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CE-11001-03-15-000-2021-01334-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01334-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 19 de octubre de 2020, dentro del proceso ejecutivo (…) que revocó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución (…) por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995. (…) [L]a Sala puntualiza que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que (…) la decisión está suficientemente motivada. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. (…) La Sala concluye que la providencia de 19 de octubre de

2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ni al acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo de Cali y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01334-00(AC)

Actor: ARNULFO CÓRDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela El señor Arnulfo Córdoba, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Amparar los derechos reclamados.

2. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 19 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca volver a dictar sentencia dando cumplimiento estricto a la sentencia título, en el sentido de aplicar el parágrafo de cada uno de los artículos 28, 28 y 29 de los

Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1994 (respectivamente), y ordenar el incremento de la partida básica de la asignación mensual de retiro con la inclusión de cada uno de los porcentajes de la prima de actualización, en donde su aumento se vea reflejado en forma cíclica y a futuro. Sin ambages ni argucias, esto es sin manifestar en el discurso que incluye los porcentajes y en la liquidación se omite y ordena pagar aisladamente.

3. Si requiere del apoyo de un especialista en la materia, se nombre de la lista de peritos elegibles, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandante. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Arnulfo Córdoba laboró por más de 20 años como agente de la Policía Nacional. ii) El 15 de agosto de 1985, a través de la Resolución 298, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 le reconoció asignación de retiro con el 74% de las partidas computables. iii) Mediante escrito 4936 de 1998, solicitó a Casur el incremento de su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación, petición negada por medio de la Resolución 1646 del 20 de abril de 1998. 1 En adelante, Casur.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El apoderado del señor Arnulfo Córdoba radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. v) Mediante la Resolución 5014 del 26 de octubre de 2019, Casur dio cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2009. vi) El apoderado del señor Arnulfo Córdoba instauró proceso ejecutivo contra Casur, con el fin de lograr el cumplimiento de lo señalado en el proceso ordinario. vii) El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante auto interlocutorio 719 del 18 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En su oportunidad procesal, el demandante solicitó la aclaración del mandamiento ejecutivo, resuelta a través de proveído 88 del 6 de febrero de 2017. viii) El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, llevó a cabo audiencia y concluyó que «la obligación se encuentra saldada conforme lo establecido en el título ejecutivo ya que se pagó en exceso por parte de la entidad al haberse equivocado en el momento de hacer la liquidación y tomar como parámetros la asignación de intendente y no la de agente que era la que correspondía, por consiguiente, el despacho debe declarar las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido y ordenará dar por terminado el proceso». ix) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia de sustentación

y fallo realizada el 19 de octubre de 2020, revocó la decisión proferida por el juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $166.820,00 por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995. x) El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por el apoderado de la parte ejecutante. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumentó que en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 se ordenó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el propósito de nivelar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, para lo cual se creó, de manera temporal, la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992 a 1996, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada

grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prestación estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Posteriormente, las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, fueron declaradas nulas mediante las sentencias del 14 de agosto2 y del 6 de noviembre de 1997, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Señaló que a partir de esas sentencias se restableció el sistema o principio de oscilación y el personal excluido, inicialmente, tuvo la oportunidad de solicitar el cómputo de la prima de actualización en sus asignaciones de retiro y pensiones, incluso, en fecha más reciente, la Sección Segunda se pronunció sobre ese punto,3 así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-327 de 2015. A continuación, señaló los defectos en que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.3.1. Violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: El actor sostuvo que el Tribunal elaboró de forma indebida la liquidación de la sentencia, razón por la cual, si bien se accedió a su reajuste, incrementándose la

asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, dicha decisión determinaba que tal monto fuera aumentando de manera cíclica y a 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de octubre de 1997, exp. núm 9923, actor: Cesar Alberto Granados. 3 Consejo de Estado, Monsalve, auto de enero 26 de 2012, exp. núm 13001233100 020080066901 (1266-2010), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuro de forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas en la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. Alegó que, en igual medida, desconoció que la prima de actualización cuenta con dos modalidades: La primera, la funda en los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, respectivamente, que establecieron la prima de actualización con las siguientes características: i) Solo se autoriza pagarla al personal en servicio activo para los años 1993, 1994 y 1995 (es temporal). ii) No tiene efectos salariales, porque no se indica que debe tenerse en cuenta para aumentar los sueldos del personal activo ni para nivelar la escala salarial. iii) Suspendió el sistema de oscilación (forma de realizar los aumentos al personal en retiro). iv) Los artículos no han sido modificados por norma posterior o por sentencia de

