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CE-11001-03-15-000-2021-01344-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01344-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO

ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En sentir de la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, al interior del proceso ordinario 25000-23-41-000-2013-02770-01, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que no aplicó el criterio utilizado en la sentencia de 30 de julio de 2020, dictada en el contencioso radicado con número 25000-23-41-000-2013-02729-01, la cual fue proferida por la misma Sección Primera del Consejo de Estado. (…) prontamente la Sala concluye que no se configura la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, en la medida que la Sala de Decisión no se encontró conformada por los mismos magistrados de la decisión que es acá reprochada; del mismo modo, se resalta que, frente a la sentencia de 30 de julio de 2020, la misma no fue unánime y, por el contrario, hubo un salvamento de voto y una aclaración de voto de los magistrados de la Dra. [N.M.P.G. y H.S.S.], respectivamente. A partir del anterior análisis, no puede pregonarse la vulneración aducida, si no se cumple con una homogeneidad en las decisiones, pues, se debe dar prelación a principios tales

como lo son la autonomía e independencia judicial, los cuales, de avalarse la tesis del extremo accionante, se verían profundamente socavados. En síntesis, no prospera el cargo por violación directa de la Constitución, por vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO

ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Confrontando lo expuesto de cara a los argumentos de la parte accionante, el defecto en cuestión se configuró desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto no se valoraron documentos incorporados en el trámite del proceso ordinario; y, por otro lado, por errada apreciación de las pruebas que daban cuenta de la conducta del señor [B.A.]. (…) Tal como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo de 13 de agosto de 2020, el fallo de responsabilidad fiscal detalló con suficiencia la conducta que en su momento desplegó el accionante, la cual, a su turno, sirvió de fundamento para ser declarado responsable fiscalmente. (…) Las anteriores consideraciones, aunado a otras que se encuentran vertidas en el fallo, permiten a la Sala sostener, sin hesitación alguna, que las pruebas presuntamente no valoradas por la autoridad judicial accionada, no tienen la trascendencia para mutar el sentido de la decisión. Lo anterior significa, en otros términos, que el hecho que la Sección Primera no haya destinado un [acápite] especifico a analizar la Resolución 115 de 13 de octubre de

2005, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a Corredores del Caribe S.A., con la “…exclusión definitiva para ejercer la actividad de miembro de la Bolsa Nacional Agropecuaria, por la comisión de faltas disciplinarias.”; o las Resoluciones 630 y 807 del 1 de agosto y 23 de septiembre de 2005, en virtud de las cuales la [Superintendencia] de Valores ordenó en primer instancia la toma de bienes, haberes y negocios de Corredores del Caribe S.A., y posteriormente su liquidación, por ausencia de recursos para atender los gastos que demandaba su operación; no significa automáticamente que la responsabilidad fiscal del señor [B.A.] sea inexistente. Ahora bien, respecto a la errónea valoración de los medios de prueba, la Sala ha sostenido de vieja data que la estructuración del cargo, impone en cabeza de la parte accionante puntualizar cuál o cuáles fueron los medios de prueba que supuestamente no se analizaron en debida forma, punto que se echa de menos en el escrito de amparo. En igual sentido, también es forzoso que se indique la trascendencia que tendría tal ejercicio hermenéutico en el sentido de la decisión, para determinar si resulta procedente o no acceder a la súplica en tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01344-00(AC)

Actor: ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El ciudadano Andrés Botero Arbeláez, obrando por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de datos remitido a la Secretaría General de esta Corporación2, formuló acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en aras de obtener la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Para el extremo accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en el fallo de 13 de agosto de 2020, proferido por la autoridad judicial accionada al interior del proceso 25000-23-41-000-201302770-01, el cual resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamaca, Sección Primera, Subsección B, providencia que negó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Contraloría General de la República. 1.1. Hechos de la acción 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción de tutela se recibió el día 5 de abril de 2021. La solicitud de amparo encuentra sustento en los hechos plasmados en la acción

