CE-11001-03-15-000-2021-01315-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01315-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL – Condición especial planteada para resolver el problema jurídico no puede ser valorada con el criterio diferencial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR – Situación planteada para justificar la solicitud de medida cautelar que ya fue resuelta negativamente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada en el trámite de admisión de la demanda / ADULTO MAYOR - No tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan En primera medida, es importante recordar que el señor [H.R.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser un adulto mayor de 68 años. (…) Si bien es dable concluir que, en efecto, el señor [H.R.M.] es un adulto mayor, lo cierto es que en el escrito de tutela, la condición especial del accionante estuvo vinculada, específicamente, a los argumentos esbozados en relación con la solicitud de la medida provisional que fue negada en el trámite de admisión de la demanda. Indicó el accionante, en el escrito de tutela, que la urgencia de la medida solicitada estaba sustentada en el hecho de ser un adulto con 68 años que contaba con dos pensiones las cuales, a la fecha, no sumaban más de 8 millones de pesos; a su vez, afirmó que tiene diversos gastos que no pueden ser desatendidos y que superan casi la tercera parte de sus ingresos. Agregó que,
debido a su “edad avanzada”, existe una alta probabilidad de que, al finalizar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no se encuentre con vida; por tanto, con la solicitud de la medida de suspensión provisional buscó evitar que se le privara injustamente de “un derecho que construyó con años de esfuerzo y dedicación”. Como se indicó con antelación, en el trámite de admisión de la tutela la solicitud fue negada debido a que no se advirtió, prima facie, su necesidad, toda vez que no se encontró acreditada, en tal momento procesal, una situación de vulneración o de total indefensión que estuviera constituyendo un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. También se aclaró que, a pesar de haberse aplicado la metodología del enfoque diferencial, dicho tratamiento preferencial, ante la situación fáctica especial, no resultó suficiente para acceder a la solicitud en mención. El señor [H.R.M.] manifestó que, debido a su edad, es probable que cuando se haya agotado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, él ya no se encuentre con vida (…) en su momento, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, advirtió que la inminencia del perjuicio relacionada con la vejez del demandante era hipotética y obedeció a una simple suposición, debido a que no se puede tener certeza del momento en que él vaya a morir y tampoco acreditó que padezca alguna condición especial de salud que le reduzca, considerablemente, su expectativa de vida. De acuerdo con lo anterior, tales argumentos relacionados con la situación especial del demandante son aspectos que, en el problema
jurídico a resolver, no pueden ser valorados como criterios de enfoque diferencial. Lo anterior, en primera medida porque el accionante aludió a su condición de adulto mayor, específicamente, como razón para justificar la solicitud que, como se ha indicado, fue resuelta de manera negativa; en segundo lugar, porque la Sala advierte que, independiente de la decisión que se adopte, la circunstancia acreditada por el señor [H.R.M.] debido a su edad no tiene relación con el caso concreto de los defectos alegados y los argumentos que los sustentan. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN IRRACIONAL O ARBITRARIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Negando las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL / IDENTIDAD DE PARTES – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – Acreditada /
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / COMPATIBILIDAD ENTRE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ
[L]a Sala advierte que, en lo que respecta al defecto fáctico, se cuenta con el suficiente acervo probatorio para declarar la existencia del cargo. En primer lugar, es menester indicar que, de acuerdo con el despliegue argumentativo del accionante, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) tanto en la providencia censurada, como en la contestación de tutela, el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección “B” señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, en el caso concreto no era posible establecer la configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, a su juicio, el asunto del que conoció la justicia laboral ordinaria no guarda identidad con el objeto del litigio elevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de existir identidad de partes. Lo anterior, debido a que la controversia sobre la que se pronunció el juez laboral estaba relacionada con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el señor [H.R.M.], mientras que al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se discute “la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida a través de los actos acusados por COLPENSIONES como entidad administradora estatal del régimen de prima media y la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Ante dicha conclusión a la que llegó la autoridad accionada, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de dos de las piezas procesales que conforman el acervo probatorio del proceso en mención, a saber, las providencias dictadas por los jueces de primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral. Lo anterior, en la medida en que a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que, si bien la pretensión del señor [H.R.M.] era obtener la reliquidación de su pensión, el objeto de la controversia laboral versó principalmente sobre la compatibilidad entre la
pensión de jubilación que fue reconocida al accionante por parte de FOMAG y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES (…) Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la providencia del 7 de mayo de 2019 dictada por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se fijó de forma clara el objeto del litigio del proceso laboral. A su vez, el estudio minucioso de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral permite establecer, con suficiente claridad, que lo que orientó la parte motiva de tales fallos fue la resolución del ya citado problema jurídico: la compatibilidad entre las dos pensiones reconocidas al tutelante. En este sentido, a diferencia de lo señalado por la demandada, el estudio de las pruebas mencionadas permite arribar a la conclusión de la existencia de una identidad de objeto entre los procesos en cuestión, toda vez que, como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, la controversia en sede de lo contencioso administrativo gira en torno a establecer si las dos pensiones del señor [H.R.M.] son compatibles. De igual forma, la Sala advierte que hubo una indebida valoración de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, al concluir en la providencia censurada que en tales fallos no hubo pronunciamiento “respecto del derecho reconocido en la Resolución GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y la Resolución GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sencillamente, por no ser ese el objeto de aquella litis, a
