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CE-11001-03-15-000-2021-01326-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01326-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes La Sala encuentra que no existe una razón que justifique el proceder del accionante, pues si bien con el fin de justificar la duplicidad de acciones este manifestó en su escrito de impugnación que desistía de la pretensión 2.2., la cual es idéntica a la que conoció y decidió esta Corporación en la acción de tutela con radicado n.º 2013-02223-01, para la Sala dicho proceder solo pone en evidencia su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior, pues se advierte que solo desistió de esa pretensión una vez el a quo constitucional declaró la temeridad de la acción. (…) En esa razón, no es posible que incluso si el accionante desiste de la pretensión referida a que se dejen sin efectos los fallos ordinarios1, la Sala pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Aunado a lo expuesto, se advierte que ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación se logró evidenciar una justificación para la presentación de esta segunda tutela, puesto no se demostró o cuando menos alegó un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, o mucho menos un asesoramiento errado, es más, por las fechas de las providencias enjuiciadas, no se evidencia un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho. (…) En consecuencia, se confirmará lo expuesto por la primera instancia, pues se encuentran demostrados los elementos para declarar la temeridad de la acción de

tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01326-01(AC)

Actor: MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO 1 Fallos que, dicho sea de paso, se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada.

1. El actor consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital por cuanto negaron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 47-001-33-31-002-2012-00318-00, en el que actuó como demandante.

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 6 de abril de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 2.1. (…) Admita la subsanación: Ordene declarar Protección de

Amparo Constitucional al derecho adquirido, Ajuste Salarial grado 12 y reliquidación de los factores salariales, ante la UGPP y otros. 2.2.- Ordene declarar Nulidad del Fallo del 3 de Octubre de 2012, proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta. Rad: N° 47-001-3331-002-2012000318-00, y su Confirmación de parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3.- Ordene declarar Nulidad de la Resolución Nº 17801 del 4 de Agosto de 2020, y su confirmación Nº RDP 028009 de 14 de Diciembre de 2020, por lo expuesto en los hechos y motivos de vulneraciones (Se transcribe tal cual, incluso con errores) b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar

así:

4. El accionante manifestó que mediante Resolución Nº 27032 de 31 de diciembre de 2003, Cajanal le reconoció una pensión gracia a su favor en el grado 10 del escalafón docente.

5. Refirió que debido a que se congelaron los trámites de escalafón no pudo obtener el grado 12, situación que ocurrió desde el 1° de enero de 2002 hasta el 10 de abril de 2005.

6. Indicó que mediante la Resolución N° 1149 del 4 de mayo de 2006 le fue reconocido el escalafón grado 12.

7. Dijo que el 11 de diciembre de 2006 solicitó ante Cajanal el reajuste salarial

pues en su sentir los efectos fiscales se ocasionaron desde el 14 de marzo de 2003, sin embargo, esa petición no fue respondida2. 2 La entidad refirió que mediante la Resolución n. ° 27544 de 8 de junio de 2006 se dio respuesta a la petición

8. Mencionó que el 23 de julio de 2010, Cajanal dictó la Resolución n. ° PAP07096, mediante la cual reliquidó los factores salariales de prima de navidad, vacaciones y negó el ajuste salarial al grado 12 del escalafón docente. Entre sus argumentos refirió que los efectos fiscales se cumplían al momento de expedir el escalón, para este caso el 4 de mayo de 2006.

9. En consecuencia, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los que se negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia.

10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 3 de octubre de 2012, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

11. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la anterior decisión con la sentencia de 22 de mayo de 2013

12. Aunado a lo anterior, indicó que el 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario radicado con el n° 47001110202-2014-00092-00, en el que se ordenó el archivo del expediente a favor del Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, asunto adelantado con motivo del extravío del

expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 470013331002201200318-00.

13. Indicó que, con las decisiones dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es los fallos de 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013 se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que es posible evidenciar que la providencia de primera instancia incurrió en errores, toda vez que cambió la fecha de reconocimiento de la pensión gracia.

14. Por último, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.° 17801 de 4 de agosto de 2020, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia y n. ° RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se confirmó la primera. c.- Trámite procesal

15. Previo a admitir la tutela el 7 de abril de 2021, la Sección Cuarta requirió al accionante para que, con la mayor claridad posible, indicara los hechos y las pretensiones del escrito, requerimiento al que este dio cumplimiento mediante escrito de 10 de abril de 2021.

16. El 15 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso. e.- Sentencia de primera instancia

17. El 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, porque el accionante incurrió en temeridad,

pues con anterioridad a la presente acción de tutela acudió a este mismo mecanismo de protección constitucional invocando los mismos hechos, partes y pretensiones, en esa oportunidad el asunto cursó bajo el radicado n.° 2013-0222301.

18. Ahora, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar la nulidad de las Resoluciones n.° 17801 de 4 de agosto de 2020, por la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia y n. ° RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, mediante la que se confirmó la decisión, el a quo consideró que dichos actos administrativos eran susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, que, en consecuencia, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

19. Además, mencionó que no existía ningún perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. f.- Impugnación

20. La parte demandante presentó impugnación contra la decisión de 13 de mayo de 2021, en el escrito indicó que desistía de la pretensión 2.2. relacionada con la solicitud de nulidad del fallo de 3 de octubre de 2013.

21. Además, refirió que esta acción cumplía con el requisito de “procedencia transitoria” porque presentaría con posterioridad una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. Refirió que en su caso han existido actuaciones fraudulentas puesto que el extravío del expediente ocurrió para ocultar la verdad del proceso.

