CE-11001-03-15-000-2021-01341-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01341-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / LIQUIDACIÓN DE LA
PRESTACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO El Tribunal fue enfático en señalar que al haber sido consolidado el derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es a esta norma a la que se debe acudir para la liquidación de la asignación de retiro, resultando improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, al no existir dentro del ordenamiento jurídico normativa alguna que permita inferir que el decreto gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Es claro que el Tribunal no hizo una aplicación indebida de la norma, sino que resolvió el asunto bajo el respeto de los postulados y/o principios de consolidación del derecho pensional y aplicación de la ley en el tiempo,1 a partir de los cuales se debe regir el operador jurídico. (…) La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 2 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó parcialmente la del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01341-01(AC)
Actor: ALBERTO AGUIRRE VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela 1 Ley 153 de 1887.
El señor Alberto Aguirre Valencia promueve acción de tutela contra la providencia del 2 de octubre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la [c]orporación violado. 2.Que se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos por el JUZGADO
08 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN el 10 de septiembre de 2019 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN el 02 de enero de 2020 en el proceso con Rad. 050013333 008 2018 00327 00. 3.Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.Se tome cualquier otra medida que la judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Durante veinte años, nueve meses y diez días prestó sus servicios en la Fuerza Pública alcanzando el grado de agente. Mediante la Resolución 1081 del 27 de marzo de 1991, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro conforme con el Decreto 1213 de 1990. ii) Antes de su desvinculación su salario estaba constituido por un factor denominado prima de actividad que se pagaba en un equivalente al 45 % del sueldo básico, pero en la liquidación de la asignación ese emolumento se disminuyó al 20 %, lo cual varió notablemente lo que devengaba. iii) Solicitó el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el pago de la prima de actividad en el porcentaje que percibía, lo cual se negó por medio del Oficio E-00003-201807082-CASUR Id: 318144 del 18 de abril de 2018, inconforme
con esa decisión impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia dentro del proceso con radicación 05001 33 33 008 2018 00327 00, negando las pretensiones de la demanda porque consideró que esa prestación está determinada por las normas vigentes al momento de la consolidación del derecho, y que los preceptos posteriores no contemplaron una aplicación retroactiva. v) El 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia al desatar la alzada que formuló contra el fallo de primer grado lo confirmó con fundamento en las mismas razones del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, al in dubio pro operario y a la igualdad. Así mismo, aduce que los juzgadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y falta de motivación por las siguientes razones: i) Las autoridades demandadas sostuvieron que la Ley 923 de 2004 no contempla un reajuste de las prestaciones periódicas. a. En su caso es cierto que la asignación de retiro se concedió y liquidó conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, esto es, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, lo cual no discute ni reprocha, pero, contrario a lo decidido, el régimen previsto en la Ley 923 de 2004 sí dispone el reajuste de las
asignaciones de retiro y pensiones. b. El concepto de violación de la demanda no se basó en que los efectos de la mencionada norma y del Decreto 4433 de 2004 establezcan el momento en que adquirió el derecho a la prestación periódica, sino que se alegó, por un lado, que a pesar de que ese nuevo régimen prevé un reajuste de tales derechos, no se hubiera recalculado su asignación de retiro, y, por otro, que las accionadas examinaran las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, de forma aislada y no de manera sistemática con la Ley 923 de 2004 y con otras normas como la Constitución Política,2 la Ley 4.ª de 19923 y el bloque de constitucionalidad.4 2 El artículo 53 de la Constitución establece el bloque de constitucionalidad en material laboral y los artículos 93 y 94 consagran el bloque de constitucionalidad. 3 El artículo 13 impone la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado con la remuneración del personal que se encuentra activo, el Art. 2 literal a) dispone el deber de respetar los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, y el Art. 10 le quita efectos a toda norma que contravenga las disposiciones de dicho estatuto. 