CE-11001-03-15-000-2021-01332-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01332-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Negada / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No tenía derecho a la inclusión de esta partida para la liquidación de la pensión de invalidez / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, para la liquidación de la asignación de retiro o pensión de invalidez de los soldados profesionales se deben incluir los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema de seguridad social, esto es el salario mensual y la prima de antigüedad. Esgrimió que el subsidio familiar solo es factor de liquidación de las asignaciones y pensiones causadas con posterioridad a julio de 2014. Como el demandante prestó el servicio entre 1999 y 2012, antes de la expedición del Decreto 1162 de 2014, no le asiste el derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de su pensión de invalidez. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que
la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01332-00(AC)
Actor: WILLIAM SANTOS PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Santos Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión, y, en consecuencia, no incluyeron el
porcentaje correspondiente al subsidio familiar. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2021, William Santos Parra, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez 51 Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 3 de septiembre de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 23 de septiembre de 2020, que desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de su pensión de invalidez y, en consecuencia, no incluyeron el porcentaje del subsidio familiar como partida computable de la pensión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución, en la medida que, el Decreto 1162 de 2014 establece que los soldados profesionales e infantes de marina que al momento del retiro sean beneficiarios del subsidio familia, tienen derecho a que se incluya como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro o pensión de invalidez, a partir de julio de 2014. Explicó que, la sentencia de unificación del 25 de abril de
2019 de la Corporación, hace una interpretación equivocada de esa norma, al señalar que aplica únicamente para soldados retirados después de julio de 2014, pues, el decreto no tiene la prohibición de aplicarse retroactivamente al personal retirado antes del 2014. Agregó, que la sentencia de unificación no era aplicable a su caso porque no se encontraba en firme al momento en que el juez profirió el fallo, por ello, el Tribunal debió revocar esa decisión. El 9 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, indicó que la decisión reprochada no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues se ajustó a las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente. El Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, para la liquidación de la asignación de retiro o pensión de invalidez de los soldados profesionales se deben incluir los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema de seguridad social, esto es el salario mensual y la prima de antigüedad. Esgrimió que el subsidio familiar solo es factor de liquidación de las asignaciones y pensiones causadas con posterioridad a julio de 2014. Como el demandante prestó el servicio entre 1999 y 2012, antes de la expedición del Decreto 1162 de 2014, no le asiste el derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de su pensión de invalidez.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al
proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de William Santos Parra contra e Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C y el Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala