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CE-11001-03-15-000-2021-01350-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01350-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOPor adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional Se advierte que la Sección Tercera analizó los hechos probados y los elementos probatorios allegados al expediente llegando a la conclusión de que la medida de detención preventiva impuesta a la señora [A.S.T.V] fue legal, razonable y proporcional. (…) Se observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 29 de abril de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa incluyendo la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como las pruebas documentales recaudadas dentro del proceso penal allegadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSeccional Barranquilla, una fuente anónima y las incautadas en diligencias de allanamiento y registro, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y

razonabilidad. En ese sentido, se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir el conocimiento y la participación de la señora [A.S.T.V] en los hechos delictivos denunciados, toda vez que varios de los procesos que tenía a su cargo finalizaron con decisiones falsificadas en beneficio de deudores tributarios que pagaron por la realización de los actos irregulares a través de la sociedad Ortiz & Martínez, a la que le fueron incautados documentos en los que aparecía su nombre, junto al de otros empleados y particulares que confesaron las conductas delictivas. (…) También se advierte que la Sección Tercera no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 356 de la Ley 600, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se observa que la accionada analizó los fundamentos y los documentos con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida privativa de la libertad a la señora [A.S.T.V], llegando a la conclusión de que al momento de su aplicación existían varios elementos probatorios e indicios que hacían que la medida fuera legal, razonable y proporcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01350-01(AC)

Actor: AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 3 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores AMANDA SOFÍA, HERMINSO y JOSÉ MAURICIO TOVAR

VIZCAYA, ANDRÉS FELIPE MÉNDEZ TOVAR, EDWIN TOVAR VIZCAYA, EMILIO TOVAR DÍAZ, FRAVIR MATEO PADILLA TOVAR y LUCILA VIZCAYA DE TOVAR, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y a la honra, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 29 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa

identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-201000698-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante Sección Tercera. Afirmaron que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue privada de su libertad desde el 19 de abril de 2006, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, previstos en los artículos 2873, 3404 y 4055 de la Ley 599 de 24 de julio de 20006. Señalaron que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 10 de julio de 2008, declaró no culpable a la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia, decisión que no fue recurrida. Expusieron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, proceso que fue identificado con el número único de radicación 25000-23-26-0002010-00698 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA8 que, mediante sentencia de 8 de febrero de

2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 “ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”. 4 “ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”. 5 “ARTÍCULO 405. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 6 “Por la cual se expide el Código Penal”. 7 En adelante la Fiscalía. 8 En adelante el Tribunal. Señalaron que la SECCIÓN TERCERA conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y que, mediante providencia de 29 de abril de

2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Indicaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró incorrectamente la sentencia de 10 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se demostró que la medida privativa de la libertad de la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue dictada sin fundamento alguno. Manifestaron que dentro del proceso se demostró que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue privada injustamente de su libertad, por cuanto la FISCALÍA no cumplió con su obligación de verificar que se cumplieran todos los requisitos establecidos en la ley para que fuera procedente la medida. Señalaron que la SECCIÓN TERCERA vulneró el artículo 90 de la Constitución Política, habida cuenta que sostuvo que la privación de la libertad de la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA era una carga que estaba en el deber de soportar. Indicaron que dentro del proceso se demostró que no se cumplía con el requisito de que existieran dos indicios graves de responsabilidad, conforme con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para que fuera procedente la medida de aseguramiento impuesta a la señora

AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA.

Manifestaron que los indicios que tuvo en cuenta la FISCALÍA fueron desvirtuados según lo considerado en la sentencia de 10 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2500023-26-000-2010-00698-01, en los siguientes términos: “[…] 2.1. Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor Juez, TUTELAR a favor de mis defendidos AMANDA SOFÍA TOVAR

