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CE-11001-03-15-000-2021-01315-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01315-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – La jurisdicción administrativa es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – El asunto no guarda identidad de objeto ni de causa con una demanda ordinaria laboral Las providencias reprochadas estimaron que la jurisdicción administrativa es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en lesividad, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, pues concierne a la seguridad social de un empleado público. Adujeron que ese asunto no guarda identidad de objeto ni de causa con una demanda ordinaria laboral, pues en esa se estudió la reliquidación de la pensión otorgada por Colpensiones, mientras que la acción de lesividad se funda en la incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y una pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, indicaron que los jueces laborales no se pronunciaron sobre la legalidad de los actos

administrativos, pues ese no era el objeto de ese litigio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01315-01(AC)

Actor: HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELANo es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones interpuso, en lesividad, contra los actos propios que reconocieron una pensión al solicitante. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en defectos fáctico y orgánico. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2021, Hugo Rodríguez Mantilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C para que se infirmaran el auto del 29 de enero de 2021 y la providencia que lo confirmó, proferida el 6 de febrero de 2021, que declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones interpuso, en lesividad, contra los actos propios que reconocieron

una pensión al solicitante. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en defectos fáctico y orgánico, al omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que acreditaron que el fondo de la controversia ya había sido resuelto en demanda ordinaria laboral por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral y, al decidir sobre el asunto sin ser los jueces naturales de este. Como medida previa, pidió que se mantenga el pago provisional de su pensión. El 12 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no existe una identidad de causa ni de objeto que configure la cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral, pues en aquel se discutió el monto pensional, mientras que la acción de lesividad pretende determinar la legalidad de la pensión. Agregó que la solicitud busca reabrir una discusión ya resuelta por los jueces naturales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C indicó que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento y no incurrió en vía de hecho, que la solicitud no satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que pretende revivir un debate zanjado en el proceso ordinario. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones esgrimió que la solicitud es improcedente, pues las providencias reprochadas decidieron el

asunto conforme al ordenamiento y al criterio jurisprudencial aplicable. Además que la acción no es una instancia adicional al proceso ordinario y que la solicitud no satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Estimó que el juez de tutela no puede entrar en la órbita de competencia del juez natural del asunto. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre la imposibilidad de aportar el expediente ordinario laboral, pues fue archivado y no fue posible ubicarlo. El Tribunal Superior de Bogotá, tercero con interés, guardó silencio. El 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que accedió el amparo, pues estimó que se valoraron de manera indebida las piezas procesales del proceso ordinario laboral, por tanto se podría configurar la cosa juzgada, ya que en ambos procesos se abordó la compatibilidad entre la pensión reconocida por Colpensiones y otra reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio salvó el voto, pues estimó que no existe identidad de objeto entre ambos procesos que configure la excepción de cosa juzgada. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y Colpensiones impugnaron la sentencia. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B reiteró los argumentos de su escrito de contestación y esgrimió que el fallo impugnado estimó, equívocamente, que existió identidad de objeto entre el proceso ordinario laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Colpensiones

reiteró los argumentos de su escrito de contestación y esgrimió que no se configuró un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital que hagan procedente el amparo. El 1° de junio de 2021 se concedieron las impugnaciones. En escrito dirigido al juez de tutela de primera instancia, el solicitante informó que el 25 de mayo de 2021 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió auto que confirmó una medida cautelar que suspendió el pago de su mesada pensional. Agregó que, el 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto que obedece y cumple lo resuelto en el auto del 6 de febrero de 2021, que fue dejado sin efectos en la tutela. Adujo que ambas providencias incumplen el fallo que accedió al amparo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 6 de mayo de 2021, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y

el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas estimaron que la jurisdicción administrativa es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho interpuesta en lesividad, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, pues concierne a la seguridad social de un empleado público. Adujeron que ese asunto no guarda identidad de objeto ni de causa con una demanda ordinaria laboral, pues en esa se estudió la reliquidación de la pensión otorgada por Colpensiones, mientras que la acción de lesividad se funda en la incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y una pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, indicaron que los jueces laborales no se pronunciaron sobre la legalidad de los actos administrativos, pues ese no era el objeto de ese litigio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. Asimismo, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se

encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Hugo Rodríguez Mantilla contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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