CE-11001-03-15-000-2021-01326-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01326-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA /
IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA
NUEVA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para solicitar la nulidad de la resolución que niega reliquidación de una pensión de jubilación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que el actor ya presentó en una oportunidad anterior una acción de tutela en contra de las decisiones judiciales aquí objetadas, la cual fue de conocimiento de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, “con ponencia del Dr. [G.E.G.A.], en proceso de Rad: [G.E.G.A.], siendo declarada improcedente en sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), y confirmada por la Sección Cuarta de la Alta Corporación, en fallo de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)”. En efecto, al verificar la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción de tutela radicada con el Nº 2013-02223-01, en el que figura como demandante el señor [M.I.B.P.] y como
demandados el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, se evidencia que en el caso se cuestionaron las sentencias de 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal EICE en liquidación. Conforme con lo anterior, se observa que el actor en una ocasión anterior promovió una acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las mismas providencias judiciales objeto de tutela en la presente solicitud de amparo, por lo que se debe analizar si está incurriendo en temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) [P]ara la Sala es claro que en el caso se está frente a una solicitud idéntica a la promovida por el actor a través de este mismo mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales en el pasado, lo que evidencia que actuó con temeridad en la interposición del presente amparo, lo que riñe con el juramento manifestado en la acción de tutela objeto de estudio. En ese orden de ideas, ante la evidencia de que en el caso concreto el accionante incurrió en temeridad, pues con anterioridad a la presente acción de tutela acudió a este mismo mecanismo de protección constitucional invocando los mismos hechos, partes y pretensiones, sin justificación alguna, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, respecto de la pretensión relativa a ordenar la nulidad de las Resoluciones Nº 17801 de 4 de agosto de
2020, “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de Jubilación Gracia” y Nº RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 17801 del 4 de agosto de 2020”, en la que se confirma la decisión de negar la reliquidación de la mencionada prestación económica, expedidas por la UGPP, la Sala debe precisar que esos actos administrativos son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de la subsidiariedad. (…) Para la Sala, en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela, ni se observa que el accionante haya aportado pruebas que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencien la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de dicho perjuicio, lo que descarta su configuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01326-00(AC)
Actor: MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de pensión de gracia.
Temeridad en la acción de tutela y requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Martín Isaac Barrios Palencia, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal EICE en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le negó la reliquidación de una pensión gracia que devenga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los escritos de tutela y de subsanación allegados por el accionante, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El actor manifestó que mediante Resolución Nº 27032 de 31 de diciembre de 2003, Cajanal reconoció una pensión gracia a su favor en el grado 10 escalafón docente, y que “no se pudo con el grado 12 porque se congelaron los trámites de escalafón, desde el 1º de Enero 2002 hasta el 10 de Abril de 2005 que se
normalizó dichos trámites, lo cual no es falla del servicio, pero si, la falla del Estado por cumplir sus fines a través de sus agentes”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el escalafón de docente grado 12 fue expedido con la Resolución N° 1149 del 4 de mayo de 2006 y que “tiene efectos fiscales desde el día 14 de Marzo de 2003 fecha anterior a la de la Resolución Nº 27032 del 31 de Diciembre de 2003 que reconoció dicha pensión”. Sostuvo que el 11 de diciembre de 2006, solicitó a Cajanal el reajuste salarial al grado 12 del escalafón docente, petición que nunca fue respondida, por lo que en su criterio se configuró el silencio administrativo positivo, aun cuando la entidad afirmó que respondió mediante la Resolución N° 27544 de 8 de junio de 2006, “pero no se percataron que esa Resolución fue expedida, 6 meses antes de dicha solicitud Ajuste Salarial, que error, Administrativo y Judicial” (sic). Refirió que después de 4 años, Cajanal por medio de la Resolución PAP07096 de 23 de julio de 2010, reliquidó los factores salariales prima de navidad y de vacaciones y negó el ajuste salarial al grado 12 del escalafón docente, por considerar que los efectos fiscales se cumplían en el momento de expedición del escalafón a través de la Resolución N° 1149 del 4 de mayo de 2006, posterior al reconocimiento de la pensión el 31 de diciembre de 2003, lo cual “es falso, pues
los efectos fiscales (grado 12) se cumplen a los 60 días siguientes a la solicitud pensión Gracia 17 de Diciembre de 2002, es decir; se generan los efectos fiscales el 14 de Marzo de 2003, 9 meses antes del reconocimiento de la pensión grado
10. Otra falla en la prestación del servicio que fue copiada”.
Indicó que por estos hechos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los que se negó la solicitud de reliquidación de su pensión gracia, de la que conocieron el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes “confirmaron que los efectos fiscales del grado 12 de mi escalafón de docente, se generaban a partir del momento de su expedición; Resolución Nº 1149 del 4 de Mayo de 2006, el derecho del Ajuste Salarial grado 12, es posterior, por lo cual se negaba conceder reliquidación pensión por ascenso de Escalafón, prueba Res: Nº PAP07096 del 23 de Julio de 2010”. Añadió que “hoy la tesis fallida de los efectos fiscales del grado 12, se reconoce en derecho legítimo, porque según la norma legal encierra, los efectos fiscales se cumplen a los 60 días siguientes a la solicitud de pensión Gracia. En mi caso presenté solicitud de pensión, el día 17 de Diciembre de 2002, es decir; los efectos fiscales se cumplen el 14 de Marzo de 2003, 9 meses antes del reconocimiento de la pensión Gracia 31 de Diciembre de 2003” y que “según la UGPP, tengo el
derecho, se ve que tengo el derecho, pero faltan dos contentivos de certificados, lo cual no es necesario, no tiene nada que ver con el trámite de Ajuste Salarial, falta entender que es Ajuste Salarial y factores salariales, quien hace efectivo a quien?”. Manifestó que el 17 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario radicado con el N° 47001110202-2014-00092-00, en el que se ordenó el archivo del expediente a favor de Manuel Mariano Rumbo Martínez, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por caducidad, y compulsar copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para efectos de Investigar a los jueces Primero, Cuarto y Octavo del Circuito de Santa Marta, “de manera que se pueda establecer la responsabilidad por el extravío del expediente con Radicado N° 4700133310023 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201200318-00, lo cual demuestra en proporción, ocultar la verdad de un proceso judicial que termina vulnerando el derecho fundamental del debido proceso en conexión a otros”. Finalmente, sostuvo que el 30 de diciembre de 2020 se notificó de la Resolución Nº RDP028009 de 4 de diciembre de 2020, que resolvió confirmar la Resolución Nº 17801 de 4 de agosto de 2020, y que “responsabiliza a la Secretaría de
Educación Departamental del Magdalena, sobre el contentivo de certificados de factores salariales periodo 2001 y 2002 para poder estudiar el ajuste salarial del causante, cuando estos no son necesarios, por lo cual describo; que los factores salariales son aquellos que se cumplen al momento de ajustar la pensión al salarlo efectivo, acto que constituye de inmediato la garantía de derecho a la inclusión de la factores salariales ascensionales devengados un año antes del status pensional con su respectivo grado 12, (Concepto: Consejo de Estado y confirmado por Ministerio de Educación Nacional), la entidad pretende seguir negando el derecho adquirido por un contentivo, en cambio la entidad nominadora dice que son ellos quienes deben Ajustar el salario antes con antes, como prueba revise el folio 57 y 58 de la presente Acción de Tutela Recurso de Protección de Amparo Constitucional”.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las sentencias de 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal EICE en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le negó la reliquidación de una pensión gracia que devenga, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Indicó que “el fallo de confirmación se fundamenta en irregularidades y errores cometidos en el fallo de 1º instancia del 3 de octubre de 2012: Como fue el cambio
de fecha del reconocimiento de pensión gracia, la respuesta fallida de la Solicitud de Ajuste Salarial grado 12, radicada (11) de Dic. 2006 con los documentos requeridos por CAJANAL hoy UGPP, la tesis fallida de los efectos fiscales del grado 12. Hoy queda reconocido los efectos fiscales del grado 12 a partir del catorce (14) de Marzo de 2003, estos inconvenientes injustos, fueron confirmados por la UGPP con interpretación taxativa en el Auto ADP007586 del 27 de Nov. 2019”. Sostuvo que “la barrera que ha obstaculizado la solución de mi derecho adquirido, es una intención de mala fe, de parte de la entidad CAJANAL hoy UGPP, no entendían lo solicitado para conceder un derecho legítimo o evitaban el pago de una liquidación considerada a un humilde docente retirado y confundían la razón o el principio de legalidad de los procesos administrativos y judiciales, es totalmente obrar de forma abrupta o violenta, constato que la barrera infranqueable alcanzó a utilizar un documento contentivo para negar el derecho, el cual no tiene nada que ver con el trámite de ajuste salarial grado 12, dicho contentivo es innecesario y la actitud del servidor es violenta que termina siendo un trámite fraudulento que origina el presunto delito por acción u omisión dolosa y culposa, perjuicio que no puedo soportar, por lo cual recalco declaren amparo Constitucional ante la UGPP”. Luego de explicar en qué consiste la diferencia entre el ajuste salarial y el factor salarial, sostuvo que, en el caso, la interpretación taxativa del Auto ADP007586 de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de noviembre 2019, vulnera el principio de progresividad, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “2.1. (…) Admita la subsanación: Ordene declarar Protección de Amparo Constitucional al derecho adquirido, Ajuste Salarial grado 12 y reliquidación de los factores salariales, ante la UGPP y otros. 