CE-11001-03-15-000-2021-01331-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01331-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado En relación con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala advierte que: Frente a la sentencia de 1 de marzo de 2018, expediente “[…] 00374 […]” proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la cual hizo referencia la actora, dicho requisito no se cumple. Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, la actora tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de
los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencia invocada por la actora en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Vigente en la materia / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación analizó la prescripción de la sanción por mora del régimen anualizado de cesantías, para concluir que por hacer parte del derecho sancionador cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de dicho fenómeno jurídico extintivo. Al respecto indicó que no es procedente aplicar el término señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de
1969, los cuales se predican de los derechos allí contemplados, entre los cuales no se reguló la sanción aludida cuya creación tuvo lugar con la expedición de la Ley 50 de 1990; por ende, en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral. (….) Determinado lo anterior y conforme con una lectura correcta de dicho precedente judicial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el contrario, al resolver el problema jurídico aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales establecidas en dicha sentencia de unificación. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no solamente tuvo en cuenta dicho precedente judicial para resolver el caso concreto, sino que también aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, que corresponde al criterio vigente de interpretación en la materia. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01331-01(AC)
Actor: PRISCA ENIT GUTIÉRREZ CERVANTES
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201400960-01, vulneró sus derechos fundamentales
invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el Municipio de Sabanalarga – Atlántico, con el fin de que i) se declarara la nulidad del Oficio núm.
2013ER81334 y del Oficio (sin número) de 27 de mayo de 2014, por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; y ii) se condenara a las entidades demandadas a cancelar un día de salario por cada día de retardo, de forma independiente, desde su causación hasta que se realizara el respectivo pago. Sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201400960-00
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de mayo de 2016: i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente al Municipio de Sabanalarga, frente a las cesantías del año 2003; ii) declaró no probadas las demás excepciones; iii) declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria de los años
2001 y 2002; y iii) condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y al Municipio de Sabanalarga, a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la actora desde el 16 de febrero de 2002 hasta cuando se hiciera efectiva la consignación de las cesantías adeudadas.
5. Como fundamento de su decisión manifestó que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anual al fondo de cesantías. Asimismo, indicó que, si bien la Ley 550 de 30 de diciembre de 19901 prevé la posibilidad que las entidades territoriales celebren convenios de reestructuración de pasivos, los mismos no pueden desconocer los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
6. Consideró que el Municipio de Sabanalarga no consignó las cesantías de la actora correspondientes a los años 2001 y 2002, mientras que las del año 2003 sí fueron consignadas al Fomag. Igualmente, advirtió que no operó la prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que las cesantías son exigibles desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, lo cual no había ocurrido 1 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. en el caso bajo estudio.
Sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201400960-01
7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar: SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.
8. Como fundamento de su decisión indicó que: “[…] La señora Prisca Enit Gutiérrez Cervantes fue nombrada como docente oficial mediante Decreto No. 00-0095 del 26 de diciembre de 2000 y se posesionó ante el Alcalde (sic) de Sabanalarga en la misma fecha.
El 26 de mayo de 2014, solicitó al municipio de Sabanalarga “ordenar a quien corresponda me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años de 2001, 2002 y 2003, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996, reglamentado por el DECRETO 1582 DE 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y
subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo de cesantías” El 28 de mayo de 2014 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el mismo periodo. El 27 de mayo de 2014, mediante Oficio sin número, el Alcalde (sic) de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria y señaló que se han venido cancelando y transfiriendo los valores correspondientes por auxilio de cesantías, en la medida en que la situación económica y financiera lo ha permitido, teniendo en cuenta que en la actualidad esa entidad territorial se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos. El 16 de junio de 2014, mediante Oficio 2014EE44677, la Secretaría General del Ministerio de Educación le informó a la solicitante que la petición radicada bajo el número 2014ER81334 fue remitida a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico para lo de su competencia […] Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Prisca Enit Gutiérrez Cervantes, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020
del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 26 y 28 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003, tal como a continuación se constata: Anualid Fecha a partir Tiempo trascurrido (sic) ad de Exigibilid de la cual Fecha de la entre la fecha de las ad de la opera la reclamaciónexigibilidad y la petición cesantí sanción prescripción de sanción as 15/02/200 12 años, 3 meses, 11 2001 15/02/2005 26/05/2014 2 días 15/02/200 26/05/2014 11 años, 3 meses, 11 2002 15/02/2006 3 días 15/02/200 26/05/2014 10 años, 3 meses, 11 2003 15/02/2007
4 días De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 3 meses y 11 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, Tutelas mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido proceso e Igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08001233300020140096001 (09792017), providencia dictada el 30 de octubre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la
prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho.
2. Se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que se aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable […]”.
10. La actora indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[…] En el presente proceso, queda clara la violación al debido proceso, pues el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2020 (sic) aplicó de manera errónea lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 y 00374 del 01 de marzo de 2018 acerca del fenómeno jurídico de la prescripción, conllevando además a que se genere un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial […]”. […] “[…] Honorables Consejeros no pretendo tener la verdad absoluta ni pretender imponer un criterio bajo los parámetros de la obstinación, acudo ante ustedes censurando una serie de providencias que atentan contra mis derechos fundamentales, y respecto del cual, con argumentos, pretendo hacerles caer en la cuenta de los errores que han cometidos (sic) sus homólogos en sede de jueces naturales.
