CE-11001-03-15-000-2021-01344-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01344-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCALIncumplimiento de los deberes del cargo de subdirector administrativo y financiero de la CAR La Sala debe resaltar que al tenor del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, la acción de responsabilidad fiscal es de naturaleza personal y, en cumplimiento del deber de individualización del detrimento patrimonial causado por los funcionarios que en él participaron, las conductas son analizadas de forma independiente, con fundamento en la plena observancia de las funciones asignadas, así como en las circunstancias particulares que rodearon las actuaciones que dieron lugar al detrimento patrimonial de las entidades involucradas, porque el ejercicio de la gestión fiscal implica obligaciones específicas referidas a la administración de bienes ajenos como son los del Estado, que resultan menoscabados con la actuación irregular del funcionario. (…) Conforme a lo anterior, la Sala evidencia que la Sección primera de esta corporación efectuó un estudio minucioso de las objeciones propuestas, que le permitió, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llegar a la certeza de que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. EnE ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por ausencia o defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01344-01(AC)
Actor: ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo que deprecó el accionante.
1. La acción de tutela El señor Andrés Botero Arbeláez, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
1. Dejar sin efectos la decisión de fecha 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en el marco del proceso tramitado bajo radicado
25000234100020130277001.
2. Como consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiera una nueva decisión revocando la decisión de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) desde el año 2002, sostenía una relación contractual con la sociedad Corredores del Caribe S. A. (CORCARIBE), en virtud de la cual le entregaba a la comisionista unos recursos con el fin de gestionar inversiones en el mercado abierto de la Bolsa Nacional, en nombre propio y por cuenta de la entidad administrativa. ii) Posterior a la ejecución del mencionado contrato, en mayo de 2003, se celebró un nuevo mandato sin representación, el cual tendría vigencia anual y sería renovado de forma automática. Estando en vigor lo estipulado, la CAR le entregó a CORCARIBE S. A. la suma de $20.252’338.719, de los cuales, para finales de ese año, aún se encontraban invertidos $12.289’251.515. Por otro lado, las inversiones se iban renovando a través de operaciones de reinversión de los recursos adeudados, los cuales, únicamente, eran solicitados por la CAR cuando las necesidades de liquidez de la entidad así lo exigían. iii) El 27 de enero de 2004, el señor Andrés Botero Arbeláez se vinculó a la CAR en el cargo de subdirector administrativo y financiero, el cual ocupó hasta el día 25 de mayo de 2004. En cumplimiento de sus funciones, autorizó la prórroga de las
inversiones que dicha entidad poseía en el portafolio de inversiones de CORCARIBE S.A. y resolvió la reducción de los plazos de vencimiento. iv) El 16 de diciembre de 2004, la CAR entregó a Corredores del Caribe S.A., la suma de $2.750’000.000, movimiento efectuado en fecha posterior a su retiro. En el año 2005 CORCARIBE S. A. comenzó a incumplir su obligación de retornar el dinero a la CAR. v) La Superintendencia de Valores mediante las Resoluciones 630 y 807 del 1.° de agosto y 23 de septiembre de 2005, respectivamente, ordenó, en primera instancia, la toma de bienes, haberes y negocios de Corredores del Caribe S. A. y, posteriormente, su liquidación por ausencia de recursos para atender los gastos que demandaba su operación. vi) A través de la Resolución 115 del 13 de octubre de 2005, el Comité de Vigilancia de la Bolsa Nacional Agropecuaria sancionó a la sociedad como consecuencia de los malos manejos en que estaba incurriendo, con la «exclusión definitiva para ejercer la actividad de miembro de la Bolsa Nacional Agropecuaria, por la comisión de faltas disciplinarias». vii) En el proceso liquidatorio iniciado contra CORCARIBE S. A., la CAR presentó acreencias por la suma de $5.674’205.031, producto de 18 reclamaciones por recursos dejados de pagar, de los cuales recibió como pago parcial un valor de $614’908.617, viii) La Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal
con radicado 01-07, con ocasión del detrimento patrimonial de la CAR por un valor estimado en $5.104’244.437. ix) El 25 de febrero de 2013, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, profirió fallo de responsabilidad fiscal 003, por medio del cual encontró al señor Andrés Botero Arbeláez y a otras personas, solidariamente responsables por el menoscabo al patrimonio de la CAR, estimado en la suma de $1.880’425.418. x) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada en todas sus partes mediante auto No. 199 del 3 de mayo de 2013. La anterior providencia fue adicionada el 6 de mayo siguiente a través del auto 205, el cual incluyó unos puntos que habían sido inicialmente omitidos. xi) El señor Andrés Botero Arbeláez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. fallo de responsabilidad fiscal 00003 del 25 de febrero de 2013, por medio del cual fue declarado responsable fiscalmente; b. auto 000346 del 7 de abril de 2003, que decidió no reponer la providencia anterior; y c. fallo de segunda instancia 000199 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual confirmó el de primera; y, a título de restablecimiento, solicitó: a. declarar que no había lugar a endilgarle responsabilidad fiscal y, por consiguiente, no era procedente exigir el pago de