simple nulidad del Consejo de Estado. v) No se autorizó el reconocimiento y pago mensual de la prima de actualización para el personal que percibe asignación de retiro Entre tanto, la segunda modalidad de cómputo de la prima de actualización con efectos prestacionales es la contemplada en los parágrafos de los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, respectivamente, es decir, que debe acrecentar la partida básica de la asignación de retiro, dicha situación hace que el monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de forma ininterrumpida. 1.3.2. Violación directa de la Constitución El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió el derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas de las pensiones y el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda. 1.3.3. Principio de igualdad Manifestó que, en sus pronunciamientos jurisprudenciales, esta corporación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuó la interpretación correcta sobre la prima de actualización y su incidencia sobre las mesadas futuras, la que fue desconocida por el Tribunal, situación que viola el derecho a la igualdad respecto de quienes se han beneficiado con dicha interpretación. Dichas providencias son: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de octubre de 2004, exp. núm 25000 23 25 000 2000 0698601 (4048-03), actor: Laureano Segundo Barón Ortega.

  1. Consejo de Estado, Sección Segunda, 26 de enero de 2012, exp. núm.13001 23 31 000 2008 00669-01 (1266-2010), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 6 de mayo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y, como tercero interesado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —Casur—, al haber actuado como demandado dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001 33-33-005-2016-00005-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,4 Omar Edgar Borja Soto, advirtió que la razón de la inconformidad planteada en esta sede es igual a la que motivó el recurso de alzada frente a la decisión del a quo, y la que se expuso en la solicitud de adición de la sentencia de ejecución proferida en la audiencia de sustentación y fallo del 19 de octubre de 2020.

Manifestó que la pretensión relativa a que el reconocimiento de la prima de actualización, para los años 1993 a 1995, tenga incidencia directa sobre la partida básica de la asignación de retiro y, por tal motivo, deba ser aumentada en razón a dicho emolumento, no tiene soporte jurídico; en primera medida, porque no quedó

consignado así en el título ejecutivo y, en segunda medida, porque no hizo parte de la asignación básica mensual; contrario a ello, se trató de un estipendio temporal, razón por la cual no existe reflejo sobre los años futuros, habida cuenta de que no afectó la base de la asignación básica. 4Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que el Tribunal nunca pretendió variar el título ejecutivo, por el contrario, destacó la aplicación de la liquidación de la prima de actualización en la forma dispuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los años 1993 a 1995, sumado a que se explicaron, en detalle, las razones por la cuales no se podía ejecutar a la entidad para los años siguientes a 1996 hasta 2015, solicitud que desbordaba lo dispuesto en la sentencia base del título. Concluyó que esa corporación adoptó la decisión que en derecho correspondía, con apego a la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado y, en tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 19 de octubre de 2020, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001 33 33 005 2016 00005 01, que revocó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $166.820,00 por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, en forma clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que éste 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 19 de octubre de 2020, notificada en la audiencia de sustentación y fallo de esa fecha, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de abril de 2021,8 es decir, dentro de los 6 meses 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

8http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200479500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 30 de abril de 2009, mediante sentencia 114, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali resolvió las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente forma:9

Primero: Declárese la nulidad de la Resolución No. 1646 del 20 de abril de 1998, acto emanado de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se niega el reconocimiento, pago y reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización con base en el expediente del señor Agente de la Policía Nacional Arnulfo

Córdoba.

Segundo: Condénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al agente de la Policía Nacional Arnulfo Córdoba, la

prima de actualización y a reajustar su asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización contenida en la parte motiva de esta providencia, correspondiente a los años 1993, 1994, y 1995. Lo que se salga a deber se pagará indexado de la forma anteriormente indicada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. […] 2.4.2. El 26 de octubre de 2009, a través de la Resolución 5014, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de la providencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió 10: Artículo Primero: Dar cumplimiento al fallo proferido el 30-04-2009, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, como consecuencia reconocer y 9 Folios 3 a 19 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 30 a 31 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar al señor AG ® Córdoba Arnulfo, previas deducciones de ley, la suma neta de cuatro millones trescientos ocho mil seiscientos sesenta y tres mil pesos ($4.308.663.00), moneda corriente, valores de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, causados a partir del 01-01-1993 hasta el 31-12-1995.

