CE-11001-03-15-000-2021-01313-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01313-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa [D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor no identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente. Así las cosas, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia de revisión del proceso ordinario, en la que el juez constitucional deba reanalizar todos los medios de convicción. Por el contrario, es indispensable que se presente un cargo concreto y específico tendiente a demostrar cuáles fueron las pruebas que concretamente el juez ordinario omitió analizar y cuál era la incidencia de estas en la resolución de la litis. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por la aplicación del principio in dubio pro reo En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las
que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. (…) Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.(…) Cabe resaltar que para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que se encuentren acreditados dentro de un proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad, como lo son: a) la existencia de un daño antijurídico; b) que este daño sea imputable a la acción u omisión del Estado, y c) que no se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito). (…) En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) En cuanto al análisis de la medida privativa de la libertad decretada por el Juez de Control de Garantías, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que tal determinación se encontraba ajustada a los requerimientos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal porque la privación de la libertad del acusado estuvo sustentada en los testimonios rendidos por distintas personas, quienes manifestaron que el procesado participaba de una banda criminal dedicada al expendio de drogas. Aunado a lo anterior, el juez contencioso
advirtió que el señor [G.H.R.] fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el daño padecido por el accionante no era antijurídico y debido a esto no era imputable al Estado. En ese orden de ideas, se advierte que efectivamente los verdaderos motivos que sustentan la absolución del hoy accionante devinieron de la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) A partir de lo anterior la Sala concluye que es no es cierto que el procesado haya sido absuelto porque su conducta era atípica. Contrario a ello, se encuentra que en la sentencia proferida por el juez penal se aplicó el principio de in dubio pro reo en tanto que se concluyó que las pruebas recaudadas -pese a incriminarlo como posible autor de la conducta punibleeran insuficientes. En ese orden de ideas, para la Sala en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, porque -en efectoel juez de lo contencioso administrativo debía analizar si la privación de la libertad del acusado habría sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, tal como lo señala la sentencia C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018. Del análisis anterior, el Tribunal accionado encontró que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, amén de que se cumplían los requisitos dispuestos en la legislación procesal penal para acceder a la privación preventiva de la libertad del ciudadano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01313-01 (AC)
Actor: GILDARDO HENAO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE
CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO DEPRECADO –
NO SE CONFIGURA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Gildardo Henao Ramírez y Marielle Osorio Valencia en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Gildardo Henao Ramírez y Marielle Osorio Valencia, quienes 1. actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-2016-00002-02, y mediante la cual se confirmó la
decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que, con fecha 6 de diciembre de 2009, el señor Gildardo Henao
2.1. Ramírez fue capturado y acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras ser denunciado por fuentes humanas de la Fiscalía General de la Nación de ser miembro de una organización criminal, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes, al tráfico de armas de fuego y a la ejecución de algunos homicidios selectivos, que operaba en el barrio La Trinidad, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal. El capturado fue puesto a disposición del Juzgado Penal Municipal de Santa 2.2. Rosa de Cabal con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó la captura del procesado y ordenó su detención preventiva en centro carcelario. Refieren que la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira acusó al procesado 2.3. de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Comentan que el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Pereira, 2.4. en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 16 de mayo de 2011, absolvió al señor
Henao Ramírez por los delitos por los cuales fue acusado. La sentencia judicial de primera instancia fue apelada, por lo que el Tribunal 2.5. Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, confirmó la absolución del procesado. Con ocasión a lo anterior, junto con su núcleo familiar, promovieron acción de 2.6. reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Gildardo Henao Ramírez. Señalan que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto 2.7. Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por no haberse configurado una privación injusta de la libertad. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso 2.8. de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 5 de 2.9. mayo de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia SU - 072 de 2018.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular los ciudadanos GILDARDO HENAO RAMÍREZ Y MARIELLE OSORIO VALENCIA, quienes actúan en sus propios nombres y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha nueve (09) de octubre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-006-2016-00002-02 (J0409-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación Fiscalía General de la Nación; decisión mediante la cual resolvió negar las suplicas del proceso judicial administrativo en contra de la evidencia probatoria aducida al proceso separándose por completo de los hechos debidamente probados resolviendo así a su arbitrio el asunto jurídico debatido
(Defecto factico por indebida valoración probatoria) y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por la Honorable Corte Constitucional (Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial Sentencia SU 072 de 2018), decidió así negar las súplicas de la demanda administrativa, procediendo de ese modo irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había negado el proceso indemnizatorio y por tal motivo había sido objeto de recurso de apelación, proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del
Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha nueve (09) de octubre de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a la evidencia real probatoria aducida al proceso teniendo en cuenta por completo los hechos debidamente probados y conforme al proceso y sentencia penal, así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 8 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de la sentencia 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-33-006-2016-00002-02.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a «la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira – Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y a los señores Gildardo Henao Zapata, Martha Cecilia Ramírez Gómez y Luis Mauricio Henao Ramírez».
Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 66001-33-33-006-2016-00002-02. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica el 12 de abril de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 13 de abril de 7.1. 2021, suscrito por el magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se negara la acción de amparo. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, estudio que permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada. En ese orden, debe indicarse que la decisión adoptada se limitó a lo que fue recurso de apelación por la parte demandante, lo cual fue determinar si la privación de la libertad del señor Gildardo Henao Ramírez, se podía calificar como injusta y era imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, tal y como lo aducen los demandados. (…) Así concluyó la Sala que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios
requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el juez de control de garantías para decretarla, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, que condujo a los funcionarios judiciales a asumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito; y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, que por modo alguno deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas. (…) De conformidad con lo anterior determinó este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gildardo Henao Ramírez, estaba obligado a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal de este, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el material probatorio era indicador con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y era suficiente para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo
de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia […]. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito de 13 7.2. de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez 7.3. porque la sentencia enjuiciada fue proferida el 9 de octubre de 2020 y la presente acción de amparo se promovió después de transcurridos seis meses desde la expedición de la decisión. En segundo lugar, precisó que no se advertía el desconocimiento de la 7.4. sentencia SU – 072 de 2018. Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 13 de abril de 2021, 7.5. suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo con fundamento en las siguientes razones: «(i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 8. sentencia de 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela
por el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente. Al respecto indicó: […] la Sala advierte que su contenido no puede tenerse como desconocido, pues la autoridad judicial accionada, precisamente con base en dicha decisión, explicó las razones por las cuales consideraba que el juez había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma. Ello, previa consideración que en este caso la medida se sustentó en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente, para ese momento y con base en los indicios y las pruebas con que contaba la fiscalía, la coautoría del señor Henao Ramírez en los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, habida cuenta que para ese momento se contaba con: i) la información rendida por los señoras Claudia Yaneth Rodríguez Yepes, Esperanza Dávila Londoño, Ferney Patiño Muñoz y Jhon Alejandro Montes Dávila, quienes denunciaron ante la Fiscalía la participación del señor Gildardo Henao Ramírez en el “tráfico de drogas estupefacientes, cocaína y marihuana, hurto y tráfico de armas, aproximadamente desde el año 2005 y que para su sostenimiento acudió incluso a atentados contra la vida de algunas personas” y ii) la Investigación adelantada por la Policía Judicial, que contenía el reconocimiento en fila de personas, prueba definitiva de sustancia
incautada en allanamientos, informe investigador de laboratorio, entrevistas, informes ejecutivos, álbum fotográfico y órdenes de allanamiento con las correspondientes actas de registro de los elementos incautados, entre estos “34 bolsas transparentes con sustancia pulverulenta habana (…) arma de fuego tipo escopeta” y, en consideración, a que resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra […]. En lo concerniente al defecto fático, se advierte que el a quo, al estudiar el 9. cargo, concluyó que no se configuró el referido defecto por las siguientes razones: […] En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente; por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. En todo caso, en gracia de discusión, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las piezas del proceso penal y con fundamento en ellas fue que pudo advertir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Henao Ramírez había cumplido con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: i) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su coautoría en los delitos imputados y ii) se impuso para
asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal. En efecto, el tribunal, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, puso de presente el régimen procesal aplicable al imputado -artículo 308 de la Ley 906 de 2004y concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí accionante […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2021, presentó 10. impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación señaló lo siguiente: […] Consideramos que la conclusión a la que llega el fallador de primera instancia al definir el proceso de acción de tutela es errónea, pues si se hubiera analizado adecuadamente las reales condiciones en las que se produjo la detención del hoy actor y si las decisiones adoptadas en cuanto a ella fueron adecuadas, razonables y proporcionales conforme lo señala la sentencia de unificación jurisprudencial contenida en la sentencia SU 072 del año 2018 proferida por la honorable Corte Constitucional., se hubiese podido llegar a la conclusión de que, en el presente caso, como se dijera en la acción de tutela: “La evidencia probatoria recopilada en el proceso penal desde los inicios de esa investigación y que por cierto fue la misma que definió el proceso penal (sentencia absolutoria) determinó y concluyó que, el ciudadano
hoy actor Gildardo Henao Ramírez, fue aprehendido bajo la imputación de tres (03) delitos, dos de los cuales se demostraba sin mayor esfuerzo la atipicidad objetiva de esos comportamientos, pues nótese como le fueron imputados los delitos de porte armas de fuego (Art. 365 C.P) y tráfico de estupefacientes (Art. 376 C.P) y sobre ellos se fundamentó una medida de aseguramiento, cuando al ciudadano no le fue incautado ninguno de esos elementos prohibidos que hicieran esas conductas tan siquiera típica, es decir, delitos para la ley penal, entonces bajo que sustento señala el fallador de primera instancia en la acción de tutela convalidando lo señalado por el Tribunal accionado que si existían elementos que permitían deducir la realización de esos delitos por parte del ciudadano Gildardo Henao, cuando el proceso penal concluyó otra situación y así lo declaró en su absolución”. Ahora bien, si se hubieran analizada correctamente las reales condiciones que llevaron a la detención del hoy actor – impugnante, conforme los ordena la sentencia de Unificación señalada (Corte Constitucional sentencia SU 072 de 2018), se hubiera des mismo modo llegado a la conclusión que por la otra de las conductas investigadas que fue la de Concierto para delinquir (Art. 340 C.P), el proceso penal concluyó enfáticamente que la evidencia aportada al profeso, que se repite siempre fue la misma nunca vario o se adicionó, mostraba que contra el ciudadano no existía un señalamiento claro sobre ese comportamiento, por el contrario existía una serie de dudas insalvables e incongruencias que debían favorecerlo y así se sentenció del mismo modo su
absolución; entonces, no se explica de qué modo para el proceso administrativo y el fallo de tuela de primera instancia, si existió sustento para detenerlo, si la evidencia en el proceso penal nunca vario y demostró lo contrario. (…) No se está en acuerdo con la precedente argumentación para negar el amparo de tutela solicitado bajo la figura del Defecto Factico - por una indebida valoración probatoria, ya que consideramos que, la evidencia probatoria recopilada en el proceso penal desde los inicios de esa investigación y que por cierto fue la misma que definió el proceso penal (sentencia absolutoria) determinó y concluyó una situación diversa a la que finalmente arribó el fallador en el proceso administrativo y de tutela; esto es, se repite que el ciudadano Gildardo Henao Ramírez fue detenido bajo la imputación de tres (03) delitos, dos de los cuales se demostraba sin mayor esfuerzo la atipicidad objetiva de esos comportamientos, pues nótese como le fueron imputados los delitos de porte armas de fuego (Art. 365 CP) y tráfico de estupefacientes (Art. 376 CP) y sobre ellos se fundamentó una medida de aseguramiento, cuando al ciudadano no le fue incautado ninguno de esos elementos prohibidos que los hicieran tan siquiera conducta típicas (Delitos), entonces bajo que sustento señaló el tribunal fallador y el juez de tutela de primea instancia que si existían elementos que permitían deducir la realización de esos delitos por parte del ciudadano Gildardo Henao, cuando el proceso penal concluyó otra situación y así lo declaró en su absolución. Por tal motivo consideramos que no se analizó correctamente en su integridad el
proceso penal y su decisión final (sentencia penal) que daban o arrojaban una conclusión diversa a la llegada en el proceso administrativo, por lo cual se reitera, se incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria en la integridad del proceso penal […]. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera 11. instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 12. por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 080 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 13. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida
por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «a la igualdad y debido proceso» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33-006-2016-00002-02. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.