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CE-11001-03-15-000-2021-01332-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01332-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES / EXCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR

[L]a Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la tesis jurisprudencial que adoptó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, con la que rectificó la postura acerca de la inclusión del subsidio familiar como partida computable para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez y de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública que se desvincularon del servicio con anterioridad al 01 de julio de 2014, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / EXCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA INVOCADA COMO PRECEDENTE –La adición y aclaración de la decisión no tienen la entidad suficiente para modificar el fondo del asunto

El [actor] afirmó que, para el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó la providencia de primera instancia, el fallo en el cual se basó la postura del despacho, es decir, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no estaba en firme, puesto que se había solicitado una aclaración y una adición. (…) la Sala verificó en el sistema de consulta de procesos en línea que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 fue notificada el 17 de mayo de 2019 y, efectivamente, se presentaron unas solicitudes de adición y de aclaración de la sentencia, las cuales fueron resueltas por auto del 10 de octubre del mismo año. En atención a lo anterior, la decisión de unificación sobre la cual se basó el fallo de primera instancia no estaba ejecutoriada. Sin embargo, el auto mediante el cual se resuelven las peticiones de adición y aclaración de la decisión no tienen la entidad suficiente para modificar el fondo del asunto y, en consecuencia, la providencia que resolvió esas solicitudes en nada cambió la postura jurisprudencial unificadora. Con todo, al dictarse la sentencia de segunda instancia, esto es, para el 23 de septiembre de 2020, la tesis jurisprudencial aplicada ya estaba en firme. Por lo tanto, no se evidencia que la aplicación de la sentencia de unificación en el caso en estudio vulnere los derechos fundamentales del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01332-01(AC)

Actor: WILLIAM SANTOS PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 28 de mayo de 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de William Santos Parra contra e (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juez (sic) Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor William Santos Parra, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 3 de septiembre de 2019 y 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Santos Parra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso con radicación número 1100133420512017036702. Estas decisiones negaron el reajuste de la pensión de invalidez del demandante con la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación. En consecuencia, el demandante solicitó: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al 1 La acción de tutela se presentó a través de la ventanilla virtual el 6 de abril de 2021. acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor WILLIAM SANTOS PARRA y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el día 03 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado No. 11001334205120170036700 y la sentencia de segunda instancia del día 23 de septiembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C dentro del mismo expediente, con relación exclusiva a la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable de la pensión de invalidez de mi representado. Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable en la pensión de invalidez del señor WILLIAM SANTOS PARRA.”

2. Hechos Señaló que mediante petición 52635 del 27 de julio de 2017, radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó el reajuste y liquidación de su pensión de invalidez con relación al incremento del 20% del sueldo básico, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio 20173171351421: MDN: CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 14 de agosto de 2017, negó el reajuste solicitado. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el propósito de obtener la anulación del oficio mencionado, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado número 11001334205120170036700. Adujo que el mencionado despacho profirió fallo de primera instancia el 3 de septiembre de 2019 en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decidió reconocer el reajuste de la pensión de invalidez con base en la prima de antigüedad, pero negó la inclusión de la partida del subsidio familiar

fundamentándose en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la que se indicó que los soldados profesionales que se hubiesen retirado con anterioridad al mes de julio de 2014 no tiene derecho al reajuste pensional con la inclusión de este emolumento. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que se precisó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no se encontraba en firme y ejecutoriada al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, ya que se había presentado una solicitud de aclaración. Precisó que el recurso fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, decidió confirmar la providencia proferida por el juez de primera instancia. Las razones expuestas en el fallo aludido se sustentaron en que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó que la sentencia de unificación fue comunicada a la entidad demandada para su cumplimiento el 10 de diciembre de 2019 y el proceso devuelto al Tribunal de origen el 24 de febrero de 2020, por lo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no eran de recibo.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora las autoridades judiciales incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución porque, en su sentir, se abordó el estudio del subsidio familiar como partida computable para la pensión de los soldados que se retiraron

con anterioridad al 01 de julio de 2014 con base en las reglas dictadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, la cual solo quedó en firme el 20 de noviembre de 2019, fecha posterior al fallo de primera instancia. Alegó que el subsidio familiar fue creado mediante el Decreto 1161 de 2014 para los soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo que consolidaran dicho emolumento a partir de julio de 2014 y además establece que este debería tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro. Explicó que, sin embargo, el Decreto 1162 de 2014 ordenó el pago del subsidio como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina que a la fecha de su retiro fueran beneficiarios de este en virtud de los dispuesto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, sin tener en cuenta la fecha de retiro, puesto que la norma no lo indica expresamente, circunstancia que es malinterpretada por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019. Señaló que, en atención a dicha interpretación equivocada, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profieren las decisiones atacadas. Precisó que la sentencia del 25 de abril de 2019 realizó una interpretación 2 Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), con

ponencia del magistrado William Hernández Gómez. sesgada, desproporcionada, sin criterios de razonabilidad y restrictiva del Decreto 1162 de 2014 al señalar que lo allí preceptuado aplica únicamente para los soldados retirados después de julio de 2014, pues desconoce el derecho a la igualdad que existe entre el personal de las fuerzas militares activo y aquellos que ya se encuentran retirados que igual percibieron este emolumento con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Mencionó que el hecho de que entre suboficiales, oficiales, soldados profesionales e infantes de marina del Ejército Nacional se presenten diferentes actividades no es una justificación objetiva y razonable que avale un tratamiento diferencial, como equivocadamente lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, pues, el subsidio familiar es una prestación social que se desprende del hecho de conformar una familia, más su reconocimiento no depende de la jerarquía, el cargo, las tareas o las responsabilidades asignadas al trabajador. Sostuvo que la providencia de unificación no debía ser aplicada por las autoridades demandadas porque cuando se dictó el fallo de primera instancia, esto es, el 3 de septiembre de 2019, la decisión aplicada no estaba en firme, porque contra la decisión del 25 de abril de 2019 se interpuso una solicitud de adición y aclaración que solo fue resuelta hasta el 10 de octubre del mismo año. Aclaró que, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C debió revocar la sentencia del Juzgado 51 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá porque se aplicó una decisión que no estaba en firme y al haberse confirmado el fallo recurrido se vulneraron sus derechos fundamentales. Manifestó que, además, la tesis consagrada en la sentencia de unificación no era aplicable a los procesos que estaban en trámite porque desconoció, de forma injustificada e incompatible, la postura jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013, 27 de octubre de 2016 y 8 de junio de 2017 y porque extinguió una expectativa legítima que habían adquirido los soldados profesionales retirados antes del 01 de julio de 2014 al reajuste de su asignación de retiro con base en la línea jurisprudencial fijada en las providencias mencionadas. Expuso que los fallos atacados incurren en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 17 de octubre de 2013, 27 de octubre de 2016 y 8 de junio de 2017, dictadas por el Consejo de Estado, pues dentro de sus consideraciones se limitaron a exponer la aplicación de la decisión de unificación del 25 de abril de 2019, sin explicar por qué se apartaba de los precedentes que dieron lugar a la reclamación de reajuste pensional, vigentes al momento de la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que constituye una violación al derecho al debido proceso. Precisó que la sentencia del 25 de abril de 2019 no era aplicable de manera automática a su caso porque esto vulnera los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad, pues con esa decisión se alteró la relación jurídica de contenido pensional, en detrimento del trabajador.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de abril de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; además dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, con la decisión adoptada bajo un análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.

5.2. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Explicó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sin indicar específicamente a cuál de ellos se refiere o por qué. Resalto que en la demanda tampoco se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que al actor no le asiste el derecho de incluir el subsidio familiar dentro del ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez de acuerdo con las

consideraciones expuestas por las autoridades judiciales demandadas, las cuales al dictar las decisiones atacadas no vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que aplicó la normatividad y la directriz jurisprudencial vigente. Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Pese a haber sido debidamente notificado3, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Explicó que la decisión atacada estimó que, para la liquidación de la asignación de retiro o pensión de invalidez de los soldados profesionales se deben incluir los factores sobre los cuales se hubiere efectuado aportes al sistema de seguridad social, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad, pero que el subsidio familiar solo es factor de liquidación de las asignaciones y pensiones causadas con posterior a julio de 2014 y, como el demandante prestó sus servicios entre 1999 y 2012, no le asistía derecho a la inclusión de dicho emolumento en el ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez.

Señaló que, en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la decisión atacada no es caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 24 de junio de 20214, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:

Reiteró que las providencias atacadas vulneran sus derechos fundamentales al aplicar de manera inmediata la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, porque con esta postura se desconoció la línea jurisprudencial con la cual se había elaborado la demanda y la vigente al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Precisó que con el cambio jurisprudencial se desconocieron sus expectativas legítimas y la seguridad jurídica con que se había actuado ante la administración de justicia para que se le reconociera el reajuste de su pensión de invalidez con base en el subsidio familiar devengado. Aclaró que en demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela se solicitó analizar si la sentencia de unificación estaba acorde con los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de la radicación de la demanda radicada ante la jurisdicción ordinaria. 3 La notificación se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101332011100103 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 23 de junio de 2021. Solicitó que el juez constitucional estudie si existe una violación al derecho al debido proceso al haber aplicado de manera inmediata la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 a su caso y si existió una arbitrariedad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Consejo de Estado al no haber analizado la línea jurisprudencial vigente al

momento de la radicación de la demanda. Indicó que el asunto en estudio sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional en tanto se solicita analizar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al negar la reliquidación pensional de invalidez con la inclusión del subsidio familiar. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 3.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor William Santos Parra frente a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias lo que hace evidente la tensión entre las decisiones judiciales controvertidas y los derechos fundamentales invocados, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. En relación con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala considera: 3.2.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con radicado 11001334205120170036700/01. 3.2.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual fue notificado por correo electrónico el 7 de octubre del mismo año, mientras que la petición de amparo se presentó el 6 de abril de 2021, por lo que desde el 13 de octubre de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada, y el momento en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 3.2.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la

confianza en los fallos judiciales.

4. Caso concreto La parte actora consideró que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrieron en un desconocimiento del precedente ya que, para resolver el problema jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es posterior al momento en el cual se presentó la demanda y que modifica la tesis imperante en ese momento, la cual creó una expectativa legítima para lograr la reliquidación de su pensión de invalidez con base en la inclusión del subsidio familiar como partida computable en el ingreso base de liquidación.

Precisó que la sentencia de unificación es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y desconoció el precedente contenido en las sentencias del 17 de octubre de 2013, 27 de octubre de 2016 y 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que la decisión sustento del fallo de primera instancia no estaba ejecutoriada al momento de decidir el asunto el 3 de octubre de 2019. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplía con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional. Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no era aplicable en

el caso en estudio. Así las cosas, se estudiarán los argumentos expuestos por la parte demandante, así: Es del caso precisar que, si bien el señor Santos Parra advierte que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, revisado el escrito de demanda solo se evidencia la existencia de un defecto procedimental por la indebida aplicación de la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 sin que esta estuviera en firme y un desconocimiento del precedente por cuanto el sustento de la decisiones atacadas fue un fallo que proferido con posterioridad al momento en que se había interpuesto la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1. Argumentos expuestos frente a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 La parte actora afirma que la sentencia del 25 de abril de 2019 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y desconoce la tesis que, al momento de su expedición, tenía el Consejo de Estado en relación con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez. Sobre estos argumentos, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque entre las decisiones atacadas por el demandante no se encuentra la sentencia del 25 de abril de 2019 y, si lo que pretende es que el juez constitucional determine si ese pronunciamiento es violatorio de los derechos fundamentales, debió interponer, en

tiempo, la demanda en ejercicio de la acción constitucional correspondiente. 4.2. Indebida aplicación de la sentencia de unificación porque al momento en que se dictó el fallo de primera instancia, esta decisión no estaba en firme El señor Santos Parra afirmó que, para el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circui

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