2.2.- Ordene declarar Nulidad del Fallo del 3 de Octubre de 2012, proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta. Rad: N° 47-001-3331-002-2012000318-00, y su Confirmación de parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3.- Ordene declarar Nulidad de la Resolución Nº 17801 del 4 de Agosto de 2020, y su confirmación Nº RDP 028009 de 14 de Diciembre de 2020, por lo expuesto en los hechos y motivos de vulneraciones”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2012-00318-01, demandante: Martín Isaac Barrios Palencia, y copias de las Resoluciones Nº 17801 de 4 de agosto de 2020 y Nº RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, expedidas por la UGPP.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 7 de abril de 2021, el despacho solicitó al accionante indicar con la mayor claridad posible los hechos y las pretensiones que sustentan el amparo solicitado, requerimiento al que este dio cumplimiento mediante escrito de 10 de abril de 2021. Por auto de 15 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 30915 a 30920, todas de 20 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En oficio de 21 de abril de 2021, el actual titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que pretende censurarse fue proferida el 22 de mayo de 2013 y la solicitud solo fue presentada hasta el día 9 de abril de 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: martelo2014@outlook.com
stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, j04admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, esto es, más de siete años después de adoptada y notificada la referida decisión. De otra parte, sostuvo que de no prosperar el precitado argumento, mismo que calificó como suficiente para dar por terminada la actuación judicial, debe tenerse en cuenta que “el actor ya presentó en oportunidad anterior acción de tutela en contra de las decisiones judiciales impartidas tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta como por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que fue de conocimiento de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en proceso de Rad: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siendo declarada improcedente en sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), y confirmada por la Sección Cuarta de la Alta Corporación, en fallo de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)”. En este sentido, indicó que el accionante pretende desvirtuar, a través de una acción de tutela claramente improcedente, hechos soportados probatoriamente dentro del proceso ordinario, sin soporte probatorio alguno más que meras aseveraciones subjetivas, por lo que solicita sea declarada su improcedencia o, en su defecto, se desestimen las súplicas de la demanda. 6.2. Respuesta de la UGPP
En oficio de 22 de abril de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que manifestó su imposibilidad para emitir pronunciamiento en relación con la pretensión del accionante de ordenar declarar la nulidad del fallo 3 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, radicado N° 47-001-3331-002-2012-000318-00, y su confirmación por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues no tiene competencia para dicha solicitud por lo que no podría rendir informe al respecto. Respecto de la Resolución RDP 17801 de 4 de agosto de 2020, confirmada por los actos administrativos RDP 020628 de 10 de septiembre de 2020 y RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, sostuvo que en esta última se le indicó de manera clara al actor que “la Resolución No. PAP 7096 del 23 de julio de 2010 por la cual se reliquida una pensión gracia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el solicitante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es Asignación Básica (2001-2002), Prima de Navidad (20012002) y Prima de Vacaciones (2001-2002)”, por lo que no se puede acceder a lo pretendido ya que la prestación se encuentra ajustada a derecho. Agregó que debe recordarse que la acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, y que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental a la parte accionante, quien a la
fecha no tiene peticiones pendientes de respuesta y se encuentra activo en nómina de pensionados percibiendo su mesada de forma oportuna y activo en el servicio de salud. Finalmente, adujo que al realizar una revisión de la presente acción de tutela se puede establecer que la pretensión del accionante va en contravía de una orden judicial, la cual reguló de manera expresa su situación, por lo que en ese aspecto existe cosa juzgada, lo cual se puede evidenciar al revisar que la solicitud ya fue estudiada. Añadió que de todas formas no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de el juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto fue alegado por la autoridad judicial en la contestación de la demanda, la Sala debe establecer si con la presente solicitud el actor incurrió en temeridad, por tratarse, al parecer, de la segunda oportunidad en que acude a este mecanismo de protección
constitucional invocando los mismos hechos, partes y pretensiones, sin justificación alguna. En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas no accedieron a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el actor promovió contra Cajanal EICE en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le negó la reliquidación de una pensión gracia que devenga, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes
(…)”. En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez
que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”. Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20152, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó:
“No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que el actor ya presentó en una oportunidad anterior una acción de tutela en contra de las decisiones judiciales aquí objetadas, la cual fue de conocimiento de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, “con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en proceso de Rad: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siendo declarada
improcedente en sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), y confirmada por la Sección Cuarta de la Alta Corporación, en fallo de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)”. En efecto, al verificar la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción de tutela radicada con el Nº 2013-02223-013, en el que figura como demandante el señor Martín Isaac Barrios Palencia y como demandados el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, se evidencia que en el caso se cuestionaron las sentencias de 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal EICE en liquidación. 2 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. 3 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, se observa que el actor en una ocasión anterior promovió una acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las mismas providencias judiciales objeto de tutela en la presente solicitud de amparo, por lo que se debe analizar si está incurriendo en temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, del texto de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso
radicado con el Nº 2013-02223-01, se tiene que los antecedentes fácticos de dicha solicitud eran los siguientes: “El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. PAP 007096 del 23 de julio de 2010, porque no se incluyó el ascenso al grado 12 del escalafón Docente en el reajuste. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta pero, al momento del fallo, fue trasladado al Juzgado Cuarto Administrativo de ese circuito que, en sentencia del 3 de octubre de 2012 denegó las pretensiones. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 22 de mayo de 2013, que la confirmó. El actor consideró que esas providencias vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque para efectos del ajuste de la asignación pensional, no se tuvo en cuenta el ascenso en el escalafón docente, pero no expuso más argumentos ni consideraciones”. De otra parte, las pretensiones allí invocadas eras las siguientes: “Pretende que se dejen sin efectos las sentencias 3 de octubre de 2012 y del 22 de mayo de 2013 del Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra CAJANAL EICE, dirigida a que reajustara el valor de la pensión que esa entidad le había
reconocido por haber cumplido los requisitos de jubilación como docente nacionalizado”. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que en el caso se está frente a una solicitud idéntica a la promovida por el actor a través de este mismo mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales en el pasado, lo que evidencia que actuó con temeridad en la interposición del presente amparo, lo que riñe con el juramento manifestado en la acción de tutela objeto de estudio. En ese orden de ideas, ante la evidencia de que en el caso concreto el accionante incurrió en temeridad, pues con anterioridad a la presente acción de tutela acudió a este mismo mecanismo de protección constitucional invocando los mismos hechos, partes y pretensiones, sin justificación alguna, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.2. Finalmente, respecto de la pretensión relativa a ordenar la nulidad de las Resoluciones Nº 17801 de 4 de agosto de 2020, “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de Jubilación Gracia” y Nº RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución 17
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