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CE-11001-03-15-000-2021-01323-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01323-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de 9 de septiembre de 2020 de la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Regla jurisprudencial fijada no guarda relación con el problema jurídico planteado en el caso bajo estudio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE UN TERCERO / ACTO TERRORISTA / DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS - Son imputables al Estado si en la producción del hecho intervino la administración / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No fue la omisión en el deber de protección a cargo de los órganos estatales, sino el actuar culposo de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la sentencia objeto de tutela, la Sala evidencia que, como fue puesto de presente por el a quo, en la misma la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por actos terroristas, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura. En efecto, la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, como los atentados terroristas, fue desarrollada en la sentencia de 25 de febrero de 2009 , proferida en el marco del

proceso radicado con el Nº 1997-00007-01, y ha sido reiterada, entre otras, en sentencia de 20 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (…) En este sentido, conforme fue puesto de presente por el a quo, en el caso se observa que la providencia objetada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes, determinó que en el caso no había lugar a determinar la responsabilidad de las demandadas por los daños sufridos por las demandantes con ocasión del atentado terrorista llevado a cabo contra su local comercial, habida cuenta de que la causa eficiente del daño radicó en el obrar imprudente de la administradora del mismo, quien recibió de un extraño el artefacto explosivo que ocasionó los daños, entendimiento que se encuentra conforme a la citada jurisprudencia. Es así, en tanto se observa que el tribunal accionado evaluó los criterios fijados jurisprudencialmente por la Sección Tercera de esta Corporación para determinar la eventual responsabilidad de las demandas por el acto terrorista que ocasionó los daños reclamados, de donde concluyó que aun cuando se hubieran implementado diferentes medidas de protección personal a favor de la demandante y su grupo familiar, no habría sido posible evitar la manifestación del daño, determinación que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales de las accionantes y que se encuenta conforme con la jurisprudencia aplicable sobre la materia, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no

se configura. Por lo demás, en tanto fue alegado por las accionantes en la impugnación, la Sala reitera el criterio expuesto por el juez de tutela de primera instancia conforme con el cual la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por la Sala Especial de Revisión Nº 9 del Consejo de Estado no constituye precedente de obligatoria observancia para el presente caso, pues no solo los elementos fácticos del caso allí resuelto, esto es, el secuestro y posterior asesinato de 11 diputados del Valle del Cauca a manos de las Farc-Ep, distan ampliamente de los que soportaron el caso que originó la controversia, sino que el problema jurídico allí desatado se centró en dilucidar si en el caso se habían vulnerado las garantías del Derecho Internacional Humanitario, lo que descarta su aplicación como precedente obligatorio en el caso. Es decir, si bien en la impugnación las actoras indicaron que en la sentencia de 9 de septiembre de 2020 se afirmó que “los precedentes de la Corporación se inclinan al análisis de la falla en el servicio por omisión en la posición de garante institucional, en eventos en que el hecho dañoso se produce como consecuencia de un conflicto armado interno”, esta declaración no cambia el hecho de que la regla jurisprudencial allí desarrollada no guarda relación con el problema jurídico planteado en el caso que originó la controversia, lo que desatiende las reglas jurisprudencialmente desarrolladas para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-01323-01(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA SALAZAR ACHINTE Y MARLY SALAZAR

ACHINTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener reparación de perjuicios por atentado terrorista. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras Sandra Patricia Salazar Achinte y Marly Salazar Achinte, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Las accionantes manifestaron que eran propietarias de los establecimientos comerciales “Rapitienda Juanisa del Tambo” y “Super Tienda Juanisa”, que se encontraban ubicados en el municipio de El Tambo, Cauca.

Indicaron que el 15 de febrero de 2013 la señora Sandra Patricia Salazar Achinte fue víctima de extorsión y de amenazas por parte de supuestos miembros del Frente Octavo de las Farc-Ep, en las que se le hizo saber que si no entregaba una suma dineraria sería víctima de actos violentos.

Señalaron que las amenazas recibidas fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, y que el 2 de abril de 2013 fue instalado un artefacto explosivo en el inmueble en el que funcionaban sus establecimientos de comercio, los cuales resultaron completamente destruidos. Sostuvieron que el 14 de marzo de 2014, la señora Marly Salazar Achinte fue víctima de amenazas, nuevamente por parte de supuestos miembros del Frente Octavo de las Farc-Ep, las cuales también fueron puestas en conocimiento de las autoridades el 18 de marzo de 2014. Adujeron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios soportados, con ocasión de la omisión de protección a su favor que, en su criterio, determinó la consumación de las amenazas recibidas y denunciadas ante dichas autoridades. Mencionaron que en primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las entidades demandadas habían actuado diligentemente y que el atentado terrorista había sido imprevisible. Sostuvieron que, inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que en fallo de 18 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar

que la causa eficiente del daño había sido el actuar imprudente de una de las demandantes, quien recibió y guardó voluntariamente el artefacto explosivo en el local comercial de su propiedad.

