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CE-11001-03-15-000-2021-01328-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01328-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con inclusión de la partida básica de la prima de actividad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, quebrantó los derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”, al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2020, que confirmó la providencia del 12 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, en la cual se negaron las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, en pro de lograr el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro. (…) se advierte por esta Sala de Decisión que, el actor limitó su exposición de argumentos a citar en extenso las decisiones judiciales presuntamente constitutivas de la regla o subregla fijada por la jurisprudencia,

empero, no realizó identificación de las mismas, no expuso su aplicabilidad en el caso sub examine, ni determino la semejanza fáctica y normativa a invocar, por lo que la carga argumentativa requerida para determinar la existencia del defecto suplicado no se cumple, máxime cuando al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, el interesado tiene el deber de argumentar los motivos en los cuales se fundó, a fin de determinar la vulneración de los derechos invocados y la protección constitucional que sobre los mismos debe surtirse. Lo anterior, toda vez que no puede pretender el uso del presente mecanismo constitucional por el simple hecho de obtener una decisión judicial contraria a sus intereses. En este contexto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado que resolvió declarar improcedente el defecto de desconocimiento del precedente por falta de relevancia constitucional, para en su lugar negar el cargo por cuanto no tiene vocación de prosperar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con inclusión de la partida básica de la prima de actividad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓNEntre las asignaciones de retiro y las asignaciones de actividad [L]a Sala tiene que de la lectura de las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Marín Cárdenas se colige la existencia de dos pretensiones a saber: (i) la solicitud de efectuar un nuevo cálculo de la prima de actividad del demandante y con base en ello, (ii) se efectúe la reliquidación de la

asignación de retiro de la cual es titular. (…) [Ahora bien,] infiere que los argumentos aportados en la tutela y la impugnación solo están compuestos por una postura personal acerca de la interpretación legal del caso, que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En otras palabras, el actor no aportó un solo alegato que tenga la capacidad de demostrar que la interpretación efectuada por el demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional. No obstante, al igual que lo hizo el a quo constitucional, se puede comprobar que la autoridad judicial demandada presentó argumentos sobre el alcance de la norma dentro del régimen especial de los miembros de la fuerza pública para lo cual hizo referencia al principio de oscilación entre las asignaciones de retiro y las asignaciones de actividad. En ese sentido, para esta Sala la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia cuestionada y desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado respecto del defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con inclusión de la partida básica de la prima de actividad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Finalmente, respecto al cargo por violación directa de la Constitución,] las autoridades judiciales inciden en el defecto por violación directa de la Constitución cuando emiten decisiones contrariando los preceptos constitucionales. Así mismo, conforme a sentencia T-352 de 2012 el vicio se presenta cuando “(…) el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. (…).” Sin embargo, en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, es claro que no existe tal transgresión constitucional, toda vez que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada está dada de conformidad a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, máxime cuando de los argumentos expuestos por el actor en sede de impugnación, versan [únicamente] en la omisión de la aplicación del incremento porcentual sobre la prima de actividad. Por lo que, visto el andamiaje jurisprudencial anteriormente referenciado y lo resuelto en el defecto precedente, no basta con la mera enunciación de la vulneración al derecho fundamental del mínimo vital para que el juez constitucional acometa dicha valoración, por lo que se comparte lo decidido por el a quo en tanto que, el presente cargo tiene relación directa con el desarrollo del defecto sustantivo, el cual no prosperó y adicional a ello, no se demostró como las providencias que

solicita dejar sin efecto incurren en la violación de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01328-01(AC)

Actor: JOSÉ URBANO MARÍN CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 7 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela referente al defecto por desconocimiento del precedente, negar la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo y, las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor José Urbano Marín Cárdenas, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 06 de abril de 20211, al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso

real a la administración de justicia (art. 229)”, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2020, que confirmó providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, por la cual se negaron las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N° 66001-33-33-003-2018-00034-01 (D-0630-2019) adelantada en contra se la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, en pro de lograr el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor José Urbano Marín Cárdenas laboró para la Policía Nacional por 21 años, 6 meses y 9 días, por lo que, al momento de su retiro del servicio activo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, por Resolución N.° 1026 de mayo 6 de 1986, le reconoció asignación mensual de retiro en el 74% de las partidas computables. 1.1.2. Señaló el actor que solicitó a CASUR, el incremento de la partida básica de la prima de actividad, la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación; peticiones que fueron negadas por la entidad mediante los Oficios N.° 10632/ GAG - SDP de 23 mayo de