23. Aunado a ello, mencionó que se debe considerar su estado de vulnerabilidad

extrema puesto que se desconoció que actúa de buena fe, que los hechos y pretensiones son diferentes en un 80% y, que, por lo tanto, no había duplicidad de acciones de tutela

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

25. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y, en segundo lugar, determinará si la autoridad judicial al emitir el fallo objeto de debate incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. c.- Configuración de los elementos de la temeridad

26. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que existe actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”.

27. De la literalidad de la norma en cita, se concluye que, cuando una persona o su representante, hayan presentado una misma acción de tutela ante varias autoridades judiciales, tal proceder basta para que todas las solicitudes sean rechazadas o negadas sus pretensiones. Implica lo anterior que no se requiere

que exista una decisión de fondo frente a alguna de ellas para que pueda predicarse la temeridad.

28. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis, según la cual, además de los supuestos señalados en la norma, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud3. En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4. c.- Caso concreto

29. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala advierte que, como lo indicó la primera instancia, en este caso se encuentran cada uno de los elementos para declarar configurada la figura temeridad de la acción de tutela, como pasará a exponerse.

30. En cuanto al primero de los requisitos, esto es la identidad de objeto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandante en relación con la pretensión 2.2 (ver párr. 2) coincide con lo deprecado en la acción de tutela n.º 2013-0222301, tramitada y resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia del 12 de agosto de 2014. 3 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004

M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas 4 Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017, T-001 de 2016, T-670 de 2017, T-106 de

2018, entre otras.

31. Lo anterior, por cuanto en los dos mecanismos constitucionales el fin en cuanto a ese punto en concreto es el mismo, esto es, pretender que se dejen sin efectos las decisiones dictadas el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santa Magdalena, mediante las cuales se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones mediante las que se negó el reajuste de la pensión gracia.

32. Para mayor claridad sobre el particular, se transcriben las pretensiones elevadas en el proceso de tutela n.° 2013-02223-01, las cuales son idénticas a las de este proceso (ver párr. 2): “Pretende que se dejen sin efectos las sentencias 3 de octubre de 2012 y del 22 de mayo de 2013 del Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra CAJANAL EICE, dirigida a que reajustara el valor de la pensión que esa entidad le había reconocido por haber cumplido los requisitos de jubilación como docente nacionalizado”

33. En cuanto a la identidad de causa, tanto en el caso concreto como en el proceso de tutela n.º 2013-02223-00, el demandante presentó el mecanismo constitucional en consideración a que las autoridades accionadas negaron la reliquidación de su pensión gracia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. Frente a este punto, vale la pena destacar que, si bien en la presente tutela

agregó una pretensión referida a la nulidad de las Resoluciones n.° 17801 de 4 de agosto de 2020, por la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia y n. ° RDP 028009 de 4 de diciembre de 2020, que confirmó la primera, lo cierto es que no desplegó ninguna carga argumentativa frente a dicha pretensión y, en todo caso, lo que se advierte con esa petición puntual es su intención de obtener un nuevo pronunciamiento en punto a la reliquidación de su pensión gracia.

35. Ahora bien, frente a la identidad de partes, la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con los demandados, esto es, frente al Tribunal

Administrativo de Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo del Distrito Judicial de Santa Marta.

36. En lo referente a la parte demandante, se observa que ambas peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Martín Isaac Barrios Palencia.

37. En cuanto a la falta de justificación para interponer la nueva acción, la Sala encuentra que no existe una razón que justifique el proceder del accionante, pues si bien con el fin de justificar la duplicidad de acciones este manifestó en su escrito de impugnación que desistía de la pretensión 2.2., la cual es idéntica a la que conoció y decidió esta Corporación en la acción de tutela con radicado n.º 2013-02223-01, para la Sala dicho proceder solo pone en evidencia su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior, pues se advierte que solo

desistió de esa pretensión una vez el a quo constitucional declaró la temeridad de la acción.

38. Además, como se explicó en precedencia, aún si se aceptara el desistimiento frente a esa pretensión en específico, lo cierto es que la pretensión restante igualmente estaría encaminada a debatir la nulidad de las resoluciones que, si bien son posteriores a esa decisión de tutela, en todo caso mediante ellas se negó la reliquidación de la pensión gracia del actor, que fue el objeto del debate que se suscitó en el marco de la acción de tutela 2013-02223-01.

39. En esa razón, no es posible que incluso si el accionante desiste de la pretensión referida a que se dejen sin efectos los fallos ordinarios5, la Sala pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

40. Aunado a lo expuesto, se advierte que ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación se logró evidenciar una justificación para la presentación de esta segunda tutela, puesto no se demostró o cuando menos alegó un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, o mucho menos un asesoramiento errado, es más, por las fechas de las providencias enjuiciadas, no se evidencia un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho.

41. Por último, resalta la Sala que, como se indicó en precedencia, lo que sí se observa es que el accionante tan solo después de que conoció la decisión de primera instancia que declaró la temeridad de la acción fue que desistió en su escrito de impugnación de la pretensión 2.2 -dirigida a que se dejen sin efectos los

fallos del 3 de octubre de 2012 y 22 de mayo de 2013, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Distrito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena-, actuar que desde luego no se encuentra ajustado a la buena fe.

42. En consecuencia, se confirmará lo expuesto por la primera instancia, pues se encuentran demostrados los elementos para declarar la temeridad de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 13 de mayo de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Fallos que, dicho sea de paso, se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Presidente Subsección Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para

verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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