🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01313-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01313-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No configuración

[Frente al presunto desconocimiento del precedente] debe advertirse que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional son fuente de derecho y criterio de interpretación para los jueces de la república, de ahí que en la medida que en este caso se acogió el criterio empleado en la sentencia SU-072 de 2018 y teniendo en cuenta que sobre dicho punto en específico no existe una postura pacífica, consolidada y reiterada que constituya precedente judicial al interior de esta Corporación, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente. [Frente al presunto defecto fáctico] se observa que el tribunal sí analizó las piezas del proceso penal y estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01313-00(AC)

Actor: GILDARDO HENAO RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Gildardo Henao Ramírez y Marielle Osorio Valencia contra el Tribunal Administrativo de

Risaralda.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 9 de octubre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y ii) desconocimiento del precedente de

la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 1º de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular los ciudadanos GILDARDO HENAO RAMÍREZ Y MARIELLE OSORIO VALENCIA, quienes actúan en sus propios nombres y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados

por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha nueve (09) de octubre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-006-2016-00002-02 (J -0409-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación Fiscalía General de la Nación; decisión mediante la cual resolvió negar las suplicas del proceso judicial administrativo en contra de la evidencia probatoria aducida al proceso separándose por completo de los hechos debidamente probados resolviendo así a su arbitrio el asunto jurídico debatido (Defecto factico por indebida valoración probatoria) y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por la Honorable Corte Constitucional (Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial Sentencia SU 072 de 2018), decidió así negar las súplicas de la demanda administrativa, procediendo de ese modo irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había negado el proceso indemnizatorio y por tal motivo había sido objeto de recurso de apelación, proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).

2. Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha nueve (09) de octubre de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión

conforme a la evidencia real probatoria aducida al proceso teniendo en cuenta por completo los hechos debidamente probados y conforme al proceso y sentencia penal, así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. En virtud de la existencia de una organización criminal que se dedicaba principalmente al tráfico de estupefacientes, así como al tráfico de armas de fuego y a la realización de algunos homicidios, que funcionaba desde el año 2005 en el barrio Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, la fiscalía solicitó a un Juez con Función de Control de Garantías de esa localidad la captura de varias personas, entre las que se encontraba el señor Gildardo Henao Ramírez, quien supuestamente era el encargado de vender los estupefacientes, su almacenamiento y distribución, así como el tráfico de armas.

4. El 6 de diciembre de 2009, el señor Henao Ramírez fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.

5. El 10 de febrero de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira presentó escrito de acusación contra el señor Henao Ramírez, por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira realizó audiencia de formulación de acusación y fijó fecha de realización de audiencia preparatoria.

6. Las audiencias de juicio oral se realizaron entre el 24 de mayo de 2010 y el 16 de mayo de 2011, siendo esta última fecha en la que se anunció el sentido del fallo, el cual resultó de carácter absolutorio en aplicación al principio in dubio pro reo, por cuanto: i) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se acreditó que el ciudadano traficara estupefacientes; así como tampoco le fue incautada sustancia alguna; ii) por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, no le fue incautada arma de fuego o munición alguna y iii) por el delito de concierto para delinquir, no se arribó al proceso prueba que indicara su participación en esa conducta. Tal decisión fue confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

7. El señor Gildardo Henao Ramírez y su grupo familiar1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por el término de 1 año, 5 meses y 10 días. 1 Los señores Marielle Osorio Valencia actuando en nombre propio y en representación de su hija

menor Michelle Dahiana Henao Osorio; Gildardo Henao Zapata, Martha Cecilia Ramírez Gómez y Luis Mauricio Henao Ramírez.

8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, quien mediante providencia del 14 de marzo de 2019 declaró no probadas las excepciones de “inimputación del título objetivo de responsabilidad y hecho excluyente de un tercero y negó las pretensiones de la demanda”.

9. El demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 9 de octubre de 20202, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

10. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 9 de octubre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y ii) desconocimiento del precedente de

la Corte Constitucional.

11. Respecto al defecto fáctico, adujo que en la sentencia tutelada el tribunal negó las súplicas de la demanda en contra de la evidencia probatoria (proceso penal), con lo cual decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados que daban por cierto la atipicidad objetiva de dos de las conductas investigadas.

