CE-11001-03-15-000-2021-01316-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01316-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE
LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA
[E]sta Sala estima que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto este requisito se satisface cuando la petición se sustenta en la violación de un derecho fundamental y la accionante alegó con suficiencia un desconocimiento del precedente. Por esto, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela (…). Para empezar, la Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) la accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017 de la Corte Constitucional; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada se profirió el 25 de febrero de 2021 (fue notificada el 4 de marzo de 2021) y la acción se presentó el 25 de marzo de 2021, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTiempo de servicio prestado / RÉGIMEN APLICABLE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE SUPÉRSTITE - El vigente al momento del
deceso / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN MATERIA
PENSIONAL - Improcedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Sala considera que a la accionante no le asiste razón, pues con la simple lectura de la sentencia acusada es posible percatarse de que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la jurisprudencia constitucional ni aplicó de forma arbitraria las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los fallos de tutela a los cuales hizo referencia la actora y ofreció una justificación –jurídicamente sustentada– para apartarse de ellos y decidir con base en las normas que estaban vigentes cuando falleció el causante. (…) [E]Tribunal Administrativo de Santander explicó que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que en materia de sustitución pensional no hay lugar a la aplicación de una ley nueva o posterior a hechos
acaecidos antes de su vigencia. (…) Luego, el tribunal accionado planteó que las decisiones anteriormente reseñadas pueden entrar en conflicto con las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017, pues en estas decisiones la Corte Constitucional optó por dar efectos retrospectivos a la Ley 100 de 1993. Para resolver esta dicotomía jurisprudencial, el juzgador acudió a la definición de precedente vertical que ofreció la sentencia SU-354 de 2017 y concluyó que está obligado a aplicar las decisiones que emite el Consejo de Estado –como su superior jerárquico y funcional– para resolver controversias con supuestos fácticos y jurídicos iguales. (…) Adicionalmente, el tribunal señaló que el criterio que la Corte Constitucional plasmó en las mencionadas sentencias de tutela no ha sido unificado ni reiterado en fallos posteriores, por lo que no puede ser tomado como referente obligatorio por los jueces de lo contencioso administrativo en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Para finalizar, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que el principio de favorabilidad se debe utilizar únicamente cuando existe un conflicto entre dos o más textos normativos que <<se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama [y] son aplicables para su solución>>. Así las cosas, en este caso no se puede aplicar la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto esta no estaba vigente cuando falleció el señor Leal Ramírez. Por ende, para esta Sala es claro que las normas que regulan su situación pensional son las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y
12 de 1975 y que estas no permiten que la accionante reciba una pensión de sobreviviente. En este orden de ideas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada satisfizo la carga argumentativa necesaria para (i) apartarse de los fallos de tutela cuyo desconocimiento alegó la accionante y (ii) decidir el caso con base en las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del esposo de la señora Mutis Moreno. Siendo así, la Sala no encuentra que haya incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa ni por desconocimiento del precedente judicial, por lo que habrá de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 12 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01316-01 (AC)
Actor: JANETH MUTIS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo / Revoca la sentencia de primera instancia y niega el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Janeth Mutis Moreno contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de marzo de 2021 la señora Mutis Moreno –actuando en nombre propio– presentó una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A su entender, dichos derechos fueron vulnerados por la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 680013333002-2018-00148-01, en el cual obró como demandante. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Se ORDENE la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos jurídicos el fallo o la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMISNISTRATIVO (sic) DE SANTANDER (ORAL) M.P
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, decisión emitida en Sentencia de segunda instancia, notificada electrónicamente el 4 de marzo del 2021 y en contraste se CONFIRME la sentencia favorable emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, emitida el 29 de marzo del 2019, dentro del proceso con radicado 2018-148-01. Por los Magistrados Dra. SOLANGE BLANCO
VILLAMIZAR, Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y Dr. IVAN MAURICIO
MENDOZA SAAVEDRA. Adelantado por JANETH MUTIS MORENO contra
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO (sic) DE SANTANDER, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia, en la que se ajuste el precedente constitucional sobre pensión de sobreviviente y se de aplicación a la condición más beneficiosa que se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente, y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.
