CE-11001-03-15-000-2021-01311-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01311-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APODERADO JUDICIAL - No es titular de los derechos fundamentales de sus representados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela En el presente asunto, se tiene que el señor por [E.G.V.], en su calidad de demandante dentro del medio de control de reparación directa de radicado No. 25000-23-36-000-2014-00830-01, es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva. No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por el tutelante a favor de la abogada [C.G.C.] para interponer la presente acción constitucional. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01311-00(AC)
Actor: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Ernesto Gutiérrez Varela en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de marzo de 20211, Catherine Gutiérrez Castiblanco, quien dijo actuar “en nombre y representación del Señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA”, presentó acción de tutela2 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para confutar la sentencia del 19 de febrero de 2021, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se declaró la caducidad del medio de control, al interior del proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación – Rama Judicial, dentro del radicado No. 25000-23-36-0002014-00830-01. 2.- Hechos 2.1.- La señora Lucila Gómez de López, presentó demanda ejecutiva en contra de Santos Millán y María Teresa Vargas Paz, asunto en el que, como medida
cautelar, solicitó el embargo y secuestro del predio denominado Altamira, de propiedad de la señora Vargas Paz. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 9780A72E86572E44 82C937F000FD866A D192AB87C40C3E32 80E7A150B66623B5, en el expediente de tutela digital. 2 La tutela obra en el documento de certificado 7540463981F1AFA9 F64363B6C81DBE1E 14AB74784095CD8A F2AE258296F9E067, en el expediente de tutela digital. 2.2.- En el proceso ejecutivo de radicado No. 2001-01564, mediante auto del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá decretó la medida solicitada, por lo que el 27 de noviembre del mismo año, el secretario del referido juzgado remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la comunicación de la cautela que recaía sobre el predio Altamira y la orden de que esta fuera inscrita, actuación que se realizó el 6 de diciembre de 2001. 2.3.- El 5 de junio de 2002, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi para llevar a cabo la diligencia de secuestro del predio en cuestión, la cual fue realizada el 10 de junio de 2002. Sin embargo, luego de la diligencia, se alertó que producto de un mal alindamiento y del desconocimiento de los certificados de tradición y libertad correspondientes, se terminó por secuestrar tanto el predio llamado Altamira, como el colindante,
denominado El naranjo, cuyo propietario es el señor Ernesto Gutiérrez Varela. 2.4.- Como consecuencia de lo anterior, el aquí accionante y María Teresa Vargas Paz solicitaron la nulidad de los actos procesales, con el fin de que se aclarara el error en el secuestro del predio El naranjo y se levantara la medida que recaía sobre este. 2.5.- Mediante providencia del 5 de octubre de 2011, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, y en consecuencia, liberó al predio El naranjo de la medida cautelar. Posteriormente, en auto del 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad total de la referida diligencia. 2.6.- Por lo anterior, Ernesto Gutiérrez Varela interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial3, en la que adujo que, producto del error en la diligencia del secuestro, le fueron causados perjuicios en tanto se le privó de la tenencia del inmueble El naranjo y se le imposibilitó la explotación del mismo, lo que se tradujo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.7.- Por reparto, el asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 250003 La demanda obra en el documento de certificado E7457DECCF74C03C D50E62F97FE18355 5C08BC70F17C06EE 1D74D474927A4722, en el expediente de tutela digital.
