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CE-11001-03-15-000-2021-01321-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01321-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO VERBAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE FALLO EJECUTORIADO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL – Decidió no seleccionar para revisión la sentencia de acción de tutela / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Actor advirtió de la existencia de la primera acción de tutela promovida En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de: i) 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió el proceso verbal identificado con el número único de radicación 11001-31-03-0242017-00422-01; ii) 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-202000045-01; y iii) 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela 2020-00045-01 y no aceptar la solicitud de insistencia

respecto de la revisión eventual. (…) la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-02-03-0002020-00045-01, que el actor puso de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad. Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2020-00045-01. Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor [P.R.H.E.] contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00045-01 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas

acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se deje sin efectos las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal núm. 2017-00422-01. Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que tanto la acción de tutela radicada bajo el número 2020-0004501, como la presente, descansan sobre los mismos supuestos, esto es, el hecho de que, a juicio del actor, el contrato de pago por préstamo monetario suscrito con el señor [Á.E.H.], está viciado de nulidad absoluta, comoquiera que no existía deuda y como consecuencia, no tenía causa real para obligarse. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad de la solicitud de amparo de la referencia, respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01. (…) En este punto, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor presentó como justificación nuevos hechos, como lo son los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual, así como el proceso ejecutivo iniciado por el señor [Á.E.H.] en su contra, ello no habilita la interposición de una nueva acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, toda vez que las inconformidades planteadas frente a tales proveídos están estrictamente ligadas al proceso verbal,

de tal forma que ello no constituye hechos sobrevinientes válidos que permitan acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Ahora, teniendo en cuenta que fue el mismo actor quien advirtió de la existencia de una primera acción de tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones, y que presentó una posible justificación para acudir nuevamente a la solicitud de amparo, la Sala descarta un actuar temerario por parte del señor [P.R.H.E.], toda vez que no se advierte un abuso del derecho ni una conducta desleal que permita estructurar la temeridad en el asunto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – Ausencia de acreditación En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos las providencias dictadas el 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-202000045-01. Sobre el particular, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto, tal como lo

sostuvo la Sección Cuarta. En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso. En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar que no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, lo cual no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de las mentadas providencias. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO DE REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUTO QUE NO SELECCIONA PARA REVISIÓN LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión ajustada a lo previsto en la norma dispuesta para su trámite / REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – No requiere motivación expresa y se seleccionan las sentencias que habrán de ser revisadas según el criterio de los magistrados designados para tal fin / SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Facultad discrecional para seleccionar las tutelas se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor al considerar que con la decisión de excluir de revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que tal decisión se encuentra ajustada a lo previsto en la normativa dispuesta para el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia, en caso de que no sea impugnado, o de segunda cuando se impugne la decisión, debe ser remitido a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. (…) Por su parte, el artículo 42 del Acuerdo núm. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio del carácter discrecional de la que goza la selección de fallos de tutela y ante la existencia constitucional de requisitos que determinen el caso que deba ser seleccionado, estableció unos criterios objetivos, subjetivos y complementarios. (…) Así las cosas, para la Sala no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que una vez recibida la solicitud de selección, la misma fue remitida junto con el expediente a la respectiva Sala de Selección de Tutelas núm. 6 para lo de su cargo, la cual estuvo

conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, que en sesión de 30 de noviembre de 2020 y de conformidad con los criterios establecidos en el reglamento antes mencionado, resolvió excluir de revisión el expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2020-00045-01, decisión que fue debidamente notificada en estado FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01321-01(AC)

Actor: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS

Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y OTROS TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE, DE UNA PARTE, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA AL CONSIDERAR QUE: I) EN CUANTO A LAS SENTENCIAS DE 28 DE JUNIO Y 29 DE AGOSTO

DE 2019, SE CONFIGURÓ LA COSA JUZGADA, II) FRENTE A LAS PROVIDENCIAS DE 23 DE ENERO Y 4 DE MARZO DE 2020 NO SE CUMPLEN

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA. DE OTRA PARTE, DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO EN LO REFERENTE A LOS AUTOS DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y 29 DE ENERO

DE 2021. EL CARÁCTER EVENTUAL DEL MECANISMO DE REVISIÓN ES

DISCRECIONAL, POR LO QUE SU NEGATIVA NO REQUIERE ESTAR

MOTIVADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo y, de otra, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por: i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de

Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir las providencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, dentro del proceso verbal identificado con el número único de radicación 11001-31-03-024-2017-00422-01; ii) las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dictar las sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01; y la Corte Constitucional, al proferir los proveídos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01 y denegó la 1 En adelante Sección Cuarta. solicitud de insistencia, respectivamente. I.2.- Hechos Refirió que el 25 de julio de 2016 suscribió contrato de compraventa con su hermano ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ y con su madre ANA LUISA ELÍAS DE HERNÁNDEZ del inmueble con matricula inmobiliaria núm. 342-14818, ubicado en La Vereda Coley, Jurisdicción de Los Palmitos – Sucre, denominado en la actualidad “Rancho King Williams”. Indicó que como exigencia para lograr la firma de la escritura del inmueble mencionado, bajo presión y constreñimiento, el 4 de octubre de 2016 suscribió

contrato por préstamo monetario, en el que se comprometió a pagar a su hermano, el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00); razón por la que ese mismo día, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, manifestó que el contrato antes mencionado fue celebrado bajo coacción, fuerza y constreñimiento, que su hermano ejerció sobre él, por lo que dio a conocer un vicio de consentimiento en la celebración del mismo. Relató que el contrato de compraventa se formalizó mediante Escritura Pública núm. 1238 de 17 de noviembre de 2016, en la Notaría Primera de Sincelejo. Sostuvo que ante tales irregularidades, promovió proceso verbal contra el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario, por carecer de causa y objeto lícito, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 201700422-00, y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, denegó las pretensiones por falta de demostración de los elementos constitutivos de las nulidades deprecadas, decisión confirmada por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de agosto de 2019. Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra las anteriores decisiones judiciales, la cual fue conocida bajó el número único de radicación 2020-00045 y resuelta desfavorablemente en providencias de 23 de

enero y 4 de marzo de 2020, proferida por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Resaltó que solicitó a la Corte Constitucional seleccionar la acción de tutela antes mencionada para su revisión; no obstante, dicha Corporación mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la excluyó de selección. Expresó que, por lo anterior, presentó memorial en cual insistió en la selección para revisión, petición resuelta desfavorablemente por la Corte Constitucional en proveído de 29 de enero de 2021. Finalmente, puso de presente que el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ ha promovido varias demandas en su contra, entre ellas, una demanda ejecutiva, en virtud de la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 28 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en su contra. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, tanto el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, como la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el proceso verbal, erraron al centrar su análisis en la causa y objeto ilícitos del contrato de pago por préstamo monetario, comoquiera que no existía deuda y, como consecuencia, no tenía causa real. De tal forma que debió ser declarada la nulidad del contrato, máxime cuando el mismo no fue suscrito por el presunto acreedor, el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ y, además, la señora ANA LUISA ELÍAS DE HERNÁNDEZ carecía de autorización para obligarse, pues no

estaba facultada para tales efectos. Sumado a lo anterior, resaltó que no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada y se interpretaron erróneamente los testimonios rendidos en el proceso. Añadió que, aun cuando ya había promovido una acción de tutela, existen nuevos hechos que lo habilitan para acudir a la solicitud de amparo constitucional, como lo es la demanda ejecutiva que se adelanta en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y las actuaciones de la Corte Constitucional. Sostuvo que, si bien es cierto la Corte Constitucional no esta obligada a seleccionar la acción de tutela para revisión, también lo es que su negativa debe estar motivada, máxime cuando solicitó intervención en el asunto ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, refirió que las providencias acusadas impiden su acceso a la administración de justicia, para obtener la efectividad de los principios y derechos previstos en la Constitución Política. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se deje sin ningún valor ni efecto las siguientes providencias: Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual la H. Corte Constitucional no aceptó la solicitud de insistencia para seleccionar la acción de tutela interpuesta por el suscrito; Auto del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la H. Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela interpuesta por el suscrito; la Sentencia de 29 de agosto de 2019,

proferida por LA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN, MAGISTRADO

PONENTE DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, que confirmó la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 24 Civil Del Circuito DE Bogotá D.C. y, en su lugar, se profiera una nueva Sentencia declarando la nulidad absoluta del “contrato de pago por préstamo monetario” por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito; Se declare la nulidad relativa del “contrato de pago por préstamo monetario” por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza, dejando sin ningún valor ni efecto el mencionado contrato, de conformidad con lo expuesto en la demanda inicial […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional; además, adolece de temeridad, comoquiera que la solicitud de amparo versa sobre hechos y pretensiones que ya habían sido ventilados en sede de tutela. Señaló que el actor se limitó a manifestar oposiciones propias de las instancias del proceso verbal, sin demostrar la ocurrencia de una vía de hecho o las razones de procedencia de la acción de tutela. I.5.2.- La Corte Constitucional resaltó que no es cierto que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que las actuaciones surtidas dentro del trámite de eventual revisión de la acción de tutela se ciñeron a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que el hecho que se decidiera excluir de revisión la