suma alguna; y b. ordenar la cancelación de la inscripción realizada en el Boletín de Responsables Fiscales, así como levantar las medidas cautelares instauradas en su contra. xii) El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República. xiii) El 13 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por el a quo, salvo la condena en costas, decisión que fue revocada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Luego de atender el cumplimento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor Andrés Botero Arbeláez, en su escrito de tutela, centró su reparo en los siguientes defectos: 1.3.1. Violación directa de la Constitución Consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado no garantizó el derecho fundamental a la igualdad de trato que las autoridades judiciales deben asegurar a todos los ciudadanos, en la medida que, en casos de similares supuestos fácticos y jurídicos en los cuales analizó el daño patrimonial padecido por la CAR derivado de las conductas desplegadas por Corredores del Caribe S. A. (CORCARIBE), efectuó un estudio diferente respecto de la causa eficiente de dicho menoscabo. Al respecto precisó que existen decisiones contrarias tomadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de idénticos hechos pero en relación con
sujetos diferentes: La sentencia del 30 de julio de 20201, por medio de la cual decidió declarar la nulidad parcial del fallo de responsabilidad fiscal 00003 del 25 de febrero de 2013, en lo que concierne a la señora Ana María Ramírez Franco. En dicha oportunidad, consideró que la causa eficiente del daño patrimonial sufrido por la CAR con ocasión de la conducta irregular de CORCARIBE S. A. era impredecible para los funcionarios de dicha entidad.2 Teniendo en cuenta que las reclamaciones por las cuales se imputó responsabilidad fiscal al accionante son aquellas que se identifican con los números 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85 y 87 y que respecto de aquellas la Sección Primera de esta corporación se había pronunciado afirmando que obedecieron a operaciones realizadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria con el amparo de la Cámara de Compensación correspondiente, le asistía a la autoridad judicial en la providencia en estudio, el deber de sustentar las razones por las cuales, con tan 1Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de julio de 2020, exp. núm. 25000 23 41 000 2013 02729 01. 2«En suma, no se desprende que la demandante como profesional especializado del área financiera haya tomado u omitido decisión alguna que ocasionare el detrimento patrimonial, pues le era impredecible la situación financiera de la comisionista y su posterior intervención para ser liquidada, que es la única causa eficiente del daño ocasionado que se encuentra acreditada dentro del proceso. Ello, se reitera, porque no hay
vínculo alguno demostrado dentro de la investigación fiscal que permita deducir que las operaciones autorizadas el 16 de diciembre de 2004 no fueron honradas, por lo que una eventual falta de garantías no sería el elemento causal determinante del deterioro en el patrimonio público». pocos días de diferencia, entendió que para el caso específico del señor Andrés Botero Arbeláez existía prueba irrefutable, no solo de que dichas operaciones se habían llevado a cabo por fuera de la bolsa, sino además de que el detrimento patrimonial acaecido 16 meses después de su renuncia, se debía a una conducta atribuible jurídicamente a este. Esta circunstancia, desde el punto de vista del tratamiento igualitario no se comprende, porque en esa oportunidad sí prosperó la pretensión de nulidad, mientras que en el fallo objeto de litis no se llegó a la idéntica conclusión. 1.3.2. Defecto fáctico 1.3.2.1. Por ausencia y defectuosa valoración del acervo probatorio Argumentó que en el marco de los procesos de responsabilidad fiscal y de nulidad y restablecimiento del derecho se ha prescindido de otorgarle el valor que corresponde al material probatorio aportado por el accionante; en particular mencionó las Resoluciones 630 de agosto y 115 del 15 de octubre de 2005, proferidas por la Superintendencia de Valores y la Bolsa Nacional Agropecuaria, respectivamente, por medio de las cuales se indicó, de manera expresa, que las operaciones irregulares realizadas por CORCARIBE S. A. por fuera de la Bolsa
Nacional Agropecuaria y, con ello, sin el respaldo de la Cámara de Compensación de dicha bolsa, tuvieron lugar a partir del segundo semestre del año 2004, fecha para la cual, el señor Botero Arbeláez no se encontraba vinculado con la CAR. En igual medida, consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado no advirtió que dentro de las funciones asignadas al cargo de subdirector administrativo y financiero que ocupaba el accionante, no se encontraba la de decidir acerca de la realización o el retiro de las inversiones hechas por la entidad; pues, por el contrario, debía ejecutar las decisiones que eventualmente tomara la dirección general de la entidad. Así las cosas, en su criterio, no podía entonces la conducta o la supuesta omisión del accionante generar un detrimento patrimonial a la CAR, comoquiera que no se encontraba configurado uno de los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal, cual es el nexo de causalidad. Finalmente, adujo que, contrario a lo señalado en la providencia sub examine, el señor Botero Arbeláez actuó con la diligencia debida, de lo que da cuenta la carta de entrega del cargo dirigida a la dirección de la entidad, en la que advierte la necesidad de tomar decisiones, específicamente, en relación con el portafolio que la CAR manejaba en la Bolsa Nacional Agropecuaria a través de CORCARIBE S. A. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de abril de 2021, por el cual se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, como demandados y, como terceros interesados, a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la Contraloría General de la República, como juez de primera instancia y demandado, respectivamente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000 23 41 000 2013 02770 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera,3 Nubia Margoth Peña Garzón, ponente de la decisión reprochada, luego de referirse sucintamente a los antecedentes del caso, precisó respecto a los cargos esbozados en el escrito de tutela que, en el caso concreto, la decisión de la Contraloría General de la República, pese a que condenó a varias personas por los mismos hechos y de forma solidaria, en forma alguna implica que la suerte de uno y otro deba ser idéntica, por lo que estimó que «[a]l ser diferentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue condenada fiscalmente la señora Ana María Ramírez Franco, de aquellas que surgieron frente al aquí accionante para ser declarado responsable fiscal, deviene en improcedente alegar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad respecto de la sentencia de 13 de agosto de 2020, comoquiera que no se trata de situaciones iguales que tuvieran que ser resueltas en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de 30 de julio de 2020». En lo que concierne al supuesto defecto fáctico, precisó que el análisis jurídico
contenido en la providencia fue realizado de manera acuciosa, atendiendo las normas que regulan la materia, y con base en las pruebas arrimadas al proceso. Así, consideró que «a través de la acción constitucional de la referencia, lo que se pretende es revivir la discusión en torno a la legalidad de los actos acusados, lo que también descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados». 1.5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,4 Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, consideró que no deben prosperar las pretensiones del amparo deprecado, en la medida que al cotejar las dos decisiones, esto es, la del 30 de julio de 2020 y la acá reprochada, no existió un criterio unánime en torno a las mismas. Frente al defecto fáctico, indicó que en el presente asunto, lo pretendido por la parte es abrir un debate que fue superado tanto en primera como en segunda instancia, y, en consecuencia, no se puede plantear tal aspecto a través de la acción de tutela. 1.5.3. El apoderado de la Contraloría General de la República,5 Anderson Enrique James Parada, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto considera que en el presente caso resulta procedente acudir al recurso extraordinario de revisión. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. De cara a los cargos alegados por la parte accionante, puso de presente que no
se configura la vía de hecho judicial alegada, en razón a que no se evidencia la existencia de un error por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a la producción, validez o apreciación del material probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con las sentencias que se cuestionan mediante la presente acción de tutela. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo, y al efecto, analizó por separado los defectos alegados por la parte accionante, así: Respecto de la violación directa de la Constitución contrastó las decisiones proferidas por la Sección Primera (del 30 de julio de 2020, expediente radicado núm. 25000 23 41 000 2013 02729 01136 y del 13 de agosto de 2020, expediente radicado núm. 25000 23 41 000 2013 02770 017), para establecer si, conforme a lo alegado por la parte accionante, efectivamente no se siguió un criterio igualitario para la resolución de los casos. Dilucidado cada segmento de las providencias comparadas, concluyó que no se configura la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, en la medida que la Sala de Decisión no se encontró conformada por los mismos magistrados que participaron de la decisión que acá es reprochada; del mismo modo, resaltó que, frente a la sentencia del 30 de julio de 2020, la decisión no fue unánime y, por el
contrario, hubo un salvamento de voto y una aclaración de voto de los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez, respectivamente. Conforme a tal derrotero, consideró que no puede pregonarse la vulneración aducida si no se cumple con la homogeneidad en las decisiones, además, se debe dar prelación a principios tales como la autonomía e independencia judicial, los cuales, de avalarse la tesis del extremo accionante, se verían profundamente socavados. En relación con el defecto fáctico, anotó que tal y como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia del 13 de agosto de 2020, en el fallo de responsabilidad fiscal se detalló con suficiencia la conducta que en su momento desplegó el accionante, la cual, a su turno, sirvió de fundamento para ser declarado responsable. Las anteriores consideraciones, aunado a otras que se encontraban vertidas en el fallo, le permitieron sostener que las pruebas presuntamente omitidas por la autoridad judicial accionada no tenían la trascendencia para mutar el sentido de la decisión. Sostuvo que el hecho de que la Sección Primera no haya destinado un acápite 6 Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de julio de 2020, exp. núm. 25000 23 41 000 2013 02729 0113, actora: Ana María Ramírez Franco. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de agosto de 2020, exp. núm. 25000 23 41 000 2013 02770 01, actor: Andrés Botero Arbeláez. específico al análisis de la Resolución 115 de 13 de octubre de 2005, por medio
