, el Tribunal precitado se abstuvo de hacerlo y se limitó a rechazar el recurso de apelación por improcedente, con lo cual incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, con base en formalismos, al decidir únicamente con fundamento en la denominación del recurso y desconocer que fue presentado en tiempo, denegó la administración de justicia de quienes comparecieron al proceso. Adicionalmente, se recuerda que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En ese sentido, es claro que el juez tiene el deber de adecuar el recurso equivocadamente formulado, para garantizar el derecho de defensa de los intervinientes.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01309-00(AC)

Actor: EDUARDO GUILLERMO LARRARTE KING Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Amparo por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King, María Carolina Larrarte King, Luz Myriam de Jesús Roncancio Ávila, Cleofelina Ávila Rojas, Antoan Smith López Roncancio, Luddyn Reyes Hernández y Ronald Meelhuijsen, la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Balza, sector Las Juntas y el Condominio Campestre Quintas de Guaymaral – P.H. instauraron

medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegieran los derechos a la moralidad administrativa, preservación y restauración del medio ambiente, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, y la seguridad y prevención de desastres, lo cuales consideraron vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el municipio de Chía, Emserchía E.S.P., el Consorcio Ambiental Chía y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con ocasión de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales de la Ptar II en la última entidad territorial mencionada. El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda, al considerar que existía cosa juzgada. Por lo anterior, la entidad territorial precitada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 11 de febrero de 2021 el magistrado ponente de la autoridad judicial precitada rechazó por improcedente el recurso y dispuso el archivo de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes, Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King, consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los derechos colectivos relacionados con el goce del medio ambiente sano, la salud y el saneamiento ambiental. Como sustento de la solicitud de amparo, señalaron

que aquel incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, de un lado, al rechazar la demanda con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, a pesar de que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 prevé como única causal de rechazo el que no se corrijan los errores o vicios en la forma indicada en el auto inadmisorio y, de otro, por no adecuar el recurso que interpusieron en contra del auto del 29 de octubre de 2020 y darle curso como reposición, ello en garantía de los derechos sustanciales y conforme al criterio del Consejo de Estado. Así mismo, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por inobservancia del artículo 20 de la norma citada en precedencia, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial definido en la sentencia C-622 de 2007 por la Corte Constitucional, según el cual, dada la naturaleza jurídica especial del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la decisión que pone fin al proceso no hace tránsito a cosa juzgada general o absoluta, en todos los casos, pues en algunos eventos, como cuando aparecen nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de derechos colectivos, la comunidad puede incoar una nueva demanda. Al respecto, explicaron que el Tribunal accionado no podía predicar la configuración de la cosa juzgada frente a los hechos y circunstancias valorados en un trámite incidental, sino únicamente en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular del río Bogotá, en la que ordenó la

construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales; en todo caso, refirieron que la causa de las demandas no era la misma, ya que el medio de control que interpusieron tuvo como fundamento las irregularidades y actuaciones desmesuradas e irracionales por parte de la administración municipal de Chía y de los otros accionados, en la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, mientras que en la resuelta por esta corporación el objeto era la protección del río citado. De otra parte, indicaron que la acción de tutela era procedente, de manera subsidiaria, para proteger los derechos colectivos relativos al medio ambiente sano, comoquiera que existía conexidad inmediata y directa entre la perturbación de aquellos y derechos fundamentales como la vida y salud de todos los residentes cercanos a la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Chía, quienes sufrirán el fuerte impacto de la ausencia de directrices en el manejo de los lodos y desechos derivados del funcionamiento de la estructura. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las providencias del 29 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para, en su lugar, ordenarle que admita el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. De manera subsidiaria, peticionó adoptar los correctivos para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud y ordenar lo siguiente: (i) a las autoridades y particulares demandados en el medio de control que enmarquen sus

actuaciones a los parámetros o directrices dadas en el caso, (ii) suspender provisionalmente las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ptar II de Chía y su entrada en funcionamiento, hasta tanto no se verifique técnicamente que la construcción y puesta en funcionamiento de dicha planta no configura vulneración alguna o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya señaló que no existe conculcación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal y, en ellas, acogió los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Precisó que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, en sentencia de unificación del 26 de junio de 2019 de la Sala Plena con radicación núm. 2010-02540-01, determinó que en el trámite de las acciones populares sólo son apelables el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia y, en atención a ese criterio, rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte accionante. Igualmente, refirió que no podía aplicar el inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso, en consideración a que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión no procede recurso alguno y tampoco fueron presentadas peticiones de adición o aclaración de la decisión impugnada, que debieran

resolverse por aquella. Además, precisó que las decisiones cuestionadas se adoptaron por parte del magistrado sustanciador. CAR María Belkis Hurtado Fino, apoderada de la entidad, señaló que los hechos de la solicitud de amparo son ajenos a la corporación, puesto que no versan sobre la actuación administrativa o sus competencias como autoridad ambiental. Sin embargo, arguyó que en la sentencia de protección del río Bogotá se dispuso la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales, así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, por lo que los argumentos que el Tribunal accionado expuso en las decisiones cuestionadas son procedentes y acertados, más aún cuando se ajustan al criterio del Consejo de Estado. Así las cosas, solicitó denegar la protección invocada. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Fernando Antonio Torres Gómez, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la institución no es competente para atender la solicitud de amparo, ya que el asunto está relacionado con la expedición de las providencias del 29 de octubre de 2020 y 11 de febrero de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Además, señaló que la acción no satisface el requisito de la inmediatez ni se demostró la configuración de un daño inminente, razones por las que debe declararse improcedente. Consorcio Ambiental Chía Iván Orlando Abreo Monsalve, representante legal de la compañía, manifestó que