2016 y 12438/ GAG – SDP de 17 septiembre de 2008. 1 Según consta en acta de reparto. 1.1.3. Con motivo de lo anterior, accedió a la justicia contenciosa mediante demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad antes mencionada, pretendiendo i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos N.° 10632/ GAG - SDP de 23 mayo de 2016 y 12438/ GAG – SDP de 17 septiembre de 2008 y, ii) a título de restablecimiento, entre otros, se ordene a CASUR, expedir un nuevo acto administrativo por el cual se reajuste la asignación básica de prima de actividad de un 25% a un 33%, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y se realice la reliquidación de la prestación a partir del 1° de enero de 2005 en adelante. 1.1.4. Del proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, negó las pretensiones planteadas. 1.1.5. Seguidamente, el señor Marín Cárdenas interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que, en decisión del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: “En este punto debe diferenciarse entre el porcentaje de la partida prima de actividad devengada en servicio activo y, de otro lado, como factor de liquidación de

la asignación de retiro, de manera que, si la partida prima de actividad para efectos de liquidación de la asignación fue del 25%, según Decreto 2062 de 1984 norma aplicable al momento de adquirir el status, el aumento del 50% al que se refiere el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 , corresponde al 12.5% como en efecto se hizo (37.5%), razones por las cuales para la Sala carecen de fundamento jurídico las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, como que los porcentajes que reclama la (sic) actora (sic) desbordan el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro. Se reitera que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable en forma retroactiva al personal que haya adquirido su asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigor, y que el incremento ordenado en el Decreto 2863 de 2007, se ajusta a derecho. Ahora, se plantea por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto, un reparo por desconocimiento del principio de oscilación contenido en el Decreto 4433 de 2004. Al respecto, se debe precisar el concepto de principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, así: ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. (Negrilla de la Sala). Del tenor literal del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, se puede establecer que el principio de oscilación allí consagrado, busca que los incrementos de la asignación de retiro tengan un porcentaje igual al de las asignaciones en actividad, de tal manera que la norma se limita al aumento anual por depreciación monetaria de la mesada correspondiente a la asignación de retiro, para poner fin a la discusión y litigios originados por aumentos de asignaciones de retiro inferiores al índice de precios al consumidor. Así, el principio de oscilación se funda y tiene un alcance sobre el incremento o actualización del valor de la asignación de retiro, y el porcentaje aplicable, ante la depreciación monetaria de la prestación. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que: “…En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004…” (Negrilla fuera de texto). Atendiendo la argumentación expuesta, el principio de oscilación se limita al reajuste

o incremento pensional, por efectos de depreciación monetaria, en un porcentaje igual al que se aplica al personal activo. En un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia de tutela contra providencia judicial, precisó que (sic) para establecer el monto de la prima de actividad, se debe respetar las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento del reconocimiento de la prestación. “…En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Londoño Aguirre y especialmente respecto de la disposición legal que debía seguirse con el fin de calcular el monto de la prima de actividad que devengaba cuando se encontraba en servicio activo, la cual ciertamente constituye una partida computable para determinar su asignación salarial. Dicho esto, valga la pena reiterar que la petición de reajuste de la asignación salarial formulada por el señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, solo debía ser objeto de estudio, en la medida (sic) que se acreditara que una de las partidas computables (en este caso, la prima de actividad) no correspondiera a la situación fáctica del demandante, cosa que no ocurrió en el proceso ordinario…” (Negrilla de la Sala). Conforme el fallo en cita, no es procedente la aplicación de normas posteriores, respecto de situaciones previamente consolidadas, como en este caso la asignación de retiro, y su afectación por el porcentaje de la prima de actividad como partida computable. Esta situación impide acudir al concepto del principio de oscilación, para pretender