TERCERO: Subsidiariamente, y como fuente Constitucional el articulo 13 y 53, solicitó (sic) que se ordene al Consejo de Estado, profieran un fallo sustituto, que declare la nulidad del acto administrativo de las Resoluciones número RDP 037912
del 03 de octubre del 2017 que negó la pensión de sobreviviente, RDP 045209 del 30 de noviembre de 2017 que la confirmo (sic) por vía de recurso de reposición y RDP 047935 del 22 de diciembre del 2017, por vía de apelación confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 037912, dando aplicación acorde al fenómeno de la retrospectividad o aplicación de la ley en el tiempo que se ha 3 confundido con escoger la ley o norma más favorable, pero vigentes, es decir, no se da aplicación de una nueva ley a un hecho anterior, porque no trata de escoger la norma vigente al momento de los hechos, porque así, se ha desdibujado o parcializado o dividido el derecho constitucional de la condición más beneficiosa, sin atender adecuadamente la aplicación de la ley en el tiempo (…)>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de julio de 1986 la señora Mutis Moreno contrajo matrimonio con el señor Javier Leal Ramírez. 3.2.- El señor Leal Ramírez se desempeñó como mensajero para la empresa Telecom en calidad de guardalíneas desde el 3 de mayo de 1991 y hasta el 23 de agosto de 1992. 3.3.- El 23 de agosto de 1992 el señor Leal Ramírez falleció en un accidente de tránsito, mientras se desempeñaba en el cargo referenciado. 3.4.- La señora Mutis Moreno solicitó la pensión de sobreviviente ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en
adelante, UGPP). Sin embargo, la entidad negó su reclamación mediante la Resolución RDP 037912 del 3 de octubre del 2017, por cuanto al momento de su fallecimiento el causante tenía veintisiete años de edad y contaba con tan solo un año y tres meses de servicio, por lo que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Esta decisión se confirmó por vía de recurso de reposición mediante la Resolución RDP 045209 del 30 de noviembre de 2017 y por vía de recurso de apelación mediante la Resolución RDP 047935 del 22 de diciembre del 2017. 3.5.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mutis Moreno demandó las resoluciones anteriormente mencionadas. En sentencia del 29 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y condenó a la UGPP a reconocer la pensión de sobreviviente de la accionante desde el 6 de julio de 2014. 3.6.- La UGPP impugnó la decisión. En sentencia del 25 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Su argumentación se resume de la siguiente forma: <<[L]a Ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante (…) en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia habida cuenta que el deceso
del señor Javier Leal Ramírez –q.e.p.d.– se produjo el 23.08.1992, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas que regulan su situación pensional son las leyes 33 de 1973, 12 de 1979 y 33 de 4 1985 que en conjunto exigían 20 años de servicios antes del fallecimiento del causante para dar lugar a la pensión de sobreviviente, y en ese sentido, al no acreditarse tal requisito, no existen razones para anular la actuación administrativa demandada>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en dos defectos diferentes. Por una parte, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12 de 1975. Por otra parte, en un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 4.2.- Frente al primer defecto, afirmó que en este caso no es posible aplicar las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12 de 1975 –a pesar de que estaban vigentes cuando murió el señor Leal Ramírez–, por cuanto estas no regulan la pensión de sobrevivientes, sino la pensión de vejez y su sustitución pensional. En sus propios términos: <<se debe inaplicar la excepción de inconstitucionalidad a la Ley 33 de 1985, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, debido a que lo que se busca es la
pensión de sobreviviente y las normas a inaplicar tratan la sustitución pensional>>. 4.3.- Frente al segundo defecto, alegó que todas las decisiones de la Corte Constitucional deben ser tenidas en cuenta por los jueces de la República a la hora de fallar, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander no debió haberse apartado de las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017 bajo el argumento de que estas no comportan el carácter de <<unificación constitucional>>. Explicó que en dichas sentencias de tutela se ampararon los derechos fundamentales de los cónyuges supérstites de trabajadores que fallecieron antes de cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez. En estos casos, el causante falleció antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, por lo que –en virtud del principio de favorabilidad– la figura de la pensión de sobreviviente se aplicó de forma retrospectiva. 4.3.1.- Mencionó que la aplicación retrospectiva de las normas pensionales y, particularmente, de la pensión de sobreviviente, se ha aceptado en diversos casos. Como ejemplo de ello, citó las sentencias de unificación proferidas el 4 de octubre de 2018 y el 12 de abril de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación. En estas oportunidades, se establecieron reglas de unificación en el efecto retrospectivo con respecto a la pensión de sobrevivientes de personas que fallecieron (i) mientras se desempeñaban como soldados voluntarios y (ii) mientras prestaban el servicio militar obligatorio. 4.4.- Así las cosas, concluyó que su caso se debió fallar con observancia en la Ley
100 de 1993, por cuanto esta es la norma que creó la figura de la pensión de 5 sobreviviente y –en virtud de las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017– puede aplicarse de forma retrospectiva en los casos en los que el causante haya fallecido antes de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de vejez.