de tutela y las piezas procesales del expediente 25000-23-41-000-2013-02770-01, los cuales admiten la siguiente síntesis: 1.1.1. Narró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en lo sucesivo CAR, sostuvo una relación contractual con Corredores del Caribe S.A., en virtud de la cual se realizarían inversiones en nombre propio y por cuenta de la entidad administrativa en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria. 1.1.2. Aseveró que, posterior a la ejecución del mencionado contrato, en mayo de 2003 se celebró un nuevo mandato sin representación, el cual tendría una vigencia anual y sería renovado de forma automática. 1.1.3. Indicó que en vigencia del mencionado contrato, la CAR entregó a Corredores del Caribe S.A., la suma de $20.252’338.719, de los cuales, para final del año 2003, aún se encontraban invertidos la suma de $12.289’251.515. 1.1.4. Puntualizó que se vinculó con la CAR el día 27 de enero de 2004 en el cargo de subdirector administrativo y financiero, el cual ocupó hasta el día 25 de mayo de 2004. 1.1.5. Posterior a su retiro, afirmó que para el 16 de diciembre de 2004, la CAR entregó a Corredores del Caribe S.A., la suma de $2.750’000.000. 1.1.6. Mediante Resoluciones 630 y 807 del 1 de agosto y 23 de septiembre de 2005, la Superintedencia de Valores ordenó en primer instancia la toma de bienes,

haberes y negocios de Corredores del Caribe S.A., y posteriormente su liquidación, por ausencia de recursos para atender los gastos que demandaba su operación. 1.1.7. Refirió que, como consecuencia de los malos manejos en que estaba incurriendo Corredores del Caribe S.A., el Comité de Vigilancia de la Bolsa Nacional Agropecuaria, mediante Resolución 115 de 13 de octubre de 2005, se sancionó disciplinariamente a la citada sociedad, con la “…exclusión definitiva para ejercer la actividad de miembro de la Bolsa Nacional Agropecuaria, por la comisión de faltas disciplinarias.” 1.1.8. Afirmó que a partir del anterior escenario, la CAR debió presentar en el proceso liquidatorio de Corredores del Caribe S.A., acreencias en la suma de $5.674’205.031, de los cuales se recibió como pago parcial la suma de $614’908.617. 1.1.9. En igual sentido, indicó que con ocasión del detrimento patrimonial padecido por la CAR, estimado en la suma de $5.104’244.437, la Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal 1.1.10. Precisó que, mediante fallo de responsabilidad fiscal 003 del 25 de febrero de 2013, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República encontró al accionante y a otras personas solidariamente responsables por el detrimento patrimonial sufrido por la CAR y estimado en la suma de $1.880’425.418. 1.1.11. Contra la anterior decisión, manifestó que interpuso recurso de apelación,

el cual fue resuelto mediante auto No. 199 del 3 de mayo de 2013, el cual confirmó integramente la anterior decisión. 1.1.12. Adicionalmente, indicó que la anterior providencia fue adicionada por auto 205 del 6 de mayo de 2013, en el cual incluyo unos puntos que habían sido omitidos en la providencia de 3 de mayo de 2013. 1.1.13. Narró que promovió proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual cuestionó la legalidad de los actos administrativos que lo declararon responsable fiscalmente. Dicho asunto le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que concluyó la primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 y en la cual negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República. 1.1.14. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, confirmó la decisión de primera instancia tras concluir: “En desarrollo de su labor, el señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ, debía verificar las operaciones con CORCARIBE S.A., cerciorarse que fuesen seguras y cumplieran con lo pactado en las ‘Cláusulas básicas del mandato sin representación, para operaciones de compra y venta de mercado abierto’3, contrato vigente durante el tiempo que aquel desempeñó el cargo de Subdirector

Administrativo y Financiero de la CAR, es decir que las transacciones se estuvieran haciendo a través de la BNA y fuesen honradas mediante su Cámara de Compensación, todo lo cual no sucedió. (…) El señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ actuó con falta de pericia en la dirección, control y administración de los recursos financieros de la CAR, al no exigir las respectivas certificaciones de la Cámara de Compensación de la BNA como respaldo de las operaciones realizadas, ni revisar, con el más mínimo rigor, los comprobantes de negociación de la BNA que CORCARIBE S.A. allegó a la entidad pública. De haberlo hecho, habría detectado que los recursos públicos, en cuantiosos montos, no se estaban invirtiendo en la citada BNA -en contravía de lo establecido en las ‘Cláusulas básicas del mandato sin representación, para operaciones de compra y venta de mercado abierto’ de 1o. de mayo de 2003-, ni a través de su Cámara de Compensación. Ante la completa inseguridad de los dineros públicos, el actor no debió autorizar la prórroga de dichas inversiones, reinversiones y operaciones, en perjuicio de lo cual los dejó desprotegidos. 3 Folio 636-1, CD, carpeta principal 8, 308024 (1402-1460), folios 1412 y 1413. (…) Todo ese comportamiento omisivo en unos casos, y en otros activo, contribuyó notablemente a que CORCARIBE S.A. inobservara el contrato de mandato suscrito con la CAR y realizara movimientos por fuera de la BNA, sin el respaldo de su Cámara de Compensación, con la consecuencia de que los incumplimientos de las

operaciones por parte de las sociedades comisionistas, no eran asumidos y pagados al no estar respaldados u honrados por la referida Cámara de Compensación, quedando así al descubierto la responsabilidad fiscal del actor ante su despliegue descuidado y peligrosamente distraído en operaciones financieras ajenas de semejante envergadura. (…) Deviene en impreciso sostener, como lo hace el apelante, que todos los hechos materia de investigación ocurrieron con posterioridad a la desvinculación del señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ, Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, toda vez que, previamente, los identificados y particulares movimientos de prórroga y/o reinversión de los recursos públicos que hoy permanecen impagos, correspondientes a las pluricitadas reclamaciones núms. 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85 y 87, se efectuaron por fuera de la BNA y sin el respaldo de su Cámara de Compensación, con su intervención directa mientras desempeñó dicho cargo -27 de enero y 25 de mayo de 2004-; se recuerda, por lo mismo, que respecto de la inversión en CORCARIBE S.A. por valor de $2.750.000.000.00 realizada el 16 de diciembre de 2004 -equivalente a las reclamaciones núms. 89, 90, 91 y 92-, como quiera que tuvo lugar cuando el actor ya no era Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, esta no constituyó elemento fáctico ni jurídico para atribuirle responsabilidad fiscal alguna en el caso concreto.

1.1.15. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el día 9 de octubre de 2020. 1.2. Fundamentos de la tutela Luego de hacer un recuento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte considera que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de 13 de agosto de 2020, al interior del proceso 25000-23-41-000-2013-02770-01 incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Violación directa de la Constitución En razón a que no se garantizó el derecho fundamental a la igualdad, en la medida que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en casos de similares características, en los cuales se ha analizado el mismo daño patrimonial padecido por la CAR, derivado de las conductas desplegadas por Corredores del Caribe S.A., ha efectuado un análisis diferente respecto a la causa eficente del menoscabo patrimonial. Al respecto precisó que la autoridad judicial accionada en sentencia de 30 de julio de 20204, declaró la nulidad parcial del fallo fiscal en lo que concierne a la 4 Sentencia proferida al interior del proceso 25000-23-41-000-2013-02729-01 ciudadana Ana María Ramírez Franco. Por lo que, desde el punto de vista igualitario, no se comprende porque en esta oportunidad si prosperó la pretensión de nulidad, mientras que en el caso acá estudiado no tuvo la misma fortuna. 1.2.2. Defecto fáctico En criterio del accionante, la autoridad convocada no valoró la Resolución 115 de

15 de octubre de 2005 proferida por la Bolsa Nacional Agropecuaria y 630 de 2005 dictada por la Superintendencia de Valores. En igual sentidó, considera que hubo un errada valoración de los medios de prueba referentes a las labores que desempeñó el accionante al interior de la CAR, las cuales daban cuenta de la ausencia de nexo causal necesario para imponer la condena. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes:

1. Dejar sin efectos la decisión de fecha 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la H. Consejera doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en el marco del proceso tramitado bajo radicado 25000234100020130277001.

2. Como consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiera una nueva decisión revocando la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional.