4 Tales como i) la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, ii) el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la Ley 16 de 1972, iii) la Declaración Universal De Los Derechos Humanos y iv) el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En los cuales que se establecen los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro operario, seguridad social c. La nivelación a través del reajuste de la prestación social periódica implica que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales reales devengados en el servicio, es decir, en su porcentaje íntegro y no en valores injustificada y artificialmente inferiores, que le restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro por la desproporción entre la remuneración en servicio y los montos que se toman para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, que, en la práctica, hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de unas condiciones de existencia acorde a las que alcanzó gracias a su trabajo y esfuerzo durante la edad productiva. d. En la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, se corrigió la injusticia y violación sistemática de los derechos laborales y garantías mínimas de los servidores de la Fuerza Pública, consistente en que los haberes devengados en actividad y sobre los que aportó a la Caja de Sueldos de Retiro, esto es, el ingreso base de cotización, no son tomados en su dimensión real para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, lo que genera una diferencia entre lo percibido en actividad y lo que se recibe en retiro. e. Lo anterior, se traduce en el hecho de que el retirado devenga ya no un 100 %
de la sumatoria de todas las partidas salariales, sino un porcentaje que va del 50 % al 95 %, dependiendo del tiempo de servicio, según el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y, además, se disminuye el porcentaje del factor salarial prima de actividad en un 30 %, esto es, del 45 % al 20 %, que se calcula sobre el sueldo básico antes de realizar esa operación inicial, lo que implica que el salario base de liquidación no coincida con lo percibido en servicio y en una doble rebaja, maniobra que afecta gravemente el nivel de vida alcanzado con el esfuerzo y trabajo del miembro de la Fuerza Pública cuando pasa de la actividad al retiro. f. Esa injusticia, reitera, se corrigió en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992 y los estándares constitucionales y convencionales sobre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales, que se materializó con el reajuste ordenado por la Ley 923 de 2004. g. Al establecer esa norma el reajuste de las prestaciones periódicas debe aplicarse el régimen necesariamente a aquellas ya reconocidas y con sujeción a los criterios y objetivos señalados en la misma ley, entre los que se encuentran el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones concedidas legalmente. h. La Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de que una norma reajuste situaciones ya consolidadas,5 y ha dispuesto que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un fin obligado, que se logra tomando un salario base de liquidación acorde con el valor real devengado en su momento.6
en conexidad con el mínimo vital e igual trabajo igual remuneración. 5 Sentencia C-177 de 2005. 6 Sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012. ii) También se consideró que el régimen traído por la Ley 923 de 2004 no establece una aplicación retroactiva, por consiguiente, de accederse a las pretensiones se quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley. a. Al respecto, no se reclama la aplicación retroactiva de ese precepto, sino que se concedan los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de su vigencia. b. La referida ley no contempla de forma explícita la «palabra retroactividad» frente al reajuste de la partida computable prima de actividad, pero las súplicas de la demanda no se encaminaron a solicitar la aplicación retroactiva de la ley, sino a que se reajustara la asignación de retiro desde su entrada en vigor, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y la conservación del poder adquisitivo, y no que ese reajuste surta efectos desde el año 1995. iii) Se estimó que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque con ello se viola el principio de inescindibilidad de la ley. a. El reajuste de la asignación de retiro no implica que se estén tomando los aspectos favorables del Decreto 1213 de 1990 y del Decreto 4433 de 2004, pretendiendo crear un tercer régimen, sino que la Ley 4.ªde 1992, al igual que la
923 de 2004, ordenan que esos beneficios y derechos que ya había adquirido conforme al Decreto 1213 de 1990 no se pierdan por el reajuste, y que tampoco se vea desmejorada su prestación social. b. Aunque la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, y ello implicaría que al reliquidar la asignación de retiro bajo los parámetros de este régimen, se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro, creando uno nuevo, lo cierto es que la Ley 4.ª de 1992, artículo 2-a y, posteriormente, la Ley 923 de 2004, artículo 2-2.1, establecieron el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen legal, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. c. Precisamente por eso el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 23, regula la conformación de las asignaciones de retiro y pensiones de forma general, mientras que en los artículos 24 y 25, que contemplan la exigencia de un mayor tiempo de servicio, condicionan sus efectos a situaciones configuradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, es decir, que se da un alcance general al primero de los artículos mencionados, esto es, frente a los beneficiarios