2. Fundamentos de la acción Las accionantes consideraron que la sentencia de 18 de febrero de 2021, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado, en la que, aducen, se indicó que la responsabilidad en ese tipo de casos surge por “la omisión estatal de sus obligaciones de garantizar la efectividad de los derechos humanos, las cuales se traducen en actuar de manera eficiente, utilizando todos los medios a su alcance, de manera que los derechos garantizados por la convención no sean limitados ni vulnerados por autoridades del Estado ni por terceros".

Indicaron que el Tribunal Administrativo del Cauca reconoce en la sentencia objetada que las entidades demandadas no implementaron de manera eficiente todos los medios a su alcance para garantizar la efectividad de los derechos humanos, “más sin embargo, es contradictorio cuando señala, a su vez, que conforme a lo sucedido, ‘cualquier actividad que las autoridades demandadas hayan desplegado hubiese sido inane’, alejándose en tal sentido del precedente

jurisprudencial establecido por el H Consejo de Estado”. Luego de citar extensamente la sentencia alegada como precedente desconocido, en la que se efectuó un resumen del desarrollo histórico de la jurisprudencia relativa a la atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares, reiteró que esta puede darse en los casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, y sostuvo que “los precedentes jurisprudenciales se han orientado a atribuir la responsabilidad del Estado, analizando el deber de protección que le asiste, en sus dos dimensiones, convencional y constitucional”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Amparar los derechos a la igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante sentencia No. 029 del 18 de febrero de 2021, expediente:

20150016801. Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida en sentencia No. 029 del 18 de febrero de 2021, expediente: 20150016801, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo del Cauca que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, acatando, en consecuencia, el precedente jurisprudencia! establecido por el

Consejo de Estado, lo determinado por H. Corte Constitucional y lo consagrado en Cortes Internacionales, en temas relacionados con la Omisión en el Deber de Protección”.

4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2015-00168-01, actor: Sandra

Patricia Salazar Achinte y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 7 de abril de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Unidad Nacional de Protección, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, a los señores Livia María Achinte, Elcy Piedad Salazar

Achinte, Luis Asdrúbal Salazar Achinte, Adolfo León Salazar Achinte, Harold Salazar Achinte, Juan David Benítez Salazar, María Isabela Benítez Salazar, Gustavo Adolfo Salazar Rodríguez y Víctor Manuel Salazar Rodríguez, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán La titular del despacho rindió informe en el que se opuso a las pretensiones y solicitó declarar su improcedencia, por cuanto, señaló, la providencia proferida por

ese despacho no incurre en el defecto alegado, en tanto se basó en la valoración probatoria que llevó a negar las pretensiones, y añadió que el mecanismo constitucional esta siendo utilizado como una tercera instancia por las actoras. Sostuvo que en la sentencia cuestionada, si bien se demostró que las demandantes fueron víctimas de un atentado del cual devinieron perjuicios, y que previo a la ocurrencia del mismo acudieron ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación a denunciar las amenazas, se estableció que las entidades efectuaron diferentes acciones para atender la situación denunciada y que a pesar de ello las víctimas no prestaron colaboración suficiente, frente a lo que se adicionó que, en todo caso, el atentado que sobrevino no era un hecho previsible, por lo que no existía un nexo causal entre los perjuicios reclamados y el obrar de las entidades accionadas. Finalmente, indicó que la parte accionante considera que en las decisiones de instancia se incurrió en vías de hecho al desconocerse en éstas el precedente vertical del Consejo de Estado en relación con los perjuicios generados a causa de la omisión en el deber de protección a cargo de los órganos estatales, lo que, indicó “choca con la realidad, y de ello dan cuenta los argumentos expuestos en las providencias, sin que sea de recibo que se pretenda lograr su modificación a través de este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario”. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional Por medio de apoderado, la institución solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, indicó, la decisión censurada fue proferida conforme

a derecho y con base en las pruebas obrantes, de las que se concluyó que el daño alegado no podía irrogársele. Luego de citar las consideraciones expuestas en el fallo objetado, indicó que el tribunal accionado sustentó de manera clara los fundamentos jurídicos para denegar la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio, luego de determinar que “la causalidad del daño ocasionado a los establecimientos de comercio conocidos como "Rapitienda Juanisa del Tambo" y "Rapitienda Juanisa o Supertienda Juanisa", fue consecuencia del actuar imprudente de la señora Marly Salazar Achinte”, en tanto el día de los hechos aquella recibió un objeto de un sujeto que se lo encargó a guardar, sin detallar su contenido, siendo esta la causa eficiente de la generación del daño, tal y como se desprendió del informe pericial de 8 de diciembre de 2016. Finalmente, sostuvo que en el caso no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, “máxime cuando los mismos hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario”. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de apoderado, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara

la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, (i) el apoderado de las accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Adujo que en el presente caso se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado Nº 2015-00168-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, no obstante lo cual la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo Tribunal Administrativo del Cauca. Finalmente, indicó que la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 6.4. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto, sostuvo, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa a su favor.