tutela del actor, no significa que se hayan desconocido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En igual sentido, refirió que no existen elementos de juicio que sustenten la solicitud de nulidad del auto de 29 de enero de 2021. I.5.3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil señaló que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez para alegar algún reproche respeto de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso verbal, dado que transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. Refirió que, en todo caso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya resolvieron una acción de tutela promovida por el actor contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, providencia esta última en la cual se realizó una interpretación razonable de la normativa dispuesta para el asunto, la jurisprudencia y la valoración de las pruebas aportadas al proceso. De otra parte, advirtió que la acción de tutela contra tutela resulta improcedente, máxime cuando el actor ya hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión, esto es, la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. Por último, destacó que la acción de tutela de la referencia está encaminada, principalmente, a dejar sin efectos lo proveídos por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la anterior acción de tutela. I.5.4.- La Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Civil y Laboral, pese

a ser notificadas en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otras vías ordinarias para exponer allí sus inconformidades, como lo es el proceso ejecutivo que está en trámite. Manifestó que lo alegado por el actor en esta instancia ya fue analizado en sede de tutela, de tal forma que la solicitud de amparo debe ser rechazada. Finalmente, solicitó reponer el auto admisorio del presente trámite constitucional, toda vez que carece de los requisitos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió: “[…]1.Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Pablo Ramón Hernández Elías en lo relativo a dejar sin efecto las Sentencias de 28 de junio y de 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá; y las Sentencias de tutela de 23 de enero y de 4 de marzo de 2020, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. Negar la acción de tutela interpuesta por Pablo Ramón Hernández Elías en lo referente a los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de

2021 proferidos por la Corte Constitucional, por los motivos desarrollados en la parte motiva de esta providencia […]”. El a quo de una parte, declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a dejar sin efecto las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal identificado con el número único de radicación 201700422-01 y las providencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dictadas dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2020-00045-01; y de otra, denegó el amparo solicitado en lo referente a los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por la Corte Constitucional. En primer lugar, indicó que la acción de tutela de la referencia comparte identidad de hechos, pretensiones y partes con la promovida por el actor bajo el número único de radicación 2020-00045-01, de tal forma que se configura la triple identidad entre ambas acciones constitucionales, por lo que declaró la cosa juzgada en el asunto frente a las pretensiones encaminadas a que se dejara sin efecto las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal; no obstante, no encontró que el actor haya actuado temerariamente, comoquiera que jamás ocultó la existencia de la acción de tutela presentada en el año 2020, además, insistió en la ocurrencia de nuevos hechos como justificación para acudir nuevamente ante la administración de justicia.

Ahora, en lo referente a la acción de tutela contra las sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, refirió que no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, máxime cuando no se advirtió que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado con fraude al proferir dichas sentencias. Finalmente, en cuanto a los proveídos proferidos por la Corte Constitucional, por medio de los cuales se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela del actor y, además, no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión, sostuvo que dicha autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera actuó de conformidad con el marco normativo dispuesto para el caso, ya que el asunto fue debidamente radicado, se diligenció el formato de reseña esquemática, se envió a la Sala de Selección núm. 6, se profirió auto indicando la decisión de excluir del trámite de revisión eventual la tutela y se comunicó en estado de 15 de diciembre de 2020; además, señaló que no se encontró reproche alguno frente al auto de 29 de enero de 2021. Sumado a lo anterior, indicó que el hecho de que no se haya escogido la acción de tutela del actor para estudio de revisión, no significa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que la esencia del carácter eventual del mecanismo de revisión es discrecional, por lo que no había lugar a acceder a las

pretensiones del accionante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Insistió en que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el proceso verbal, erraron al no declarar la nulidad absoluta por carencia de causa y objeto del contrato de pago por préstamo monetario, objeto de la controversia, pues se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los testimonios rendidos dentro del mismo.

Resaltó que, contrario a lo expuesto por el a quo, las decisiones cuestionadas no resultan razonables, pues si bien no es obligatorio que la Corte Constitucional seleccione para revisión todos los fallos de tutela, dicha negativa debe estar debidamente motivada. Anotó que la acción de tutela resulta ser el mecanismo jurídico de defensa idóneo para defender de sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se efectúe un análisis de las providencias acusadas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el asunto y, en consecuencia, se acceda al amparo deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada

y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

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