de la cual se sancionó disciplinariamente a Corredores del Caribe S. A. (CORCARIBE) con la «exclusión definitiva para ejercer la actividad de miembro de la Bolsa Nacional Agropecuaria, por la comisión de faltas disciplinarias», o las Resoluciones 630 y 807 del 1 de agosto y 23 de septiembre de 2005, en virtud de las cuales la Superintendencia de Valores ordenó, en primera instancia, la toma de bienes, haberes y negocios de Corredores del Caribe S.A., y posteriormente su liquidación por ausencia de recursos para atender los gastos que demandaba su operación, no significa automáticamente que la responsabilidad fiscal del señor Botero Arbeláez sea inexistente. Destacó que, respecto a la errónea valoración de los medios de prueba, esa Sala ha sostenido que la estructuración del cargo impone, en cabeza de la parte accionante, puntualizar cuál o cuáles fueron los medios de prueba que supuestamente no se analizaron en debida forma, punto que se echa de menos en el escrito de amparo. En igual sentido, precisó que resultaba imperioso indicar la trascendencia que tendría tal ejercicio hermenéutico en el sentido de la decisión, para determinar si resulta procedente o no acceder a las súplicas de la tutela. 1.7. Impugnación El señor Andrés Botero Arbeláez consideró que las conclusiones a las que arribó el juez a quo de tutela en relación con la violación directa de la Constitución no son de recibo, en tanto en los procesos del 30 de julio de 2020, expediente radicado núm. 25000 23 41 000 2013 02729 0113 01 y del 13 de agosto de 2020,
expediente radicado núm. 25000 23 41 000 2013 02770 01, se evidencia lo siguiente: i) En la toma de ambas decisiones participaron los consejeros Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez, razón por la cual no le era dable a la Sección Quinta afirmar que existía una diferencia insalvable en la conformación de las salas de decisión cuando se evidencia que existe identidad en los tres magistrados que participaron para proferir las decisiones comparadas; además, en ambos casos, el órgano jurisdiccional es la Sección Primera del Consejo de Estado, con independencia de los consejeros que conformaron la sala de decisión. Resaltó que, en el presente caso, se enfrentan dos decisiones emanadas del mismo órgano jurisdiccional, con tan solo 13 días de diferencia, en las cuales se adoptaron decisiones completamente contrarias en relación con la causa eficiente del detrimento patrimonial ocasionado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Bajo esa línea argumentativa expuso que la Corte Constitucional8 ha dejado claro que constituye una evidente vulneración de los derechos fundamentales de los particulares la emisión de decisiones que, pese a versar sobre el mismo asunto, resulten sustancialmente contrarias. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-1072 de 2000 y C-836 de 2001. Respecto del defecto fáctico manifestó que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, las pruebas dejadas de valorar sí tenían la virtualidad de modificar las conclusiones a las que se llegó en la providencia objeto de Litis, y reiteró que las
Resoluciones 0630 de agosto9 y 115 del 13 de octubre de 200510 eran claras en señalar que las inversiones realizadas por CORCARIBE S. A. por fuera de la Bolsa Nacional Agropecuaria se iniciaron únicamente a partir del segundo semestre de 2004, fecha para la cual el señor Andrés Botero Arbeláez ya no se encontraba vinculado a la CAR. En relación con la supuesta ausencia de carga argumentativa en el acápite denominado defectuosa valoración probatoria, expuesta por el juez a quo de tutela, advirtió que en el libelo tutelar sí se identificaron cada una de las pruebas, así: i) interpretación equivocada del manual de funciones, ii) la carta de entrega del cargo dirigida a dirección de la CAR, iii) la reducción de los plazos de las inversiones que tenía la CAR con CORCARIBE S. A., propuestas por el accionante.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los
derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Andrés Botero Arbeláez contra la Contraloría General de la República. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar 9 Proferida por la Superintendencia de Valores. 10 Proferida por la Comisión de Vigilancia de la bolsa Nacional Agropecuaria. ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la
posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,11 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifiquen razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que se hubiere alegado la violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,12 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 11 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,13 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 13 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico el 9 de octubre siguiente,14 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de marzo de 202
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