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CE-11001-03-15-000-2021-01325-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01325-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos propuestos son de carácter legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DE PRIMA DE ACTIVIDADNegación de la petición de aumento de porcentaje de la prima de actividad / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / COSA JUZGADA La Sala advierte que el reproche relacionado con la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, como lo concluyó el a quo. (…) En efecto, luego de confrontar el contenido de la acción de tutela con el del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, resulta evidente que los argumentos propuestos en sede constitucional son de índole legal. Ciertamente, la acá interesada insiste en que se analice, nuevamente, la procedencia del aumento del porcentaje de la prima de actividad en virtud del principio de oscilación, asunto que ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL – No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la petición de aumento de porcentaje de la prima de actividad / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA MENSUAL COMO FACTOR COMPUTABLE PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con veinte años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que no se configura el defecto alegado en tanto aquellas estudiaron asuntos en los que se solicitó la aplicación del principio de oscilación para reconocer la prima mensual como factor computable al liquidar la asignación de retiro de los demandantes, quienes adquirieron la prestación mediante los Decretos 613 de 1977; 2062 de 1984 y 1211 de 1990; mas no según lo establecido en el Decreto 2112 de 1990, como en el caso de la accionante; por lo que la situación fáctica de las providencias citadas como precedente y la presente, no son afines.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2112 DE 1990 / DECRETO 613 DE 1997 / DECRETO 2062 DE 1984 / DECRETO 1211 DE 1990

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA

CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01325-01(AC)

Actor: ROSA LILIANA GONZÁLEZ ORTIZ

Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional. Subtema 2: Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo frente al reproche relacionado con la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y lo negó frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de abril de 20211, Rosa Liliana González Ortiz, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia, a “mantener la pensión su poder adquisitivo constante (…), [y a la] irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”4, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 29 de septiembre 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 66001-33-33-006-2018-00020-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Rosa Liliana González Ortiz estuvo vinculada a la Policía Nacional por más de 20 años. 1.1.2.- Mediante Resolución No. 1916 del 9 de abril de 20035, la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3.- Por estar inconforme con la liquidación de la prestación, radicó un escrito ante la entidad pagadora, en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto al porcentaje de la prima de actividad, petición que fue negada mediante los oficios Nos. 9891/ GAG – SDP del 19 de agosto de 20086 y 10611/ GAG - SDP del 23 de mayo de 20167. 1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR8, en la que indicó que en cumplimiento de la Ley 923 de 2004, del Decreto 4433 de 2004 y del principio de oscilación, se debía

reconocer, reliquidar y pagar la prima de actividad en un 33%, reajustando su asignación y demás derechos a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que empezó a regir el mencionado decreto, hasta el 30 de junio de 2007, e incrementar dicho porcentaje en un 50%. La acción fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, que en sentencia dictada en audiencia inicial del 13 de agosto de 20199, negó las pretensiones. 1 Según el acta de reparto que obra en el documento de certificado A5CEA96FF3567DB9 279DAB7355992582 2C412C44FE1E14A2 0E5F2592E550DBFB, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra en el documento de certificado 9862627F68CB9D25 78300C06B542BFD0 0750DDE82A8E9189 CDC7CA0ED864C1ED, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra en el documento de certificado DB3812E0F35DFB60 D00911C9F8EB6BE8 9A7F2C10EABC1DA6 0B1BF74FC6A61140, en el expediente de tutela digital. 4 Folio 1 del documento de certificado DB3812E0F35DFB60 D00911C9F8EB6BE8 9A7F2C10EABC1DA6 0B1BF74FC6A61140, en el expediente de tutela digital. 5 Folio 7 del archivo “01AnexosDda” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA

55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. 6 Folios 6-7 del archivo “10AnexosContestacionCasurCdFI80” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. 7 Folio 75 del archivo “10AnexosContestacionCasurCdFI80” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. 8 Consta en el archivo “02EscritoDemanda” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. 9 El acta de la audiencia consta en el archivo “25ActaAIN273” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de Al efecto, encontró acreditado que la asignación de retiro le fue reconocida en cuantía del 78% del sueldo básico correspondiente a su grado de Sargento Primero; y se incluyó la prima de actividad como partida computable en un 25%. Así mismo, precisó que el Decreto 4433 de 2004 no otorgó efectos retroactivos

respecto de la asignación de retiro para las personas que al momento de su expedición, ya tenían consolidada su situación al amparo del régimen anterior. De igual manera, adujo que la liquidación realizada de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y no según el Decreto 4433 de 2004, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de oscilación, en tanto la norma de 2004 no derogó la de 1990 en lo relacionado con el monto del porcentaje de la prima de actividad, por lo que no era posible que CASUR reconociera un mayor porcentaje por concepto de prima de actividad. Finalmente, aseguró que el aumento del 50%, ordenado en el Decreto 2863 de 2007, ya había sido aplicado por la entidad pagadora sobre el 25% de la prima de actividad, la cual se aumentó en un 12.5%, para un total de 37.5%, por lo que no se acreditó la ilegalidad de los actos enjuiciados. 1.1.5.- En contra de esta providencia se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de fallo del 29 de septiembre de 202010, confirmó la decisión del a quo, bajo argumentos similares. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que la autoridad judicial accionada: 1.2.1.- Vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que concluyó que, en aplicación del inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, el porcentaje de aumento a la partida base de la prima de

actividad correspondía a un 12,5%, y que no procedía ordenar el reajuste del 4% adicional para completar el 16,5%, porcentaje que es reconocido al personal activo de la Policía Nacional y que debó aplicarle en virtud del principio de oscilación contenido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, norma que se encontraba vigente al momento de reconocer su asignación de retiro. 1.2.2.- Incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto se negó el derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas pensionales, contenido en los artículos 48 y 53 Superiores, al omitir aplicar el principio de oscilación reconocido en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 y en la Ley 923 de 2004, “los cuales ordenan que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, se le compute el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo”11. tutela digital. 10 Consta en el archivo “39SentencaiSegundaInstancia” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. 11 Folio 35 del documento de certificado DB3812E0F35DFB60 D00911C9F8EB6BE8 9A7F2C10EABC1DA6 0B1BF74FC6A61140, en el expediente de tutela digital.

Desconoció las siguientes sentencias del Consejo de Estado, en las que se decantó la forma correcta de aplicar el principio de oscilación a las asignaciones de retiro: (i) Sentencia del 9 de marzo de 1994, de la Sala Plena, proceso No. S185, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; (ii) Sentencia del 2 de octubre de 1991, de la Sala Plena, proceso No. S– 025, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; (iii) Sentencia del 9 de julio de 2009, de la Subsección B de la Sección Segunda, proceso No. 25000-23-24-000-2007-00922-01 (1851-08), M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; (iv) Sentencia del 28 de enero de 2010, de la Subsección A de la Sección Segunda, proceso No. 25000-23-25-000-2007-00900-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (v) Sentencia del 15 de abril de 2010, de la Subsección B de la Sección Segunda, proceso No. 25000-23-25-000-2008-90149-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (vi) Sentencia del 18 de abril de 2013, de la Subsección B del a Sección Segunda, proceso No. 25000-23-25-000-2011-00414-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2020 y, en su lugar,

ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar una nueva providencia en la que se disponga que CASUR debe dar aplicación al principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, “incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro (…) en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo[s] 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007”12. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 8 de abril de 2021 se admitió la acción13 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés14. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda15 solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar las pretensiones, en tanto la providencia no adolece de ningún defecto. Adicionalmente, indicó que para resolver el problema jurídico del asunto puesto a su conocimiento, analizó las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables relacionadas con la prima de actividad y, en general, sobre los regímenes especiales y los beneficios que les asisten a los integrantes de la Fuerza Pública, por lo que no desconoció el precedente judicial sentado por el 12 Folio 36 del documento de certificado DB3812E0F35DFB60 D00911C9F8EB6BE8 9A7F2C10EABC1DA6 0B1BF74FC6A61140, en el expediente de tutela digital. 13 La providencia obra en el documento de certificado 2D0249308CE4A0A6 7EF1B891451036BD