que la prima de actividad se compute a la asignación de retiro, en igual porcentaje a lo devengado en el servicio activo, en cuanto, si bien es cierto éste tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que en virtud del mismo las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cada grado, sin que se refiera a las partidas computables ni a su cuantía. Finalmente y en punto a los múltiples pronunciamientos al parecer emitidos por distintos despachos judiciales en el territorio nacional, y cuyas consideraciones solicita el apelante sean extensivas a la presente controversia, precisa la Sala que las mismas no constituyen precedente en los términos de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no resultan de obligatorio acatamiento para la Corporación (art. 10 ídem), actuación que de llevarse a cabo, restringiría la autonomía e independencia de este Tribunal para dirimir la controversia. De este modo la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 33% en la asignación de retiro de la actora, según se avizora en la liquidación respectiva y contenida en el expediente administrativo de la demandante, se ajusta a las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Decreto 2062 de 1984 aplicable al momento del status y reconocimiento de la asignación de retiro del señor José Urbano Marín Cárdenas, toda vez que, en consideración al incremento contenido en el Decreto 2863 de 2007, a partir del 1 de julio de 2007, la entidad la

reajustó al 37.5%, dado que se le aplicó el 50% adicional allí establecido. De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte actora no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, permanece incólume la legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) se presume de los actos administrativos, ante lo cual resulta forzoso confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.” (Negritas y subrayados fuera del texto original) 1.1.6. La anterior decisión judicial fue notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020 y contra la misma, se presenta la actual acción constitucional. 1.2. Fundamentos de la solicitud La Sala observa que el accionante considera que la decisión del 29 de septiembre de 2020, adolece de los defectos de desconocimiento judicial, sustantivo y violación directa a la constitución, en los siguientes términos: I.2.1. Desconocimiento del precedente La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con respecto a las decisiones judiciales del 9 de marzo de 19942, 9 de julio de 20093, 28 de enero de 20104, 15 de abril de 20105, 18 de abril de 20136 y 2 de mayo de 20137. 2 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero Ponente: Dr.

Carlos Betancur Jaramillo, Actor: María Helena La Rotta Torres, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Referencia: recurso extraordinario de súplica contra la Sección II de esta Corporación, Expediente No. S – 185, sentencia de marzo 9 de 1994. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Antonio Reyes Aragón Mondragón, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Radicación: 25000232500020070092201(1851-08); Sentencia de julio 9 de 2009. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” - Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Actor: Ismael Enrique Talero Suárez; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Radicación: 25000 2325 000 2007 00900 01(1615 – 08); sentencia de enero 28 de 2010. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Actor: Martha Rodríguez de Matiz; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Radicación: 25000 2325 000 2008 Indicó que, con los mismos argumentos esbozados en las anteriores providencias, se resolvieron al menos 150 casos similares, “lo que generó precedente pacifico (síc),

reiterado y consolidado en la misma línea”. I.2.2.Defecto sustantivo En ese sentido, señaló que la autoridad judicial demandada desfiguró la manera en que “(…) debe aplicarse el principio o sistema de oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones.”., conforme a los los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, 3º numeral 3.13 de la Ley Marco 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, por los cuales se ordena que a las asignaciones de retiro y pensiones reconocidas al personal retirado con anterioridad al año 2004, les sea computado el mismo porcentaje que se decretó en la partida base de prima de actividad, a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo. I.2.3. Violación directa la constitución Aseveró que, “(…) es mandato de la Constitución y por demás un derecho irrenunciable, el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tratándose de mesadas pensionales o asignaciones de retiro, pues a través de este principio se pretende precisamente garantizar otros postulados superiores como el derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados, y se permite corregir la desvalorización 90149-01(0333 – 2009); sentencia de abril 15 de 2010. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Actor: Álvaro Botero Mejía; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Radicación: 25000 2325 000 2011 00414

01(2235 – 12); sentencia de abril 18 de 2013. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” - Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Actor: Jaime Garavito Martínez; Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares; Radicación: 25000232500020090046601 (2238 – 11); sentencia de mayo 2 de 2013. constante y progresiva de la mesada y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada, debido a que pierde su poder adquisitivo, lo que quebranta las garantías fundamentales mencionadas.” Indicó que con motivo de lo anterior, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, que ordenaron el incremento de las pensiones conforme a los porcentajes de la prima de actividad, en busca de su aumento y garantizando que a futuro su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere, al omitir la aplicación de dicho incremento, significa la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto se limita el acceso a bienes y servicios, y, en ese sentido, atendiendo al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, el ad quem contencioso, desconoció dicho precepto y la Constitución. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: (…) Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de

Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de septiembre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal en servicio activo por mandato de los artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 (…).

