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CE-11001-03-15-000-2021-01317-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01317-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió en el trámite de la acción de tutela La parte actora alega que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 25 de febrero de 2021 y hasta el 25 de marzo de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta. Indica además que dicha vulneración le genera un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el título de abogada. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue ordenado mediante Resolución No. 2153 del 14 de abril de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Por lo anterior, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado pues el asunto que se consideró como amenaza a los derechos fundamentales de la [actora] dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por

hecho superado frente a la acción de amparo deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01317-00(AC)

Actor: JENNY NATALIA JIMÉNEZ ROBAYO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - Reconocimiento de práctica jurídica – Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Jenny Natalia Jiménez Robayo, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de marzo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Hábeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1, la señora Jenny Natalia Jiménez Robayo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición.

2. La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión del trámite iniciado ante el Registro Nacional de Abogados para el reconocimiento de su práctica jurídica, el 25 de febrero de 20212, el cual no había sido resuelto a pesar de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-7543 de 20103, en el que se señala en su artículo 154 que el término para proferir el acto administrativo que reconoce la culminación de la judicatura sería de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fueran allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (sic), emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite No 31565. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica5”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Jenny Natalia Jiménez Robayo se desempeñó como judicante AdHonorem en los Juzgados 18 y 36 del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá D.C., desde mayo del 2018 hasta abril del 2019. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Trámite identificado con el No. 368. 3 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” 4 “La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” 5 Folio 2 del escrito de tutela presentado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Tras culminar su judicatura, obtuvo los certificados correspondientes por parte de los Juzgados que acreditaban su finalización.

6. El 25 de febrero de 2021, la accionante inició el trámite correspondiente ante el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le reconociera su práctica jurídica. Para ello, envió a los correos6 indicados los documentos exigidos.

7. A pesar de haber radicado los documentos en la fecha mencionada, en la página del Registro Nacional de Abogados7 aparece que la radicación fue efectuada el 5 de marzo de 2021 y al momento de la presentación de esta acción constitucional no ha obtenido una respuesta de fondo. 1.3. Fundamentos de la vulneración

8. La demandante consideró que la autoridad accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión de respuesta dentro del término oportuno a la solicitud incoada.

9. La accionante resaltó que las sentencias de la Corte Constitucional8 dan cuenta que el derecho de petición es una garantía de carácter fundamental, a la cual se le debe dar aplicación inmediata y, en consecuencia, una respuesta de fondo que sea oportuna, congruente, así como su efectiva notificación. 10.Finalmente, argumentó que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, mediante el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado, estableció que: “El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 11.Mediante auto del 12 de abril de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda

de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar pruebas y rendir informes que considerara pertinentes. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.4.1.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Los documentos fueron enviados a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co 7 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx 8 Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2011, M.P. María Victoria Calle; sentencia T-149 de 2013 del 19.03.13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.Con escrito enviado el 15 de abril del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrenta a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 13.Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para

mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud9”. 14.Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 2153 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuestión que fue notificada por medio del Oficio No. 2153 del 14 de abril de 2021, documentos que fueron enviados el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto. 15.Por todo lo anterior, la entidad accionada adujo que no existe vulneración a ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16.El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Jenny Natalia Jiménez Robayo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 3710 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.111 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 9 Folio 1 y 2 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo de Estado, la directora de la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 10 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 11 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 17.De acuerdo con el Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 812 de la ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18.En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpone contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Corporación se entiende competente para conocer de esta. 2.2. Cuestión previa 19.Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI13, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico 20.Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Jenny Natalia Jiménez Robayo con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su

solicitud elevada ante la autoridad accionada para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 21.Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 22.Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar 12 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 13 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 23.Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 24.En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2. Carencia actual de objeto 25.La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 26.No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 27.En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 28.Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 14 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío

Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada

como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16”. 29.Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 30.El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.17 31.En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 32.En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal18. 33.En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”.

16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados19. 34.El daño consumado, por su parte se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto20”. 35.Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 36.La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para

declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.21 2.5. Caso concreto 37.La parte actora alega que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 25 de febrero de 2021 y hasta el 25 de marzo de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta. 38.Indica además que dicha vulneración le genera un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el título de abogada. 39.Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue ordenado mediante Resolución No. 2153 del 14 de abril de 2021 por

medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 40.En la citada Resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JENNY NATALIA JIMENEZ ROBAYO, quién se identifica 19 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con cédula de ciudadanía No. 1010201623, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTÁ”. 41.De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó i) la Resolución No. 2153 de 2021, ii) el Oficio No. 2153 de 2021, y iii) el correo electrónico22 del 14 de abril de 2021 por medio del cual fueron notificados los aludidos actos administrativos en debida forma. 42.Por lo anterior, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado pues el asunto que se consideró como amenaza a los derechos fundamentales de la señora Jiménez Robayo dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de

objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. 2.6. Conclusión 43.La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la señora Jenny Natalia Jiménez Robayo, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Jenny Natalia Jiménez Robayo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAUJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 22 El correo electrónico fue enviado a: jennynatj@hotmail.com 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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