0E0EE7CAE14AD2DA 923198EA4D8C7CF2, en el expediente de tutela digital. 14 La constancia de las notificaciones obra en el documento de certificado D6FB736C89C5E5E6 189F3D0671A7B40E E5EB7F286E3EB68C C40EECA11A0561A5, en el expediente de tutela digital. 15 La contestación obra en el documento de certificado 6618E1D7176154AA 342F3F0939E5B74C 582FB7362C56736A 071D93A4EF752F52, en el expediente de tutela digital. Consejo de Estado ni vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.1.2.- CASUR16 peticionó que no se accediera a las pretensiones del escrito tuitivo, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal accionado estuvo conforme con las normas aplicables al caso. Adicionalmente, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para ejercer un control de legalidad a las providencias judiciales, además de que lo pretendido es revisar un proceso que ya fue decidido por el juez competente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado17: 3.1.1.- Adujo que el reproche relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia carecía de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la accionante era reabrir el debate respecto a si tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro, en específico, sobre la liquidación la prima de actividad. En punto de

esto anotó que las inconformidades formuladas en sede de tutela y las planteadas en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, coinciden, por lo que se hacía evidente la intención de la interesada de obtener un pronunciamiento favorable a sus pedimentos ordinarios. 3.1.2.- Indicó, frente al desconocimiento del precedente, que este no se configuró por cuanto las decisiones citadas por la tutelante no comparten la misma situación fáctica y jurídica con el caso objeto de la acción de tutela; pues aquellas se refirieron al principio de oscilación como mecanismo para la actualización de las asignaciones de retiro, de conformidad con los Decretos 121 de 199018, 2062 de 198419, 63 de 197720 y 1212 de 199021, mientras que en el asunto bajo estudio, se analizó la solicitud del incremento de la prima mencionada, en virtud del principio referido fijado en el Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció la finalidad del principio de oscilación, consistente en proteger el poder adquisitivo y constante de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, pues aclaró que, en virtud del mismo, la demandante no podía pretender que la prima de actividad se computara a la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo. Con esto, negó las pretensiones de la demanda frente a este cargo22. 4.- Razones de la impugnación 16 La contestación obra en el documento de certificado 0366186F9BB50CF2 7DA438246EF7D890

E9B6C649C613D921 6B759E4F80CB61C6, en el expediente de tutela digital. 17 La sentencia obra en el documento de certificado 87C0B67FFB3C9147 034E79BEC1D90C50 372FD74672330107 0D6DD44626FC7B69, en el expediente de tutela digital. 18 Sentencia S-185 del 9 de marzo de 1994. 19 Sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso No. 2500023240002007009220. 20 Sentencias del: (i) 28 de enero de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, proceso No. 25000232500020070090001; (ii) del 15 de abril de 2010, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, proceso No. 250002325000200890149-01, y (iii) del 2 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B del a Sección Segunda, proceso No. 25000232500020110041401. 21 Sentencia del 18 de abril de 2013, proceso No. 25000232500020090046601. 22 La providencia fue notificada el 26 de mayo de 2021, según el documento de certificado A7DC06148CF820C0 3DAFC9F2E9B0BD64 79C837463B1C5379 499C4C31F9348B1E, en el expediente de tutela digital. El 31 de mayo de 202123 la parte accionante presentó escrito de impugnación24, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- La compensación que hace el Gobierno Nacional frente a la pérdida del