diferencia del presente asunto en el que es ese el problema jurídico a resolver”. No hay razón que otorgue fundamento a tal afirmación, en la medida en que, como se ha insistido, el litigio en sede ordinaria laboral giró en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016. En este sentido, acceder a la pretensión del señor [H.R.M.] y ordenar la reliquidación de su pensión, implicó necesariamente un estudio y un pronunciamiento sobre el derecho reconocido en los referidos actos administrativos expedidos por tal entidad, lo que posibilitó concluir que ambas prestaciones resultaban compatibles a la luz de la normatividad aplicable al caso en concreto. (…) De haber fundamentado su providencia en un estudio regido por criterios objetivos y de razonabilidad mínima en la valoración del material probatorio, se le habría posibilitado a la autoridad accionada concluir que en el asunto en cuestión existe, además de equivalencia de partes, identidad de causa y objeto al interior de los procesos estudiados, lo que permite la configuración de cosa juzgada a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso. En cuanto a la identidad de objeto de litigio, se han esbozado argumentos suficientes para establecer la evidencia probatoria que existe al respecto. En relación con la identidad de causa en la configuración de cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-774 del
2001 estableció que la misma tiene lugar en los eventos en que la decisión está fundamentada en los mismos hechos estudiados en el proceso al interior del cual se alega la excepción. Dado que la controversia en ambas sedes contenciosas gira en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por FOMAG y la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, el material probatorio también evidencia que los supuestos fácticos en ambos procesos son idénticos. La Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al confirmar el auto de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2020, pues resulta evidente que existió una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que resuelve excepciones previas Ahora bien, la Sala encuentra que la configuración del defecto fáctico no implica la existencia de una falta de competencia absoluta por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en lo atinente al pronunciamiento de fondo con respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor [H.R.M.] contra el auto de primera instancia que declaró no probadas las excepciones presentadas por el actor; por lo anterior, no hay lugar para la configuración de defecto orgánico.
En este sentido, es necesario tomar en consideración que dicha autoridad judicial, en segunda instancia, deberá proferir una nueva providencia, por medio de la cual, se lleve a cabo una debida valoración del acervo probatorio del proceso en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y corrija los respectivos yerros. SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – No acreditada / IDENTIDAD DE CAUSA – No acreditada. El juicio ordinario laboral no es competente para anular actos administrativos / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No lo puede efectuar el juez laboral Con el respeto acostumbrado por la posición de la mayoría de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 6 de mayo 2021, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante (…) [T]al como lo explicó la Sección Segunda de esta corporación en el auto objeto de censura, no se configura la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, dicha providencia no adolece de defecto fáctico, bajo la premisa de que el asunto que se tramitó en la jurisdicción ordinaria laboral no guarda identidad de causa y de objeto con el que es sometido a revisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de existir identidad de partes. En efecto, la controversia en aquella jurisdicción se
circunscribió a establecer el reconocimiento y la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, al paso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se pretende es el análisis de legalidad de los actos que ordenaron la reliquidación de la pensión de cara establecer la compatibilidad o no entre las dos prestaciones reconocidas por el FOMAG y por Colpensiones. Adicionalmente, no puede predicarse que hay identidad de causa y de objeto entre los dos procesos, por la suficiente razón de que el juez ordinario laboral carece de jurisdicción para efectuar el examen de legalidad de las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio de 2013 y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, sobre la base de considerar que dichos actos no hicieron ni podían formar parte de la controversia suscitada, a diferencia de lo que acontece en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que es el problema jurídico a resolver.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01315-00(AC)
Actor: HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Ampara por configuración de defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción tutela presentada por el señor Hugo Rodríguez Mantilla contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 29 de enero del 2021, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de marzo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Hugo Rodríguez Mantilla, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 29 de enero de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, la cual declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia que interpuso el señor Rodríguez Mantilla al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201802824-01, adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante, COLPENSIONES) en contra del ahora demandante. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El señor Hugo Rodríguez Mantilla laboró como docente de vinculación nacionalizada desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 13 de octubre de 2007, lo que produjo que le fuera reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante FOMAG), mediante la Resolución 0139 del 3 de marzo de 2008.