el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones de los accionantes, comoquiera que el asunto relativo a la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de Chía corresponde al estudio del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida en la acción popular del río Bogotá. De otra parte, detalló las actuaciones administrativas y contractuales ejecutadas para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Ptar II de Chía, la experiencia técnica del consorcio, la finalidad del proyecto y las etapas de socialización que se han desarrollado con la comunidad y, a partir de eso, señaló que no existe una afectación de los derechos fundamentales y colectivos enunciados por los aquí accionantes, puesto que la construcción del proyecto no implica ningún riesgo para la población, menos para menores o ancianos, sino que, por el contrario, evita la contaminación desmedida de las fuentes hídricas y busca los mecanismos que garanticen la descontaminación de las mismas. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. Emserchía E.S.P., la Junta de Acción Comunal de la vereda La Balsa, sector Las Juntas, el Condominio Campestre Quintas de Guaymaral – P.H. y los señores Luz Myriam de Jesús Roncancio Ávila, Cleofelina Ávila Rojas, Antoan Smith López Roncancio, Luddyn Reyes Hernández y Ronald Meelhuijsen no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio.

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, debió adecuar el recurso de apelación instaurado por la parte accionante, para darle trámite al recurso procedente, en atención al derecho de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto procedimental y (ii) análisis de la decisión adoptada en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se

configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual 5 Si bien la Universidad Francisco José de Caldas adujo que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en tanto que se interpuso dentro del término de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto del 11 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, siendo esta la última providencia proferida en el medio de control aquí debatido. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de

las pruebas que implique desconocer la justicia material7.

III. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces, con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos. De allí que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinen que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma.

La Corte Constitucional, en sentencia T-283/13, sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que este sea resuelto y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial.

VI. Análisis del caso bajo estudio Los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en conexión con el ambiente sano, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio de prevalencia el derecho sustancial sobre el formal, los cuales consideraron transgredidos por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con

ocasión de la expedición de las providencias del 29 de octubre de 2020 y 11 de febrero de 2021, mediante las cuales aquel rechazó la demanda del medio de control de derechos e intereses colectivos y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión, respectivamente. Como sustento de la solicitud de amparo, sostuvieron que la corporación referida incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, puesto que: 1. Rechazó la demanda por una causal no prevista en la Ley 472 de 1998 y

2. No adecuó el recurso que interpusieron en contra del auto del 29 de octubre de 2020, para darle prevalencia a la garantía constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Para resolver la controversia definida en precedencia, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones más relevantes que se llevaron a cabo en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Así, se observa que el 12 de noviembre de 2019 los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King, María Carolina Larrarte King Luz Myriam de Jesús Roncancio Ávila, Cleofelina Ávila Rojas, Antoan Smith López Roncancio, Luddyn 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. Reyes Hernández y Ronald Meelhuijsen, la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Balza, sector Las Juntas y el Condominio Campestre Quintas de Guaymaral – P.H. instauraron el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegieran los derechos a la moralidad

administrativa, preservación y restauración del medio ambiente, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, y la seguridad y prevención de desastres, lo cuales consideraron vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), el municipio de Chía, Emserchía E.S.P., el Consorcio Ambiental Chía y la Universidad Distrital, con ocasión de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales de la PTAR CHÍA II. El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda, al concluir que se cumplían los presupuestos para declarar la cosa juzgada en el caso, en tanto que los hechos que motivaron la demanda fueron amparados en la sentencia del 28 de marzo de 2014 expediente 2001-00479-01 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en que la se adoptaron múltiples medidas de protección frente a la cuenca hidrográfica del río Bogotá, la cual se encuentra en verificación de cumplimiento. Asimismo, precisó que el incidente de desacato núm. 49 de ese proceso versó sobre los hechos cuestionados en el sub examine y situaciones relacionadas con las obras de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA II. Por lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que indicaron, entre otras cosas, que no existía cosa juzgada, dado que su demanda no estaba relacionada con la protección del afluente hídrico, sino que el fundamento eran las actuaciones irregulares y desmesuradas de la administración

municipal de Chía y de los otros accionados, en la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y la afectación ambiental que traía consigo. El 11 de febrero de 2021 el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, por disposición expresa de los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, las únicas providencias apelables en el medio de control eran el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia. Textualmente, manifestó8: «[…] Así las cosas, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, esta Sala de Decisión acoge los criterios jurisprudenciales adoptados recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Primera del Honorable Consejo en las providencias proferidas en autos del 26 de junio de 2019 y 28 de agosto de 2020, garantizándose así la prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamente este medio de control judicial. 2.2. Análisis del caso concreto Conforme a lo expuesto y, en consideración a que el auto que rechaza la demanda no es susceptible del recurso de apelación; el despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto 29 de octubre de 2020 […]». Efectuado el anterior recuento, la Subsección, en primer lugar, precisa que el primer desacuerdo que se analizará es el consistente en la procedencia del 8 ff. 51-64 ibidem. recurso de reposición, puesto que de aceptarse los argumentos de los

accionantes, las demás inconformidades relacionadas con el rechazo de la demanda y la no configuración de la cosa juzgada frente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos serían resueltos al interior del proceso de nulidad y no habría lugar a pronunciarse sobre ellas. Precisado lo anterior, se denota que le asiste razón a la corporación judicial accionada al señalar que las únicas decisio

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