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CE-11001-03-15-000-2021-01310-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01310-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos de subidiariedad e inmediatez. Como se mencionó con anterioridad, la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad).Se advierte que, tal como se expuso previamente, no se agotaron los recursos ordinarios, pues si bien el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los referidos fallos disciplinarios, lo cierto es que lo hizo cuando ya había vencido el plazo para presentar la demanda (4 meses).Aunado a todo lo anterior, la Sala advierte igualmente que, de la revisión del escrito de tutela, no se satisfizo el requisito de inmediatez1, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la notificación de la decisión 13 de agosto de 2015 proferida por la Procuraduría Regional de Atlántico (18/08/15) y la presentación de la acción de tutela (16/12/20), trascurrieron 5 años, 3 meses y 28 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01310-00(AC)

Actor: ERNESTO CAMILO SANTIAGO HEREDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Camilo Santiago Heredia contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Procuraduría General de la Nación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado (Por regla general son 6 meses), contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Ernesto Camilo Santiago Heredia instauró acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, honra y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en el Auto de 19 de febrero de 2020, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2019-00688-00, se configuraron los defectos fáctico y decisión sin motivación. Asimismo, reclamó el amparo de sus derechos de cara los fallos disciplinarios que le impusieron sanciones de destitución e inhabilidad, proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (22 de mayo de 2015) y la Procuraduría Regional de Atlántico (13 de agosto de 2015) dentro del proceso disciplinario No. IUC-D-2012-31-536833.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Tutelar, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29, AL DE LA BUENA FE artículo 86, A LA DIGNIDAD HUMANA art. 5º, DERECHO A LA HONRA art. 21 y el DEL

ACESSO A LA JUSTICIA art. 229, de la CONSTITUCION POLITICA

COLOMBIANA.

Declarar, que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y los actos administrativos que la antecedieron de parte de la Procuraduría Provincial y Regional del Atlántico, violaron los arts. 5º, 21, 25 y 29 de la C. P. N. Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 19 de febrero de 2020 integrada por el Magistrado Ponente Dr. Javier Eduardo Bornacelly Campbell y los actos administrativos de las Procuradurías Provincial de Barranquilla de fecha 22 de mayo de 2015 y la Procuraduría Regional del Atlántico de fecha 13 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta que se desconocieron los criterios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Ordenar, se restablezcan los derechos del señor del señor ERNESTO CAMILO SANTIAGO HEREDIA, para que de igual forma pueda ejercer nuevamente su profesión de docente, teniendo en cuenta que se violó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en la recta administración de justicia porque se desconoció la falta de motivación para que de manera adversa al accionante se le resolviera sobre una demanda de SIMPLE

NULIDAD.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Ernesto Camilo Santiago Heredia, en su calidad de docente de la Institución Edicativa “Pies Descalzos” fue investigado disciplinariamente por la falta gravísima consistente en un abuso sexual con menor de 14 años. Como consecuencia de esa investigación, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante fallo disciplinario de 22 de mayo de 2015, lo sancionó con destitución para el ejecicio del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 15 años. 5. 2) El disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Atlántico que, a través de fallo de 13 de agosto de 2015,

confirmó la decisión de primer grado. 6. 3) El 17 de octubre de 2019, el señor Santiago Heredia presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional de Atlántico. 7. 4) Mediante Auto de 19 de febrero de 2020, la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó de plano tras considerar que había operado la caducidad. 8. 5) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante Auto de 16 de julio de 2020, el mismo fue rechazado por extemporáneo.

9. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que, de manera paralela al proceso disciplinario, se estaba adelantando un proceso penal, el cual culminó con la absolución del procesado, aspecto del cual no podía desligarse la actuación disciplinaria. Además, indicó que existió una decisión sin motivación ya que los fallos disciplinarios que impusieron la sanción analizaron los criterios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad sin tener en cuenta lo decidido dentro del proceso penal, también adelantado contra el actor, por los mismos hechos analizados en materia disciplinaria. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros3

10. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que indicó que la

providencia atacada se ajustó a derecho, motivo por el que solicitó que se negara el amparo.