[…] 2.4.3. El 17 de julio de 2015, el apoderado del señor Arnulfo Córdoba radicó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se procediera a reconocer y cancelar indexadas las diferencias dinerarias resultantes de la reliquidación de la prima de actualización por el período comprendido entre el mes de enero de 1993 y el mes de junio de 2015.11 2.4.4. El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali resolvió librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, al respecto, dispuso:12

Primero: Librar mandamiento de pago a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en favor del ejecutante señor Arnulfo Córdoba, por las siguientes sumas de dinero correspondientes a la obligación insoluta contenida en el título base de recaudo ejecutivo establecida de manera compleja.

POR LA OBLIGACIÓN INSOLUTA, hasta que se haga efectiva la obligación, liquidados mes a mes, contenida en el título ejecutivo complejo que se deriva de la sentencia 114 del 30 de abril de 2009, y el acto administrativo 5014 del 26 de octubre de 2009 expedido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se dio cumplimiento parcial de la referida providencia, en favor del señor Arnulfo Córdoba. así: a. Por los valores dejados de cancelar con relación a la prima de actualización para el año 1993, liquidados mes por mes a razón del

26% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 25 de 1993. b. Por los valores dejados de cancelar con relación a la prima de actualización para el año 1994, liquidados mes por mes a razón del 23% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 65 de 1994. c. Por los valores dejados de cancelar con relación a la prima de actualización para el año 1995, liquidados mes por mes a razón del 17% de conformidad con el artículo 29 del Decreto 133 de 1995. d. Por los intereses moratorios generados de las sumas que anteceden, desde que se hicieron exigibles y hasta que se efectué el pago total de la obligación, conforme a lo señalado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 11 Folios 46 a 74 expediente digital original del proceso ejecutivo. 12 Folios 76 a 87 expediente digital original del proceso ejecutivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Negar el mandamiento de pago por las pretensiones contenidas en los numerales 43 a 315, por las razones expuestas en la parte motiva. […] 2.4.5. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali profirió sentencia en el proceso ejecutivo, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad ejecutada y, en tal virtud, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. Al efecto consideró:13 Al hacer la liquidación mes por mes con la asignación básica de un agente

de policía para los años 1993, 1994 y 1995, incluyendo la prima de actualización como partida computable para la asignación de retiro del demandante, es claro que arroja una diferencia, la cual siendo indexada y con los intereses moratorios causados se obtiene un valor a pagar de $2.392.522 y de lo pagado por la entidad en cumplimiento de la sentencia proferida por este despacho y ratificado por el actor en su libelo, el valor pagado fue de $4.308.663, concluyendo el despacho que la obligación se encuentra saldada conforme a lo señalado en el título ejecutivo, habiendo pagado de más la entidad ejecutada; por consiguiente el despacho declarará probada la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido y ordenará dar por terminado el presente proceso. 2.4.6. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar la sentencia del juez a quo, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución atendiendo la suma adeudada. Como sustento de su decisión, sostuvo:14 […] Según la liquidación anterior, se establece que la entidad demandada adeuda al 26 de octubre de 2009, la suma de $166.820, por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995. 2.4.7. El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no adicionar la sentencia 230 del 19 de octubre de esa anualidad, al efecto señaló:15 De lo anterior, sea lo más importante destacar que la prima de actualización

no hizo parte de la partida de asignación básica mensual, y contrario a ello, fue un factor llanamente temporal, por lo que, no existe un reflejo sobre los años futuros con ocasión del incremento que se tuvo en los años 1993, 1994 13 Folios 143 a 150 expediente digital original del proceso ejecutivo. 14 Expediente digital original del proceso ejecutivo. 15 Expediente digital original del proceso ejecutivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 1995, es decir, fue un factor temporario que no afectó la partida básica por lo que la liquidación de los valores por dicho concepto no pueden extenderse más allá del año 1995, máxime cuando del año 1996 se produjo la nivelación salarial con el Decreto 107. Se clarifica que los presentes argumentos fueron señalados en la sentencia primigenia en aras de explicar en detalle el por qué se efectuó la liquidación únicamente respecto de los años 1993 a 1995 y no hasta el año 2015 como fue solicitado en la demanda, sin que por estos motivos, se adelante el asunto como un proceso ordinario, menos aun cuando el título ejecutivo ordenó el pretendido reajuste, empero, únicamente para los años 1993 a 1995. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la providencia del 18 de diciembre de 2019 del Juzgado Quinto

Administrativo de Cali, y ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de las diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995, en cuantía de $166.820. En su sentir, la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues inobservó el título ejecutivo y, por tanto, desconoció que el reconocimiento de la prima de actualización genera que el monto pensional se vaya aumentando d

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