7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 7 de mayo de 2021, negó

las pretensiones de la acción, luego de considerar que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba, en tanto el tribunal accionado aplicó correctamente el lineamiento jurisprudencial trazado por esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, emanado, principalmente, de la sentencia de 20 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Sostuvo que el precedente jurisprudencial en la materia apunta a reconocer la responsabilidad del Estado cuando los actos violentos llevados a cabo por terceros son auspiciados por agentes del Estado, o cuando el Estado no adopta medidas de protección en favor de la víctima del daño, siempre y cuando el ataque sobrevenga de un hecho previsible, por lo que en el caso, en el que i) se encontró que la Policía Nacional brindó asesoría a las víctimas sobre las medidas de autoprotección y cuidado que debían tenerse en cuenta, ii) las víctimas obraron imprudentemente y habilitaron la causación del daño producido, y iii) el hecho dañoso era imprevisible, dicho precedente fue acertadamente aplicado. Afirmó que en el caso que originó la controversia, aunque el Estado no adoptó medidas de protección adicionales a la asesoría brindada, tales como la asignación de un esquema de seguridad o la vigilancia permanente del local y su vivienda, la autoridad judicial accionada concluyó que la causa eficiente del daño no fue dicha omisión, sino el actuar culposo de una de las víctimas, quien, conociendo de las amenazas, optó por guardarle un objeto a un desconocido en el interior de su local comercial, que finalmente terminó siendo el artefacto explosivo

que causó el daño. Finalmente, indicó que la sentencia de 9 de septiembre de 2020, alegada como desconocida, no guardaba similitud fáctica con el caso bajo análisis, por lo que no era un precedente aplicable.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de las accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.

Adujo que el fallo de primera instancia sanciona el comportamiento confiado de la demandante, “más no hace lo mismo frente a las Entidades del Estado que conociendo la situación de las hoy víctimas no implementaron de manera eficiente todos los medios a su alcance para garantizar la efectividad de los derechos humanos”, como, sostiene, se deriva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado, alegada como desconocida. Agregó que “nunca se les previno, y tampoco ello fue demostrado, que a las hoy víctimas se les impusiera la obligación de abstenerse de recibir cualquier tipo de encomiendas, como para indicarse que la responsabilidad del atentado terrorista fuese única y exclusivamente de ellas. No puede decirse que la responsabilidad del atentado fuese exclusivamente de las demandantes, como si la omisión del comportamiento de las demandadas en medidas de protección concretas hubiese sido un hecho indeterminante (sic), y un hecho menor, las amenazas que soportaban”. Indicó que si bien los hechos debatidos dentro de la sentencia del 9 de septiembre

de 2020, son distintos con los elementos fácticos del caso, “dicha sentencia, jurídicamente abordó sustancialmente “la responsabilidad del Estado, analizando el deber de protección que le asiste, en sus dos dimensiones convencional (art. 1.1} y constitucional {art. 2-2 y 218}", para concluir que ‘LA RESPONSABILIDAD

SURGE POR LA OMISIÓN DE SUS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR LA

EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, LAS CUALES SE TRADUCEN

EN ACTUAR DE MANERA EFICIENTE, UTILIZANDO TODOS LOS MEDIOS A

SU ALCANCE, DE MANERA QUE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA

CONVENCIÓN NO SEAN LIMITADOS NI VULNERADOS POR AUTORIDADES

DEL ESTADO NI POR TERCEROS”.

Finalmente, sostuvo que no comprende cómo puede señalarse que la sentencia de 9 de septiembre de 2020 no puede ser tenida en cuenta para el presente caso, “si las hoy demandantes fueron víctimas de unos hechos perpetrados dentro del escenario del conflicto armado, y nunca, desde el análisis de la falla del servicio, la Judicatura estudió la adopción de acciones positivas por parte del Estado con las cuales se hubiese prevenido y evitado ciertamente el atentado terrorista que constituye como víctimas a las aquí accionantes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente

impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, conforme con los argumentos expuestos en la impugnación, si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto la sentencia de 18 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que las actoras impetraron contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y si incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado, en la que, aducen, se indicó que la responsabilidad en ese tipo de casos surge por “la omisión estatal de sus obligaciones de garantizar la efectividad de los derechos humanos, las cuales se traducen en actuar de manera eficiente, utilizando todos los medios a su alcance, de manera que los derechos garantizados por la convención no sean limitados ni vulnerados por autoridades del Estado ni por terceros".

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte

Constitucional14. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7

de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución al caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba, en tanto el tribunal accionado aplicó correctamente el lineamiento jurisprudencial trazado por esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por actos violentos llevados a cabo por terceros, emanado, entre otros, de

la sentencia de 20 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” de

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