4. El 12 de diciembre de 2012, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez.
5. Por medio de la Resolución GNR 170505 del 4 de julio de 2013, la referida entidad reconoció aquella prestación a favor del señor Rodríguez Mantilla, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2013.
6. Al momento del reconocimiento de la mentada pensión, el demandante se encontraba vinculado laboralmente a la Procuraduría General de la Nación en calidad de procurador 141 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social – código 3PJ – grado EC; por lo anterior, fue suspendido de nómina de
pensionados en el mes de septiembre de 2014. El señor Rodríguez Mantilla renunció a dicho cargo el 2 de agosto de 2016, renuncia que fue aceptada por el procurador General de la Nación y tuvo vigencia a partir del 31 de octubre del mismo año.
7. El tutelante solicitó reliquidación de su pensión de vejez el 4 de abril de 2016, sin indicar las razones precisas que le llevaron a elevar tal solicitud. Mediante oficio BZ2016 del 8 de julio de 2016, COLPENSIONES requirió al accionado para que allegara la Resolución 139 del 3 de marzo 2008, por medio de la cual el FOMAG le reconoció pensión de jubilación, con el fin de poder establecer si existía incompatibilidad entre las pensiones reconocidas. Una vez configurada, a juicio de la entidad, aquella discrepancia entre las prestaciones sociales reconocidas al accionante, por medio del oficio BZ-2016-3209704-1749524 del 5 de octubre de 2016, se solicitó autorización al señor Rodríguez Mantilla para revocar la Resolución GNR 70505 del 4 de julio de 2013, petición que fue negada por el accionante.
8. A través de la Resolución GNR 304765 del 14 de octubre de 2016, COLPENSIONES ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez que tal entidad le había reconocido al accionante y remitió el asunto a su Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General por considerar que la prestación reconocida era incompatible por la otorgada por el FOMAG.
9. Mediante la Resolución GNR 332791 del 9 de noviembre de 2016,
COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada por el demandante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal acto administrativo. Por medio de las Resoluciones GNR 3297 del 6 de enero de 2017 y VPB 6296 del 16 de febrero de 2017, se confirmó la decisión cuestionada.
10. El señor Rodríguez Mantilla interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la aludida prestación social. Dicho proceso estuvo identificado con el número único de radicación 11001-31-05-022-2017-00679-00.
11. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la respectiva reliquidación; en segunda instancia, por medio de providencia del 17 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia. En las decisiones en referencia se consideró que la pensión otorgada por el FOMAG es compatible con la prestación reconocida por COLPENSIONES, por lo que se le otorgó razón al demandante.
12. Posterior a ello y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, COLPENSIONES presentó demanda contra el señor Rodríguez Mantilla, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-02824-00. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 170505 del 4 de julio
de 2013, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, y GNR 304765 del 14 de octubre de 2016 que la reliquidó. A título de restablecimiento del derecho, la entidad solicitó que se ordenara la devolución de lo pagado por concepto del referido reconocimiento del beneficio desde la inclusión en nómina hasta que se declarara la nulidad de los actos acusados.
13. Por medio de providencia del 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” accedió a medida cautelar solicitada por COLPENSIONES al interior del mentado proceso y decretó la suspensión de las resoluciones a través de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión del señor Rodríguez Mantilla; la autoridad judicial consideró que existió suficiente evidencia del quebrantamiento de las normas alegadas por la entidad administradora de pensiones, en la medida en que, el ahora accionante, se encontraba percibiendo dos erogaciones por concepto de pensión de jubilación y vejez, las cuales provenían del tesoro público.
14. Inconforme con tal decisión, el tutelante apeló el auto en mención y, por medio de providencia del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” admitió el referido recurso. El mismo, a la fecha de la presente providencia, aún no ha sido resuelto por el
Consejo de Estado.
15. A su vez, al interior del mentado proceso, el accionante propuso excepciones previas de falta de competencia y cosa juzgada. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, declaró de oficio imprósperas tales excepciones, en la audiencia inicial, celebrada el 6 de febrero del 2020, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011,
16. El a quo ordinario consideró que, en cuanto a la excepción de falta de competencia, la controversia suscitada tenía lugar respecto de un asunto de la seguridad social de un servidor público y, por tanto, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011. A su vez, en cuanto a la cosa juzgada, señaló que, a pesar de la existencia de identidad de partes en los procesos adelantados en ambas jurisdicciones, el objeto sobre el que versa el litigio no es el mismo. Al respecto, argumentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” que, mientras que ante la jurisdicción laboral se solicitó la reliquidación de la pensión, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, COLPENSIONES pretende la nulidad de las resoluciones que ordenaron reconocer al señor Rodríguez Mantilla la pensión de vejez.