2. Trámite de instancia El Despacho de la Magistrada Ponente por medio de auto de fecha 12 de abril de 2021 admitió la solicitud de amparo, en dicha providencia tuvo como autoridad judicial accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado; del mismo modo, dado el eventual interés en las resultas del trámite constitucional, vinculó como terceros con interés a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y a la Contraloría General de la República. 2.1. Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso5, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Sección Primera del Consejo de Estado 5 La Secretaría General de la Corporación, el día 14 de abril de 2021, remitió los Oficios 29113 a 29116 dirigido tanto a la autoridad judicial accionada como a los terceros vinculados. La Magistrada Ponente de la decisión reprochada en sede de tutela, luego de referirse suscintamente a los antecedentes del caso, precisó, respecto a los cargos esbozados en el escrito de tutela, que en el caso concreto la decisión de la Contraloría General de la República pese a que condenó a varias personas por los mismos hechos y de forma solidaria, no implica que la suerte de uno u otro deba ser idéntica, por lo que estimó que: “Al ser diferentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue condenada fiscalmente la señora ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO, de aquellas que surgieron frente al aquí accionante para ser declarado responsable fiscal, deviene en improcedente alegar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2020, como quiera que no se trata de situaciones iguales que tuvieran que ser resueltas en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de 30 de julio de 2020.” En lo que concierne al supuesto defecto fáctico, precisó que el análisis jurídico

realizado en la providencia fue realizado de manera acuciosa, atendiendo las normas que regulan la materia, y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso. Por lo que, en su sentir, considera que: “a través de la acción constitucional de la referencia, lo que pretende es revivir la discusión en torno a la legalidad de los actos acusado, lo que también descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.” 2.1.2. Contraloría General de la República Para el ente de control la acción de tutela es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto considera que en el presente caso resulta procedente acudir al recurso extraordinario de revisión. De cara a los cargos alegado por la parte accionante, pone de presente que: “En el presente caso no se configura la vía de hecho judicial alegada por el accionante, en razón a que no se evidencia la existencia de un error por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a la producción, validez o apreciación del material probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del actor, que culminó con las sentencias enervadas mediante la presente acción de tutela.” 2.1.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Despacho Cuarto Considera que no tiene vocación de éxito el amparo deprecado, en la medida que al cotejar las dos decisiones, esto es la 30 de julio de 2020 y la acá reprochada, no existió un criterio unanime en torno a las mismas. Frente al defecto fáctico, indicó que en el presente asunto, lo pretendido por la

parte es abrir un debate que fue superado tanto en primera como en segunda instancia, y, en consecuencia, no puede plantear tal aspecto vía acción de tutela.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20126, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al

cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.8Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 6Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma

amplia, por la Corte Constitucional10 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela 9Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

10Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 11Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por el señor Botero Arbeláez contra la Contraloría General de la República. 2.2.2. Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la decisión reprochada data del 13 de agosto de 2020 y que la misma fue notificada a las partes vía correo electrónico, el día 9 de octubre del mismo año. Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el día 5 de abril de 2021, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia. 2.2.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Pese a que la Contraloría General de la República adujo que en el sub judice era procedente el recurso extraordinario de revisión, la Sala estima que, contrario a tal postura, los cargos invocados en el escrito de amparo no se encajan en alguna de las hipótesis del artículo 250 de la Ley 1437 de 201112. 12 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.3. Análisis del caso concreto.

De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio de cada uno de ellos. 2.3.1. Violación directa de la Constitución En el actual ordenamiento jurídico colombiano se reconoce el valor normativo que tiene la Constitución Política, por lo que las disposiciones que en ella se consagran pueden ser aplicadas de manera directa para la resolución de los casos. En lo que atañe a su configuración, la Corte Constitucional ha explicado que: “33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución

del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.” En sentir de la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, al interior del proceso ordinario 25000-23-41-000-2013-02770-01, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que no aplicó el criterio utilizado en la sentencia de 30 de julio de 2020, dictada en el contencioso radicado con número 25000-23-41-000-2013-02729-01, la cual fue proferida por la misma Sección Primera del Consejo de Estado. A efectos de analizar el cargo en cuestión, la Sala estima pertinente contrastar tales decisiones, para establecer, si conforme a lo alegado por la parte, efectivamente no se siguió un criterio igualitario para

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