de las prestaciones periódicas, mientras que restringe el alcance de los artículos 24 y 25 a los que concreten el derecho a la prestación periódica una vez empiece a regir la disposición. d. Las accionadas desconocen la literalidad de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, 1.°, 2.°, numerales 2.1 y 2.4, y 3.°, numeral 3.1, de la Ley 923 de 2004, así como las sentencias del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, expediente 11001 03 25 000 2006 00016 00, del 28 de febrero de 2013, expediente 11001 03 25 000 2007 00061 00 y del 23 de octubre de 2014, expediente 11001 03 25 000 2007 00077 01. e. De las sentencias arriba referenciadas se puede extraer que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 24 y los parágrafos del artículo 25, por exigir un mayor tiempo de servicio al previsto en regímenes anteriores para acceder a la asignación de retiro; y que al personal que se encontraba en servicio activo se le aplica el artículo 23, y no se le pide un mayor tiempo de servicio. iv) El a quo sostuvo que en el caso no aplica el principio de favorabilidad y el ad quem ni siquiera aborda su transgresión, lo cual no es aceptable, pues el principio de favorabilidad en materia laboral es de obligatorio acatamiento por su consagración en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y en la Ley.7
a. La aplicación del principio de favorabilidad cuya materialización se solicita en el presente caso, es el conocido en la manifestación de in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más beneficiosos para el trabajador. b. En la demanda no se plantea una tensión entre dos normas vigentes que consignan diferentes efectos, sino que el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro de la Fuerza Pública o muerte, cumpliendo la orden contenida en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, y que pone en concordancia el estado de esos derechos con la Constitución y los compromisos internacionales, siendo ese entendimiento más favorable para el trabajador debe preferirse sobre otros que le son perjudiciales. v) En las sentencias se hace un recuento y análisis de la prima de actividad, de lo cual se concluye que este factor se devenga en servicio, y que su razón de ser es el estado activo del miembro de la Fuerza Pública, por lo que al retiro los porcentajes no se mantienen indefinidamente. a. Ese argumento es distractor, pues la causa y fin del factor salarial prima de actividad no tiene la capacidad para quitarle el adjetivo o naturaleza de salario y no existe justificación constitucional para desconocer el salario real del trabajador al momento de liquidar la prestación periódica. b. No importa cuál es la finalidad que inspiró el nacimiento de la prima de actividad, pues al ser salario y al tenerse en cuenta en su integridad para pagar los aportes a CASUR, no existe justificación válida para artificialmente disminuir o cercenar ese factor salarial al incluirlo en el ingreso base de liquidación cuando se
7 Sentencias C-177 de 2005, T-752 de 2008 y SU-1073 de 2012. adquiere el derecho a la prestación periódica, más cuando no se disminuye para las cotizaciones, sino que se toma íntegramente. vi) Las accionadas no estudiaron la posible vulneración del derecho a la igualdad, pero dan a entender que se justifica el trato diferenciado con el personal retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. a. El personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 cumplió con la misma naturaleza de funciones, responsabilidades y riesgo inherente a la actividad, que el personal que se vinculó después de entrar en vigor esa norma. b. Son entonces más relevantes las similitudes que las divergencias, pues los dos grupos se encuentran sujetos a iguales condiciones y exigencias, siendo la única diferencia el requerirse un mayor tiempo de servicio, el cual se justifica por una más alta esperanza de vida, que a su vez implica una vida productiva más amplia, y que no alcanza a quitarle la relevancia a las similitudes. c. El análisis efectuado por la judicatura entra en contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional sobre cómo abordar el estudio de esos escenarios mediante el test de igualdad. d. El fallador, al eludir el estudio o dictaminar la ausencia de vulneración al principio de igualdad en el caso concreto, basado en la sola disparidad entre un momento y otro de la adquisición del derecho a la prestación periódica, incurre en una falta de motivación, pues omite dar las razones que justifiquen el por qué a pesar de todas las similitudes la diferencia es más relevante, y con ella justifica un
trato desigual a dos sujetos con un derecho idéntico que se disfruta por ambos de forma actual y en idénticas circunstancias modales. vii) Si a pesar de todo lo dicho se sigue considerando que frente a prestaciones periódicas consolidadas bajo el imperio de regímenes anteriores, la norma que estaba vigente al momento de la causación del derecho continúa surtiendo efectos sobre él o regulándolo hasta la actualidad, se debe tener en cuenta entonces que los efectos de esas disposiciones no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social y, por tanto, se debe dar efectividad al artículo 4.° de la Constitución Política e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad. a. La incompatibilidad con la carta se evidencia en mayor medida en que el retirado de la Fuerza Pública se ve sometido desde el inicio a la pérdida del poder adquisitivo de su pensión o asignación de retiro, dado que el ingreso base de liquidación con el cual se calcula el monto de su primera mesada pensional se toma disminuido en relación con el que realmente devenga al momento de la desvinculación de la institución. b. La mencionada reducción se presenta respecto del factor salarial prima de actividad que pasa de un 55 % estando en servicio, a un 25 % en la asignación de retiro, según lo ordenado en el Decreto 1213 de 1990, evento que carece de justificación constitucionalmente válida y es artificial, pues hace que la prestación se calcule sobre un salario inferior al que realmente se percibía.