11. La Procuraduría Provincial de Barranquilla indicó que la acción de tutela, respecto de los fallos disciplinarios, se tornaba improcedente pues no superaba los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

12. La Procuraduría Regional de Atlántico señaló que se garantizaron las garantías sustanciales y procesales frente a los derechos constitucionales del accionante, por lo que solicitó que se negara la acción de tutela y su desvinculación de la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Tutela contra providencia judicial: Verificación de requisitos generales. 2.3. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Verificación de requisitos generales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Cuestiones previas

13. Metodología de estudio. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que el demandante, no solo enjuició el Auto 19 de febrero de 2020, sino, también, los fallos proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional de Atlántico dentro de la investigación disciplinaria No. IUCD-2012-31-536833.

14. Por lo anterior, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública.

15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de actuaciones jurídico-procesales (judiciales y administrativas) y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo de aquellos trámites ordinarios. 3 Mediante Auto de 8 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Atlántico y a la Procuraduría General de la Nación y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Pocuraduría Provincial de Barranquilla y a la Procuraduría Regional de Atlántico. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Tutela contra providencia judicial: Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Rad. 08001-23-33-0002019-00668-01 2.2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4

16. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

17. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 65

del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-567 de 19987, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo.

19. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) para acudir a la acción de tutela, el señor Santiago Heredia debió agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la ley para controvertir las decisiones contra las que no se encontraba de acuerdo, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 20. a) Debe indicarse que el mecanismo ordinario con el que contaba el actor para exponer sus inconformidades respecto del Auto de 19 de febrero de 2020, 4 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 6 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 7 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014; T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T342 de 2020. proferido por Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico, era el recurso de apelación.

21. Pese a que el accionante presentó el recurso de apelación, el mismo fue rechazado por extemporáneo. Además, contra esa decisión no se interpuso el

recurso de queja.

22. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues ante la la presentación extemporánea del recurso de apelación contra el Auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretendió exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela.

23. Por lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo para resolver los reparos del actor, toda vez que, los mismos debieron ser expuestos dentro del proceso ordinario, y ante esa omisión del actor, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. 24. b) Adicionalmente, en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a sustentar la configuración de los defectos alegados, sin realizar ninguna consideración sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Fallos disciplinarios proferidos dentro de la investigación IUC-D-2012-31-536833. 2.3.1. Verificación de requisitos generales de acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública

25. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos de subidiariedad e inmediatez.

26. Subsidiariedad. Como se mencionó con anterioridad, la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

27. En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad), por las siguientes razones:

28. La génesis de la controversia radica en si los fallos disciplinarios de 22 de mayo de 2015 proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y 13 de agosto de 2015 de la Procuraduría Regional de Atlántico, se encuentran ajustados a la legalidad, en esa medida, esos cuestionamientos debían ser resueltos por el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

29. Se advierte que, tal como se expuso previamente, no se agotaron los recursos ordinarios, pues si bien el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los referidos fallos disciplinarios, lo cierto es que lo hizo cuando ya había vencido el plazo para presentar la demanda (4 meses).

30. En ese orden, la tutela no es el instrumento idóneo para resolver aspectos propios de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.

31. En consecuencia, la Sala no encuentra factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, máxime cuando no se acreditó una situación de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su intervención.

32. Inmediatez . Aunado a todo lo anterior, la Sala advierte igualmente que, de

la revisión del escrito de tutela, no se satisfizo el requisito de inmediatez8, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la notificación de la decisión 13 de agosto de 2015 proferida por la Procuraduría Regional de Atlántico (18/08/15) y la presentación de la acción de tutela (16/12/20), trascurrieron 5 años, 3 meses y 28 días. 2.4. Conclusiones

33. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y contra acción u omisión de autoridad pública, se declarará su improcedencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Ernesto Camilo Santiago Heredia, respecto de Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Rad. 08001-23-33-0002019-00688-00 y los fallos proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (22 de mayo de 2015) y la Procuraduría Regional de Atlántico (13 de agosto de 2015) dentro del proceso disciplinario No. IUC-D-2012-31-536833, de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión

8 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado (Por regla general son 6 meses), contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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