D. Oposiciones e intervenciones
5El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que en ningún momento vulneró los derechos de la actora. Indicó que no hay pruebas que permitan demostrar que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, que haya sido inducido al error al momento de dictar sentencia o que haya proferido una decisión sin motivación, con desconocimiento del precedente o en violación de la Constitución Política. 6La UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues afirmó que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la accionante busca sustituir la decisión judicial proferida por el juez natural de la causa simplemente porque está inconforme con lo decidido. Agregó que el tribunal accionado no incurrió en un defecto material o sustantivo, sino que por el contrario ajustó su decisión a las normas que regulan el tema y a la jurisprudencia que las desarrolla. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Santander decidió guardar silencio.
E. Fallo impugnado
8.- En sentencia del 23 de julio de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mutis Moreno por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante no explicó de forma suficiente y satisfactoria por qué se configuraron los defectos sustantivos. 8.1.- Arguyó que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que <<no indicó cuáles fueron (i) las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que (ii) las situaciones fácticas y (iii) los problemas jurídicos eran análogos>>. 8.2.- Asimismo, el a quo manifestó que la señora Mutis Moreno tampoco explicó de manera satisfactoria por qué se configuró un defecto sustantivo por <<indebida interpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975>>. Indicó que la actora debió mencionar (i) cuáles fueron los artículos de dichas normas que la autoridad judicial accionada interpretó de forma arbitraria y (ii) cuáles fueron las consecuencias de que adoptara una decisión judicial – supuestamente– contraria al ordenamiento jurídico. 6
F. Impugnación 9.- En términos generales, la señora Mutis Moreno reiteró los argumentos de su escrito de tutela. Por una parte, manifestó que el Tribunal Administrativo de
Santander se apartó del precedente constitucional que sentaron las sentencias T564 de 2015 y T-525 de 2017, sin ofrecer una justificación jurídica para ello. Por otra parte, alegó que no se debieron aplicar las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12 de 1975, pues estas no regulan la pensión de sobreviviente. Siendo así, concluyó que la autoridad judicial accionada debió aplicar –de forma retrospectiva– la Ley 100 de 1993 para resolver el caso. 9.1.- Específicamente, con respecto a la carencia de relevancia constitucional la actora manifestó lo siguiente: <<[S]i cumplí con el requisito de argumentar la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL (…) para dar cumplimiento se citaron las sentencias de la H. Corte Constitucional T-564 DE 2015, T-525 DE 2017 y T-451 DEL 2017, que ampararon los derechos invocados y (…) concedieron la pensión de sobreviviente por la muerte de trabajadores jóvenes al servicio del Estado fallecidos que no alcanzaron a cumplir los requisitos (…) para obtener pensión de vejez.>>
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto sustantivo con ocasión de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021. Contrario a lo dispuesto por el a quo, esta Sala estima que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto este requisito se satisface cuando la petición se sustenta en la violación de
un derecho fundamental y la accionante alegó con suficiencia un desconocimiento del precedente. Por esto, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. 11.- Para empezar, la Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) la accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017 de la Corte Constitucional; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada se profirió el 25 de febrero de 2021 (fue notificada el 4 de marzo de 2021) y la acción se presentó el 25 de marzo de 2021, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 7 12.- A pesar de que la accionante formuló dos cargos, tras analizar el escrito de tutela la Sala entiende que ambos giran en torno a un mismo reproche, a saber: si bien es cierto que cuando falleció el causante estaban vigentes las leyes 33 de