17. Inconforme con tal decisión, el accionante interpuso recurso de apelación e insistió en las excepciones previas por configuración de falta de jurisdicción y existencia de cosa juzgada. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, por medio de auto proferido el 29 de enero de 2021, confirmó la providencia de primera instancia, en esencia, por las mismas razones que adujo el
a quo. 1.3. Pretensiones
18. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y en consecuencia de tal amparo, elevó las siguientes peticiones:
“(…)
2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de enero de 2021, notificado el 3 de marzo de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 6 de febrero de 2020 que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y se abstuvo de declarar la existencia de cosa juzgada en el proceso con radicación 25000234220180282401 (1822-2020).
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 2ª subsección C (sic) del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor HUGO
RODRÍGUEZ MANTILLA.
4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”2 1.4. Sustento de la solicitud
19. De acuerdo con el accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes dos defectos: i) defecto orgánico, porque, a su juicio, carecían de competencia para proferir las providencias censuradas; ii) defecto fáctico, por desconocimiento de parte del acervo probatorio obrante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y valoración arbitraria de las pruebas aportadas.
20. En cuanto al defecto orgánico, afirmó el accionante que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el 2 Folio 31 del escrito de tutela. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” al negar las excepciones previas elevadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra, incurrieron en el referido cargo debido a que carecían de absoluta competencia para “abrir un debate que ya ha sido clausurado y que goza de la condición de inmutabilidad que otorga la institución de la cosa juzgada”3.
21. En relación con el defecto fáctico, el señor Rodríguez Mantilla alegó que las autoridades accionadas desconocieron los fundamentos de derecho formulados por COLPENSIONES al interior del proceso ordinario laboral y, así mismo, no valoraron íntegra y debidamente las pruebas allegadas con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a las providencias dictadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral.
22. Adujo que, de haberse llevado a cabo un estudio minucioso de tales piezas procesales, las demandadas se habrían percatado de que COLPENSIONES planteó al interior del proceso laboral, argumentos relacionados con la controversia en torno a la incompatibilidad de las pensiones reconocidas a favor del accionante. Agregó que, en relación con este litigio, existía identidad de objeto de controversia, pues el juez laboral ya se había pronunciado en su favor frente a lo que se pretende discutir en sede de lo contencioso administrativo, esto es, lo relacionado con la compatibilidad de las prestaciones.
1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la demanda
23. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de abril del 2021, decidió: i) admitir la demanda de tutela; ii) notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas; iii) vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y al Juzgado 022 laboral del Circuito de Bogotá, como autoridades judiciales que conocieron el asunto del proceso ordinario laboral, y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como entidad demandante al interior del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) negar la medida provisional solicitada por el señor
Rodríguez Mantilla.
24. En relación con la medida provisional, el accionante solicitó que se le ordene a COLPENSIONES “que efectué (sic) el pago de la mesada pensional del demandante con las reliquidaciones ordenadas, hasta que el asunto relativo a la existencia de cosa juzgada finiquite”4. Al estudiar las actuaciones registradas en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, al interior del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2018-02824-01 en el que se profirió la providencia censurada, se encontró que existe una medida cautelar de suspensión provisional
del acto administrativo demandando por COLPENSIONES en el trámite referido. Si bien el accionante no lo señaló expresamente, la magistrada que funge como ponente del presente fallo infirió que dicha medida es lo que está ocasionando que la referida entidad no esté efectuando el pago de la mesada pensional y las reliquidaciones correspondientes; lo anterior, en la medida en que el señor 3 Folio 10 Ibidem. 4 Folio 5 de escrito de tutela. Rodríguez Mantilla no especificó cuál es el acto que solicita suspender a través de la medida provisional, pues su petición consistió simplemente en una orden dirigida contra COLPENSIONES.
25. La medida en cuestión fue negada debido a que no se advirtió, prima facie, su necesidad, toda vez que no se encontró acreditada, en el momento procesal en que se profirió auto admisorio de la demanda, una situación de vulneración o total indefensión que estuviera constituyendo un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.
26. Es menester señalar que, si bien se aplicó la metodología del enfoque diferencial, dado que el accionante es un adulto mayor5 y, por tanto, acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, dicho tratamiento preferencial, ante la situación fáctica especial, no resultó suficiente para acceder a la solicitud en mención. En escrito de tutela, el señor Rodríguez Mantilla manifestó que, debido a su edad, es probable que cuando se haya agotado el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, él ya no se encuentre con vida y que,
por tanto, se le haya privado del derecho a recibir una de sus dos mesadas pensionales; al respecto, se advirtió que la inminencia del perjuicio relacionada con la vejez del demandante era hipotética y obedeció a una simple suposición, debido a que no se puede tener certeza del momento en que él vaya a morir y tampoco acreditó que padezca alguna condición especial de salud que le reduzca, considerablemente, su expectativa de vida. 1.5.2 Intervenciones
27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección “C”
28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 14 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia censurada allegó contestación de tutela mediante la cual
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