c. La deficiencia de la base de liquidación afecta el poder adquisitivo de la pensión y con ello se viola el orden constitucional. Al respecto, ha sido clara y reiterada la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que se ha abordado el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y cuya ratio decidendi resulta aplicable a su caso, pues la base de liquidación resulta evidentemente reducida y afecta la cuantía de la mesada pensional. d. El mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no solo exige que se actualice periódicamente la mesada pensional luego de que es reconocida, sino que también requiere un salario base de liquidación cuya cuantía y poder de compra corresponda con el devengado por el trabajador en su momento. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-862 de 2006. e. El diferenciar la base de liquidación de unos pensionados y otros, más cuando ambos adquirieron el derecho en desarrollo de un mismo cargo, donde a unos se les mutila el salario devengado y a otros se les toma íntegramente, no puede justificarse en la sola disparidad del momento de consolidación del derecho, porque ello no es una justificación suficiente y constitucionalmente válida ni tampoco expresa finalidades loables. f. La interpretación acogida por los demandados viola directamente la Constitución, pues pone en desigualdad a los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente el mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que ordena calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva.
g. Lo más acorde con la Constitución8 es que se reajuste la asignación de retiro o pensión, tomando como base de liquidación las partidas computables en su integridad, tal y como eran devengadas al momento del retiro, con el fin de que 1) el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al del salario devengado en actividad, de modo que la calidad de vida del miembro de la Fuerza Pública al pasar al retiro, no se vea considerablemente desmejorada afectando su mínimo vital o vida en condiciones dignas; 2) que no se desmejore el salario del trabajador y consecuencialmente su prestación social; 3) que se supere la desigualdad con sus colegas que se retiran con posterioridad y a los que sí se les liquidó la prestación periódica teniendo en cuenta la integridad de las partidas computables; y 4) que la pensión sea acorde con el esfuerzo realizado en actividad. La consecución de esos fines es constitucionalmente válida y esperable. h. Entonces, debe ser inaplicada la norma que impide que la asignación de retiro se reajuste tomando la partida computable prima de actividad en el mismo porcentaje en que era devengada en el momento anterior a la salida del servicio. 8 Sentencia SU-1073 de 2012. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de abril de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 008 2018 00327 01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Tanto las autoridades demandadas como la entidad vinculada guardaron silencio, no obstante, fueron debidamente notificadas. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos: i) El señor Alberto Aguirre Valencia formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es decir, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 2 de octubre de 2020. ii) En consecuencia, aunque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo cierto es que termina ejerciendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a sus pedimentos. iii) Así las cosas, no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo sobre los
defectos que le endilga la parte actora a la sentencia objeto de censura. 1.8. Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) La primera instancia declaró improcedente el amparo porque estimó que se formulan idénticos argumentos a los que se expusieron en el medio de control ante los jueces administrativos; sin embargo, si bien se hicieron razonamientos similares, ello no les resta relevancia per se, por el contrario, es requisito plantear los reparos en el proceso ordinario para satisfacer la subsidiariedad. ii) Como lo señaló en el escrito de tutela, el mecanismo de liquidación de la asignación de retiro afecta el poder adquisitivo de la prestación periódica que se le reconoció, lo que es incompatible con la Constitución y la corrección de esa violación se hace necesaria conforme a la ratio decidendi de los precedentes referenciados de la Corte Constitucional. iii) Como lo indicó, el método que se empleó en su caso mutiló un factor salarial al incluirlo en el ingreso base de liquidación, es decir, si se ganaba diez pesos como salario, para liquidar la asignación de retiro se tomaron cinco, y la fórmula de cálculo a su vez implica una disminución en porcentaje, razón por la que se aplica un doble descuento y se desconoce la realidad salarial, situaciones que evidentemente afectan el poder adquisitivo de la prestación, ya que hay una notoria desproporción entre lo devengado en servicio activo y lo que se pasa a recibir en retiro, que impide mantener la calidad de vida alcanzada con el trabajo
durante la etapa productiva. iii) Se desconoció el principio in dubio pro operario, pues las normas admiten una interpretación más favorable al pensionado si se aplican sistemáticamente las Leyes 4.ª de 1992 y 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. iv) Así mismo, se vulnera el derecho a la igualdad, porque el tratamiento diferenciado no está justificado, ya que son mayores las semejanzas que las diferencias, al punto de que quien se retiró el 30 de diciembre de 2004 tiene idénticas exigencias para acceder a la prestación periódica e iguales condiciones de prestación del servicio que aquel que se desvinculó el 1.º de enero de 2005, pero al primero se le computa la prima de actividad en la asignación de retiro en un porcentaje del 15 % al 30 % sobre el sueldo básico dependiendo del tiempo de servicio, mientras que, al segundo, se le calcula la prima de actividad en el mismo porcentaje en el que la devengaba al retiro, que usualmente es del 50 %. v) La cuestión planteada está directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Además, por ser una persona de la tercera edad, la Constitución establece una protección reforzada de esas garantías.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,9 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo
9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Alberto Aguirre Valencia contra la providencia del 2 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 33 33 008 2018 00327 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la men
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