2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 6 de abril de 2021, el a quo inadmitió la tutela y solicitó al abogado del accionante para que allegara el poder especial que lo habilitara para ejercer la representación del ciudadano José Urbano Marín Cárdenas, por lo cual, en memorial del 15 de abril de los corrientes el togado judicial procedió a subsanar la acción de tutela8.

De acuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2021, fue admitida esta acción y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de demandando, así como a CASUR y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito 8 Véase en correo electrónico del martes, 27 de abril de 2013. Cumplimiento al auto que ordena subsanar. Judicial de Pereira, como terceros con interés en el resultado del proceso. En el mismo proveído, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de

Risaralda, la remisión del expediente ordinario objeto de amparo en calidad de préstamo.

3. Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, CASUR y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pese a haber sido notificados en debida forma9 sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

4. Decisión de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo respecto del defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo estudiado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

(Negritas dentro del texto original) La declaratoria de improcedencia tuvo como justificación la falta en la carga argumentativa emanada por el actor, para enrostrar la configuración de un defecto de desconocimiento del precedente. Lo anterior, toda vez que el criterio determinado por la Sala de Decisión versa sobre que, al no cumplirse con dicha carga, no se permite el estudio del defecto invocado y, en consecuencia, lo convierte en un tema carente de relevancia constitucional. Para el efecto, indicó que el actor se limitó a citar decisiones judiciales que a su juicio resultaban aplicables al caso, omitiendo que, no basta con referenciar las providencias que se reputan como desconocidas, sino que es necesario que el actor indique: “i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las

providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple.”10 Ahora, en lo que se refiere a la segunda disposición, valga precisar que el actor invocó la violación directa a la constitución, sin embargo, el a quo encontró acertado indicar que el sustento de vulneración aludido por el accionante para respaldar la configuración del defecto enunciado, se encontraba asociado a la inaplicación del “sistema o principio de oscilación, regulado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990, artículo 3º numeral 3.13 de la Ley marco 923 de 2004 y 42 del 9 Mediante los oficios de notificación N°. 31667, N° 31668 y 31669 del 21 de abril de 2021, respectivamente. 10 Folio 9 del fallo impugnado. Decreto 4433 de 2004”, razón por la cual decidió abordar el estudio del mismo desde la órbita del defecto sustantivo. Para lograr lo pretendido, extrajo diversas consideraciones emanadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para no acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, las cuales indican que al actor no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, vinculado a la reliquidación de la prima de actividad de que trata el Decreto 4433 de 2004, toda vez que su retiro tuvo lugar el 22 de enero de 1986, fecha en la cual

no se encontraba vigente la citada norma, y en consecuencia, la Resolución No. 1026 del 6 de mayo de 1986, por medio de la cual le fue reconocida su asignación de retiro, válidamente se reguló de acuerdo a los parámetros del Decreto 2062 de 1984. Las anteriores apreciaciones fueron compartidas en su integridad por el juez constitucional de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “(…) 1. esta Sección coincide con el Tribunal accionado en cuanto afirmó que la asignación de retiro del ahora accionante «se ajusta a las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Decreto 2062 de 1984, aplicable al momento del status y reconocimiento de la asignación de retiro del señor José Urbano Marín Cárdenas», en razón a que dicha prestación fue liquidada con estricto apego a lo dispuesto en las referidas disposiciones -vigente para época del retiro del servicio-, normas que a la letra disponen lo siguiente: […] Artículo 141. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: […] b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

1. Sueldo básico

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto

3. Prima de antigüedad

4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto

5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

7. Gastos de representación para Oficiales Generales

8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

[….]. Artículo 142. Cómputo prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por

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