1985, 33 de 1973 y 12 de 1975, la autoridad judicial accionada no debió considerarlas para determinar si la señora Mutis Moreno tiene derecho a la pensión de sobreviviente, sino que debió aplicar de forma retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en virtud de las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017 de la Corte Constitucional. 13.- La Sala considera que a la accionante no le asiste razón, pues con la simple lectura de la sentencia acusada es posible percatarse de que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la jurisprudencia constitucional ni aplicó de forma arbitraria las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los fallos de tutela a los cuales hizo referencia la actora y ofreció una justificación –jurídicamente sustentada– para apartarse de ellos y decidir con base en las normas que estaban vigentes cuando falleció el causante. 13.1.- En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Santander explicó que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación1 estableció que en materia de sustitución pensional no hay lugar a la aplicación de una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia. Esto se debe a que <<la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.>> Este criterio o regla jurisprudencial fue reiterada en la sentencia emitida el 1° de marzo de 2018 por la Subsección B de la Sección
Segunda de esta Corporación2: <<Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887>>. 13.2.- Luego, el tribunal accionado planteó que las decisiones anteriormente reseñadas pueden entrar en conflicto con las sentencias T-564 de 2015 y T-525 de 2017, pues en estas decisiones la Corte Constitucional optó por dar efectos retrospectivos a la Ley 100 de 1993. Para resolver esta dicotomía jurisprudencial, el juzgador acudió a la definición de precedente vertical que ofreció la sentencia SU-354 de 2017 y concluyó que está obligado a aplicar las decisiones que emite el Consejo de Estado –como su superior jerárquico y funcional– para resolver controversias con supuestos fácticos y jurídicos iguales. En sus propios términos: 1 Expediente No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 2 Expediente No. 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014). 8 <<[E]l precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la
jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales (…). Bajo este razonamiento, la Sala se aparta de la ratio decidendi de la Corte Constitucional en su sentencia T-564 de 2015, bajo el entendido que el H. Consejo de Estado ha reiterado su postura en el sentido que la aplicación de la Ley 100 de 1993 no puede ser retroactivaconstituyendo precedente obligatorio para jueces y Tribunales, imponiéndose acatar lo dispuesto por el Superior Funcional (…)>>. 13.3.- Adicionalmente, el tribunal señaló que el criterio que la Corte Constitucional plasmó en las mencionadas sentencias de tutela no ha sido unificado ni reiterado en fallos posteriores, por lo que no puede ser tomado como referente obligatorio por los jueces de lo contencioso administrativo en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De hecho, indicó que este fue el raciocinio que adoptó la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 27 de junio de 20193: <<[T]ratándose de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una sola decisión para que exista un precedente (…) sin embargo, en lo que corresponde con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido su valor vinculante cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos. (…) Este criterio o regla de decisión [la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes] no ha sido reiterado por la Corte Constitucional en fallos posteriores y, por tanto, no tiene la virtualidad de ser tomado como referente obligatorio por los operadores judiciales>>. 13.4.- Para finalizar, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que el principio de favorabilidad se debe utilizar únicamente cuando existe un conflicto entre dos o más textos normativos que <<se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama [y] son aplicables para su solución>>. Así las cosas, en este caso no se puede aplicar la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto esta no estaba vigente cuando falleció el señor Leal Ramírez. Por ende, para esta Sala es claro que las normas que regulan su situación pensional son las leyes 33 de 1985, 33 de 1973 y 12 de 1975 y que estas no permiten que la accionante reciba una pensión de sobreviviente. 14.- En este orden de ideas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada satisfizo la carga argumentativa necesaria para (i) apartarse de los fallos de tutela cuyo desconocimiento alegó la accionante y (ii) decidir el caso con base en las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del esposo de la señora Mutis Moreno. Siendo así, la Sala no encuentra que haya incurrido en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa ni por desconocimiento del precedente judicial, por lo que habrá de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3 Expediente No. 11001-03-15-000-2019-01278-01(AC). 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Janeth Mutis Moreno.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto 10