poder adquisitivo de los salarios del personal activo de oficiales y suboficiales con el aumento de la prima de actividad es desconocido por “la justicia administrativa (…) haciendo aparecer con vehemencia y alevosia (sic) que el sistema o principio de oscilación solo regula el aumento anual de la partida base, lo que se traduce en otra de las gra[n]des injusticias que comete la jurisdicción contencioso administrativa contra el personal pensionado de la fuerza pública”25. 4.2.- La Sección Segunda de esta Corporación ha establecido la forma y los requisitos para aplicar el principio de oscilación, del cual es beneficiaria. Como fundamento de lo anterior, citó nuevamente las sentencias traídas a través del escrito de tutela y reseñadas en el acápite 1.2.2 de esta providencia, para indicar que aquellas sí son aplicables a su caso, pues contienen un precedente vertical, unificado, reiterado y pacífico que es obligatorio, contrario a lo que indicó el a quo. 4.3.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado “no quiso entrar a resolver el asunto puesto a su consideración, y optó en forma hábil por salirse del atolladero sin tener que tomar partido (…)”26 al declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional frente a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 2 de julio de 202127, la Sección Cuarta de esta Colegiatura concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada28.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 23 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 060B3D9CCFF0A22D 53B5BD295A5B7A42 38F03BB8B9A1B94C 1C6C4398D39F582, en el expediente de tutela digital. 24 El escrito de impugnación obra en el documento de certificado D382C1C3B190ABB6 C1775D13ECD81D94 1328A4B4ADF09C0E 8DFEFE3E66B057C7, en el expediente de tutela digital. 25 Folio 4 del documento de certificado D382C1C3B190ABB6 C1775D13ECD81D94 1328A4B4ADF09C0E 8DFEFE3E66B057C7, en el expediente de tutela digital. 26 Folio 15 del documento de certificado D382C1C3B190ABB6 C1775D13ECD81D94 1328A4B4ADF09C0E

8DFEFE3E66B057C7, en el expediente de tutela digital. 27 El auto obra en el documento de certificado 7603F043627715AF 5451F996EB949009 F3627EFA96B075D4 FFB316F70AA94B20, en el expediente de tutela digital. 28 Los soportes de la notificación obran en el documento de certificado E764851803ADF9B4 EF04EFCD6808C5F2 541D26E61F37A73F 4398E2B3A949CD75, en el expediente de tutela digital. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad29 y de procedencia30, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”31. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber32: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no

se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso concreto, la Sala advierte que el reproche relacionado con la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, como lo concluyó el a quo. En efecto, luego de confrontar el contenido de la acción de tutela con el del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira33, resulta evidente que los argumentos propuestos en sede constitucional son de índole legal. Ciertamente, la acá interesada insiste en que se analice, nuevamente, la procedencia del aumento del porcentaje de la prima de actividad en virtud del principio de oscilación, asunto que ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la 29 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y

extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 30 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 31 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 32 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 33 Consta en el archivo “28RecursoApelacionDte” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada34, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión

de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia35, como ocurre en el presente caso. 4.1.2.- Por la razón que antecede, se confirmará la providencia dictada por la Sección Cuarta frente a este cargo, que declaró su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 4.2.- Frente a la censura relacionada con el desconocimiento del precedente sentado en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la decisión de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los derechos fundamentales alegados, al incurrir en el vicio denunciado; así mismo, se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia del 29 de septiembre de 2020 fue notificada por correo electrónico del 2 de octubre del mismo año36, y la tutela presentada el 6 de abril de 2021, es decir, dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia37. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se alega una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca una decisión de tutela. De igual manera, se señala que el cargo mencionado, se estudiará bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues su sustentación se enmarca en la definición de la aludida causal específica. 4.2.1.- Habiéndose cumplido entonces los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela en contra de providencias judiciales frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala analizará si este se encuentra configurado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional38 ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica39, sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta 34 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 35 Corte Constitucional, sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018. 36 Consta en el archivo “40NotificacionSentSegInst” que obra en el documento de certificado 9514FB1BA9BF02DA 55F9EBBB05961B90 D8AC72676B623EA5 58D6D4AFFF5D5418, en el expediente de tutela digital. 37 Esto si se tiene en cuenta que la sentencia atacada cobró ejecutoria el 7 de octubre del año 2020. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. 39 De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene c

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