De la lectura de la sentencia en mención se observa con meridiana claridad
que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó entre otras reglas en la sentencia de Unificación CESUJ004, el precedente que se sintetiza de esta manera: EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL, FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO SE HIZO LA
RECLAMACIÓN EN TIEMPO.
Como se puede observar, la figura de la prescripción de la sanción moratoria no se aplica de forma total, sino de manera parcial obviamente sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico […]”. […] “[…] Es de destacar que en sentencia del 01 de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado […] al referirse a la sentencia de unificación antes mencionada, expresaron lo siguiente […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, los honorables Consejeros, bien sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que como la sanción moratoria que reclamo se generó en las anualidades 2001, 2002 y 2003, y presenté mi reclamación en el 2013, mi derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no se han consignado mis cesantías […]”. Actuación
11. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado; iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Sabanalarga – Atlántico, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Sabanalarga – Atlántico, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Prisca Enit Gutiérrez Cervantes, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
14. Consideró que: “[…] la Subsección accionada refirió que la Sección Segunda, el 6 de agosto de 2020, mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020, aclaró que el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías se contabiliza desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por lo que la reclamación
administrativa debe presentarse dentro de los tres años posteriores, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Así mismo, precisó que en dicha providencia se definió que, en el evento de acumularse anualidades sucesivas de mora en la consignación, el término prescriptivo debía contabilizarse de manera independiente por cada año […]”. […] “[…] De la anterior transcripción se desprende que la Subsección B determinó que en el asunto bajo estudio había operado la prescripción extintiva, comoquiera que la accionante presentó la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2001, 2002, y 2003 hasta el 28 de mayo de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido los tres años para la exigibilidad de cada una de ellas, toda vez que el término de prescripción debía contabilizarse desde el 15 de febrero siguiente a la anualidad en que se causó la cesantía que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020. En esa medida, se observa que la Subsección accionada, al declarar la prescripción de la sanción moratoria pretendida por la señora Prisca Enit Gutiérrez Cervantes, no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, sino que, por el contrario, dio estricta aplicación a la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, la cual definió el momento en que debía contabilizarse el término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas.
Ciertamente, al analizar la regla jurisprudencial allí fijada, se colige que en el caso en concreto, tal y como lo concluyó la autoridad judicial, operó el fenómeno prescriptivo de la indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, en razón a que la accionante sólo hizo la reclamación por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 hasta el 28 de mayo de 2014, cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde el momento en que aquellas se hicieron exigibles, por lo que el derecho a dicha penalidad ya se había extinguido. Ahora, si bien la accionante, en el escrito de tutela, expuso que la Subsección demandada desconoció la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, donde se solucionó la controversia bajo el entendido que la prescripción de la sanción moratoria no operaba de manera total, sino parcial frente a las porciones de sanción que no se reclamaron en tiempo, lo cierto es que en dicho proveído también se fijó, concretamente su ratio decidendi, que la sanción por mora debía reclamarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, es decir, a partir del día siguiente en el que se vence el plazo para la cancelación de las cesantías anualizadas. En todo caso, se advierte que tanto la providencia de unificación precitada como la sentencia emitida el 1.° de marzo de 2018 en el proceso con número de radicado 2014-00374-01 fueron proferidas con anterioridad a la expedición de la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, por lo
que mal podría exigírsele a la autoridad accionada que desconozca el criterio jurisprudencial que se impuso en dicha providencia para que se fundamente en otras decisiones, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la regla fijada en esa sentencia debía aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial. Por tanto, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, puesto que aplicó la posición que se encuentra vigente con respecto a la prescripción de la sanción moratoria sobre cesantías anualizadas, la cual guardaba concordancia con el asunto que le correspondió decidir. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Prisca Enit Gutiérrez Cervantes, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. La impugnación
15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y expresó lo siguiente: “[…] En el presente proceso, queda clara la violación al debido proceso, pues el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2020 aplicó de manera errónea lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y 00374 del 01 de marzo de 2018 acerca del fenómeno jurídico de la prescripción,
conllevando además a que se genere un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el cual desarrollaré más adelante […]”. […] “[…] En lo que respecta a la prescripción de la sanción moratoria por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, analizó el tema así […] De igual manera, al resolverse el caso concreto, la sentencia de unificación en mención encontró acreditada la prescripción de manera parcial, en las porciones donde no operó tal fenómeno, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Honorables Consejeros no pretendo tener la verdad absoluta ni pretender imponer un criterio bajo los parámetros de la obstinación, acudo ante ustedes censurando una serie de providencias que atentan contra mis derechos fundamentales, y respecto del cual, con argumentos, pretendo hacerles caer en la cuenta de los errores que han cometidos (sic) sus homólogos en sede de jueces naturales. De la lectura de la sentencia en mención se observa con meridiana claridad que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó entre otras reglas en la sentencia de Unificación CESUJ004, el precedente que se sintetiza de esta manera: EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL, FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO SE HIZO LA
RECLAMACIÓN EN TIEMPO.
Como se puede observar, la figura de la prescripción de la sanción moratoria
no se aplica de forma total, sino de manera parcial obviamente sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico […]”. […] “[…] Es de destacar que en sentencia del 01 de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado […] al referirse a la sentencia de unificación antes mencionada, expresaron lo siguiente […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, los honorables Consejeros, bien sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que como la sanción moratoria que reclamo se generó en las anualidades 2001, 2002 y 2003, y presenté mi reclamación en el 2013, mi derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no se han consignado mis cesantías […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos
18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201400960-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se declarara de oficio la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías a la que, a su juicio, tenía derecho.
19. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 5 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina ju
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