VIZCAYA, ANDRÉS FELIPE MÉNDEZ TOVAR, EDWIN TOVAR VIZCAYA,

EMILIO TOVAR DÍAZ, FRAVIR MATEO PADILLA TOVAR, HERMINSO TOVAR VIZCAYA, JOSÉ MAURICIO TOVAR VIZCAYA Y LUCILA VIZCAYA, los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD, y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de los que llegare a determinar esta Honorable Corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por la accionada. 2.2. Como consecuencia de la anterior decisión se sirva DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el Honorable CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso concreto, profiera una nueva

decisión atendiendo que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, atendiendo a lo normado en los artículo 90 y 95 de nuestra Carta Política. 2.3. Las demás que determine su majestad […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora tienen como finalidad debatir el objeto del proceso de reparación directa en una tercera instancia. Indicó que la providencia objeto de la solicitud no vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente y las normas aplicables al caso concreto sobre la procedencia de la detención preventiva. Manifestó que en la providencia de 29 de abril de 2020, valoró las pruebas allegadas al proceso y consideró que la FISCALÍA demostró que la medida de aseguramiento se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los medios de prueba recaudados constituían indicios suficientes para que el ente investigador la decretara por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, cohecho propio y concierto para delinquir. Adujo que dentro del proceso se tuvo en cuenta que la FISCALÍA expuso que la medida restrictiva de la libertad resultaba necesaria para asegurar la comparecencia de los investigados al proceso, evitar la continuación de la conducta delictiva que comprometía el erario e impedir la realización de actos de ocultamiento o destrucción de pruebas

pues varios de los vinculados informaron que un alto funcionario reversaría las actuaciones irregulares a cambio del pago de mil millones de pesos. I.5.- Interviniente I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que invocó contra la sentencia de 29 de abril de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA. Señaló que la parte actora no demostró que la autoridad accionada hubiera interpretado irregularmente el artículo 68 de la Ley 270 de 19969, ni la Constitución Política, toda vez que dentro de la providencia objeto de la solicitud se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Expuso que la decisión de la SECCIÓN TERCERA no fue irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en la norma aplicable al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Manifestó que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en defecto fáctico, pues contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en segunda instancia, los cuales fueron valorados de manera adecuada. Indicó que la SECCIÓN TERCERA no vulneró derecho fundamental alguno, pues fundamentó su decisión en la sentencia SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que examinó el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa que versan sobre presuntas privaciones injustas de la libertad.

9 Ley estatutaria de la administración de justicia. Señaló que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio de defensa judicial que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. I.5.2.- el Tribunal pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de junio de 2021, la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que si bien de la lectura de la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se advertía que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue absuelta de los cargos imputados por la FISCALÍA, dicha circunstancia por sí sola no implicaba que hubiera sido privada injustamente de su libertad. Indicó que la absolución de responsabilidad penal del investigado no constituye la declaratoria automática de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues el Juez Contencioso Administrativo debe estudiar dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la medida de detención preventiva. Sostuvo que la SECCIÓN TERCERA no aplicó indebidamente el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues efectuó un análisis de las pruebas allegadas al proceso y llegó a la conclusión de que la medida de detención preventiva impuesta a la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA cumplía con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y

necesidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Señaló que, contrario a lo señalado por el a quo, la SECCIÓN TERCERA sí incurrió en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que en la sentencia de 10 de julio de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá desvirtuó los indicios en que fue fundamentada la medida de detención preventiva impuesta a la señora AMANDA

SOFÍA TOVAR VIZCAYA.

Indicó que la SECCIÓN TERCERA también incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600, para imponer la medida de detención preventiva a la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, habida cuenta que estos fueron desvirtuados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por

la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de

cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10, la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, a la Sala le corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que

se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-201000698-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y a la honra, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar incorrectamente la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que consideran, se demostró que la medida privativa de la libertad de la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue dictada sin fundamento alguno. 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Estiman que la SECCIÓN TERCERA vulneró el artículo 90 de la Constitución Política y aplicó indebidamente el artículo 356 de la Ley 600, habida cuenta que se demostró que la medida de detención preventiva impuesta a la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue arbitraria e ilegal. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, en la

que denegó el amparo solicitado, por considerar que la SECCIÓN TERCERA no había incurrido en el defecto fáctico invocado, pues de la revisión de la providencia objeto de la controversia se desprendía que la accionada había valorado debidamente las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa. Sostuvo que no se vulneraron los artículos 90 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que la medida de detención preventiva fue razonable, proporcional y legal. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso si se demostró que si se configuraron los defectos fáctico, vulneración de la Constitución y sustantivo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 6811 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino

de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

[…]

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió

trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos 11 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia

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