23-36-000-2014-00830-00, el que por sentencia del 18 de septiembre de 20194, negó las pretensiones. 2.7.1.- Como fundamento de su decisión, aseguró que si bien se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se acreditó el daño alegado por el demandante. Así, al no comprobarse el primer requisito de la responsabilidad, no era posible adelantar el estudio de fondo y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. 2.8.- La parte acá interesada presentó recurso de apelación5, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.8.1.- Sostuvo que según los hechos relacionados en la demanda y las pruebas allegadas, el demandante conocía, desde el año 2002, el daño por el que pretendía la reparación, es decir, la indebida cautela sobre el predio El naranjo, pues incluso se opuso a la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002. Por esta razón, el conteo del término de caducidad no podía iniciar a partir de la notificación del auto del 27 de marzo de 2012, por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro, sino que aquel debía empezar desde el 23 de julio de 2002, día siguiente a la radicación del memorial de oposición a la diligencia de secuestro. De este modo, concluyó que el plazo para ejercer la
acción fenecía el 23 de julio de 2004, por lo que al haberse radicado la demanda el 16 de junio de 2014, operó la caducidad. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo 3.1.- Se adujo que la providencia reprochada desconoció de los derechos de acceso a la administración justicia y al debido proceso, en tanto incurrió en: 3.1.1.- Un error judicial grave que implicó el funcionamiento defectuoso y anormal de la administración de justicia, que causó de manera directa un daño objetivo, grave y trascendente en la esfera de sus derechos fundamentales. 4 La sentencia obra en el documento de certificado 58EFDEC05DAEB9D8 76449E53963F5E20 178A9E5F6622BAD5 5272D6A52E5C5D33, en el expediente de tutela digital. 5 El recurso de apelación obra en el documento de certificado 0BBFBC2FCA8AB87E E76A8905C8F6F603 158304F38A2805EB E6D4E739AC5433A5, en el expediente de tutela digital. 3.1.2.- Defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento establecido y los derechos comprometidos. Así mismo, adujo que “[e]l fallo leyó un caso distinto al que se le sometió a sentencia, aplicando una caducidad que en la realidad fáctica no se produjo y cuyo perjuicio aún persiste en la actualidad”6. 3.1.3.- Defecto fáctico, ya que las consideraciones del fallo y su parte resolutiva,
no contaron con “el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas y aspectos cuidadosamente desarrollados en la apelación”7. 3.1.4.- Finalmente, agregó que existió una “desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (…); una clara violación de los derechos fundamentales del Señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA quien sufre las consecuencias del acto arbitrario, que se constituye en un daño antijurídico incontrovertible de la administración de justicia”8. 4.- Pretensiones Peticionó el amparo de sus derechos fundamentales; dejar sin efectos la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “poniendo de presente la necesidad de tener en cuenta las particularidades de los hechos y soporte probatorio, con el fin de tomar como punto de inicio del conteo de la caducidad una fecha posterior a aquella en la que ocurrió el hecho por un lado y de la nulidad parcial por el otro”9 y, en consecuencia, ordenar que se emita un nuevo fallo al interior del proceso de reparación directa. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 6 Folio 2 del documento de certificado 7540463981F1AFA9 F64363B6C81DBE1E 14AB74784095CD8A F2AE258296F9E067, en el expediente de tutela digital. 7 Ibídem. 8 Folio 3 del documento de certificado 7540463981F1AFA9 F64363B6C81DBE1E
14AB74784095CD8A F2AE258296F9E067, en el expediente de tutela digital. 9 Folio 19 del documento de certificado 7540463981F1AFA9 F64363B6C81DBE1E 14AB74784095CD8A F2AE258296F9E067, en el expediente de tutela digital. Mediante proveído del 9 de abril de 202110, esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés11. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 aseguró que en la sentencia del 19 de febrero de 2021 no se incurrió en los defectos alegados y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales expuestos. Así mismo, refirió que lo pretendido por el accionante es que, a través de la acción de tutela, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y se analice nuevamente el conteo de caducidad, bajo argumentos que desconocen la normativa y la naturaleza del mencionado fenómeno jurídico. 5.1.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 sostuvo que la acción constitucional es improcedente por cuanto carece de relevancia constitucional, ya que se el tutelante pretende controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos por el ad quem a través de la sentencia reprochada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y
13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, 10 El auto obra en el documento de certificado 7F96312E7FD83DF4 40A69101CE89A781 A500C87154AB811D 2B61A61697B9C661, en el expediente de tutela digital. 11 Las notificaciones obran en el documento de certificado 7964410B9989B580 BAF871CD0903D6BF 5C19338FF456D793 5F2384CFD1445E6D, en el expediente de tutela digital. 12 La contestación obra en el documento de certificado AE9E5711C15A6F06 4B3EDA1E431B183F 838FF54553B322EE F6BBD9870A855232, en el expediente de tutela digital. 13 La contestación obra en el documento de certificado 520A6A7AE37C7312 7FADEC97A273E22C D05C60A9B18027DF E581ADC1269321F0, en el expediente de tutela digital. de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que
no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos14. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte15 en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial16. 3.- Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor por Ernesto Gutiérrez Varela, en su calidad de demandante dentro del medio de control de reparación directa de radicado No. 25000-23-36-000-2014-00830-01, es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva. No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por el tutelante a favor de la abogada Catherine Gutiérrez Castiblanco para interponer la presente acción constitucional. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el
punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. 16 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado Consejero Ponente Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para
la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.