12. Señaló que el tribunal no tenía ningún sustento para afirmar que sí existían elementos que permitieran deducir la realización de los delitos por parte del señor

Henao Ramírez, pues en el proceso penal se concluyó lo contrario, situación que conllevó a su absolución.

13. Resaltó que, si bien en el proceso penal al señor Henao Ramírez le fueron imputados los delitos de porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes, sobre los que se fundó la medida de aseguramiento, lo cierto es que no le fue incautado ninguno de esos elementos prohibidos.

14. En cuanto al concierto para delinquir, sostuvo que en el proceso penal se indicó que no existía un señalamiento claro sobre dicho comportamiento, por el contrario, existían una serie de dudas que debían favorecerlo.

15. Afirmó que en el proceso ordinario el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso penal, las cuales daban por cierto unos hechos que no 2 Dicha decisión fue notificada, por correo electrónico, el 9 de octubre de 2020. fueron valorados. En consecuencia, manifestó que, al no valorarse íntegramente el proceso penal por parte del tribunal, no fue posible analizar adecuadamente las reales condiciones en las que se produjo su detención y si las decisiones habían sido adecuadas.

16. Indicó que no estaba de acuerdo con la afirmación según la cual se encontraba en la obligación jurídica de soportar una detención, pues en el proceso penal se concluyó que este fue imputado, juzgado y, finalmente, absuelto por unas conductas que no revestían la categoría de delito (atípicas objetivamente) y sobre una conducta delictual de la cual no existían serios indicios o señalamientos de su comisión.

17. Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial

contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que preceptúa que cuando la absolución se da por causales de atipicidad objetiva en el comportamiento es fácil deducir la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

18. Señaló que en el fallo tutelado se analizó el proceso penal de manera fraccionada y caprichosa, contrario a la evidencia probatoria, y no se tuvo en cuenta que en el proceso en el que se debatió la responsabilidad del Estado se debían analizar las reales condiciones de captura o detención para determinar si la privación fue necesaria, adecuada y proporcional. c.- Trámite procesal

19. Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Risaralda y, como terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a los señores Gildardo Henao Zapata, Martha Cecilia Ramírez Gómez y Luis Mauricio Henao Ramírez3. 3 Frente a los señores Gildardo Henao Zapata, Martha Cecilia Ramírez Gómez y Luis Mauricio Henao Ramírez, vinculados como terceros con interés, la Sala advierte que, si bien se remitió comunicación, a través de la red postal 472, a las direcciones aportadas por estos en el proceso ordinario, según constancia Secretarial del 6 de mayo del presente año, no fue posible su

notificación, por cuanto dichos oficios fueron devueltos, de donde se advierte que la Secretaría de esta Corporación agotó el trámite de notificación sin que fuera posible comunicar a los terceros vinculados. En esa medida, la Sala le pone de presente a la parte actora que, ante la imposibilidad de notificar a los terceros con interés y con el fin de imprimir celeridad a la acción de tutela, este cuenta con el deber de informar a sus familiares sobre la existencia del mecanismo constitucional. d.- Intervenciones

20. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto.

21. Adujo que la Sala procedió a estudiar si existía responsabilidad por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Henao Ramírez bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, para lo cual analizó el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de su libertad, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

22. Indicó que, luego de ese análisis, concluyó que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el juez de control de garantías para decretarla, pues los elementos materiales probatorios condujeron a los funcionarios judiciales a asumir que el procesado había participado en la producción del hecho ilícito y, por lo

tanto, que en ese momento era necesaria la solicitud de medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal.

23. Afirmó que la parte actora no señaló cuáles fueron las pruebas indebidamente apreciadas o desconocidas por la autoridad judicial accionada.

24. Manifestó que lo que pretende la parte actora es imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues considera que a partir de la sentencia penal absolutoria se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado, sin tener en cuenta que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer el carácter injusto de la medida.

25. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el accionante pretende reabrir el debate que ya fue surtido en el marco del proceso de reparación directa.

26. Sostuvo que la sentencia que se alude como desconocida por el tribunal no constituye un precedente y no se acompasa con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto a las privaciones injustas de la libertad proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte

Constitucional.

27. Manifestó que no existen hechos que incumban a dicha entidad, pues lo que solicita el accionante hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que merezca ser

nuevamente objeto de debate, más aún cuando han pasado un poco más de seis meses desde que la última providencia cobró fuerza ejecutoria.

28. Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, señaló que se oponía a cada una de ellas, por cuanto la actuación judicial se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y, en consideración, a que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor por tratarse de un asunto litigioso que fue resuelto dentro del proceso ordinario y que hizo tránsito a cosa juzgada.

29. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad; sin embargo, no señaló cuál era el mecanismo judicial ante el cual consideraba que se debía ventilar la controversia.

30. Resaltó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, ni logró identificar la afectación de derechos fundamentales, por lo cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para determinar dichos defectos.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

31. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

32. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos

genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

33. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. Desde el año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

36. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

37. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

38. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

39. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede

convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

40. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Caso concreto

41. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se 6 La notificación de la sentencia se surtió el 9 de octubre de 2020 y la tutela se presentó el 1° de diciembre del mismo año. ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de

derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

42. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y fáctico.

Desconocimiento del precedente

43. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-072 de 2018, relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la restricción de la libertad fue proporcional y razonada, ello con la finalidad de establecer si esta fue injusta o no.

44. Sin embargo, la Sala advierte que su contenido no puede tenerse como desconocido, pues la autoridad judicial accionada, precisamente con base en dicha decisión, explicó las razones por las cuales consideraba que el juez había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma.

45. Ello, previa consideración que en este caso la medida se sustentó en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente, para ese momento y con base en los indicios y las pruebas con que contaba la fiscalía, la coautoría del señor Henao Ramírez en los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico o

porte de armas de fuego y municiones y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.

46. Lo anterior, habida cuenta que para ese momento se contaba con: i) la información rendida por los señoras Claudia Yaneth Rodríguez Yepes, Esperanza Dávila Londoño, Ferney Patiño Muñoz y Jhon Alejandro Montes Dávila, quienes denunciaron ante la Fiscalía la participación del señor Gildardo Henao Ramírez en el “tráfico de drogas estupefacientes, cocaína y marihuana, hurto y tráfico de armas, aproximadamente desde el año 2005 y que para su sostenimiento acudió incluso a atentados contra la vida de algunas personas” y ii) la Investigación adelantada por la Policía Judicial, que contenía el reconocimiento en fila de personas, prueba definitiva de sustancia incautada en allanamientos, informe investigador de laboratorio, entrevistas, informes ejecutivos, álbum fotográfico y órdenes de allanamiento con las correspondientes actas de registro de los elementos incautados, entre estos “34 bolsas transparentes con sustancia pulverulenta habana (…) arma de fuego tipo escopeta” y, en consideración, a que resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra.

47. Adicionalmente, debe advertirse que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional son fuente de derecho y criterio de interpretación para los jueces de la república, de ahí que en la medida que en este caso se acogió el criterio empleado en la sentencia SU-072 de 2018 y teniendo en cuenta que sobre dicho punto en

específico no existe una postura pacífica, consolidada y reiterada que constituya precedente judicial al interior de esta Corporación, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente.

48. Lo anterior, pues contrario a lo que parece entender el actor, en esa decisión la Corte señaló que es al juez de la reparación al que le corresponde definir, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, el régimen de imputación, de modo que en la medida que en este caso el tribunal analizó el asunto bajo un régimen subjetivo y advirtió que aquella cumplió con los criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, lejos de predicar el desconocimiento de esa sentencia, lo que se aprecia es que la autoridad judicial accionada la acogió expresamente y fue con base en ella que analizó el asunto puesto a consideración, proceder que se considera razonable y que de ningún modo puede constituir la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia judicial como pretende el accionante.

49. Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar.

Defecto fáctico

50. En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente; por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo.

51. En todo caso, en gracia de discusión, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Henao Ramírez había cumplido con los requisitos del articulo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su coautoría en los delitos imputados y ii) se impuso para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal.

52. En efecto, el tribunal, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, puso de presente el régimen procesal aplicable al imputado -artículo 308 de la Ley 906 de 2004y concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí accionante.

53. De igual manera, la Sala advierte que el tribunal no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Henao Ramírez, toda vez que fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla.

54. En esa medida, después de realizar un recuento del material probatorio, la

aludida autoridad judicial estableció: [P]or tanto, considera la Sala de Decisión que las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Gildardo, no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió al investigado, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad. De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo era la conducta punible aquí investigada, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora. En este orden de ideas,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...