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CE-11001-03-15-000-2021-01351-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01351-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE PETICIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y

DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

[La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, de petición, al buen nombre y al habeas data, con ocasión de la reiteración de la reserva frente a la información solicitada, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa del escrito de tutela es la “idéntica” motivación a la expuesta en su momento en el recurso de insistencia, pero sin refutar de manera alguna y coherente las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia. Por otra parte, no se señalaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en que la decisión acusada pueda estar incursa; y si bien la parte actora insistió en que se desconoció el contenido de i) la sentencia C540 de 2012, “donde analiza los aspectos a tener en cuenta a la hora de aplicar la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia, en temas como la Reserva legal y cuando se trata de Derechos Fundamentales, como el Juicio de Proporcionalidad en la ponderación de derechos”, lo cual no está en discusión, y,

  1. sentencias T de la Corte Constitucional, las cuales no identificó, no explicó ni motivó nada al respecto. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión de declarar bien denegada la solicitud de información elevada por el señor

[C.J.S.P.] resulta contraria a sus intereses, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir; frente a lo cual se advierte, que el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez contencioso. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01351-00(AC)

Actor: CARLOS JAVIER SOLER PARRA

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Carlos Javier Soler

Parra, actaundo en nombre propio2, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, con ocasión de la negativa brindada frente a la solicitud de información elevada ante la última de las mencionadas el 21 de julio de 2020, bajo el argumento que lo solicitado tiene reserva legal; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, de petición, al buen nombre y al habeas data.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: El 21 de julio de 2020, el señor Carlos Javier Soler Parra elevó derecho de petición ante la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, a través de los correos electrónicos dipol.atencion-ciudadano@policia.gov.co, ateci@dipol.gov.co y dipol@dipol.gov.co, en los siguientes términos: «[…] certificar si en el cumplimiento de sus actividades funcionales, aplicación de la ley de inteligencia y contrainteligencia, se han desplegado o adelantado algún tipo de actividad misional en cumplimiento de tareas propias de la especialidad o en el marco de una misión de trabajo, donde se mencione mi nombre y atributos de mi personalidad y si es así, se me informe los presuntos hechos por los cuales fui o estoy siendo investigado de manera formal o de manera previa y si en marco de estas actividades, se cuenta con autorización de autoridad legal competente, si ha sido sometido a control de Juez de Control de Garantías o si se desarrolla en marco

de alguna misión de trabajo desplegada por agentes de inteligencia, desde una indagación previa […]». Petición reiterada el 18 de agosto siguiente, a través de los mismos correos electrónicos, con copia a la Inspección de la Policía. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 16 de abril de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. Mediante oficio del 24 de agosto de 2020, el actor recibió respuesta proveniente de la DIPOL, en la que le informan que no es posible suministrar la información peticionada; quien impetró recurso de insistencia ante la misma autoridad, siendo remitido el día 25 siguiente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, negó las pretensiones propuestas. Al respecto, señaló el accionante que la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al habeas data y al debido proceso, desconociendo las disposiciones de la Ley 1755 de 2015. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al Habeas Data, al Derecho de Petición, al Debido Proceso, al buen nombre y a la dignidad humana.

2. Se incorpore en el análisis jurídico los lineamientos del control de convencionalidad, como estándar de verificación y cumplimiento.

3. Ordenar a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, dar respuesta de fondo a la petición elevada por mi persona. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Director de Inteligencia de la Policía Nacional, en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente3 de la decisión acusada, mediante oficio N. D04-04-22 del 14 de abril de 2021, luego de recordar las causales de procedencia general y específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, y el trámite surtido en 3 Doctor Moisés Rodrigo Maizabel Pinzón. el recurso de insistencia impetrado por el señor Soler Parra, señaló que su solicitud de amparo «se limita a enunciar que […] se han vulnerado sus derechos fundamentales sin esgrimir los elementos f[á]cticos y probatorios que así lo sustentan». Luego de recordar el contenido de la decisión acusada, señaló que: «[…], se denota que la decisión adoptada indicó con claridad al señor CARLOS JAVIER SOLER PARRA que al ser su petición tan general y relacionada con labores desplegadas por agentes de Inteligencia, en cumplimiento de sus actividades funcionales en aplicación de la ley de inteligencia y contrainteligencia donde se vea

inmerso su nombre o atributos de su personalidad como funcionario público no resulta procedente el otorgamiento de la misma, pues si la entidad y sus agentes tuviesen que exponer a cada persona que es objeto de tareas de inteligencia o contrainteligencia se desnaturalizaría el ámbito de protección que el legislador le imprimió a esa función y harían nugatoria todas las actividades de esa naturaleza. Igualmente, se precisó que un evento diferente se presenta cuando las resultas de labores desplegadas por los agentes de inteligencia y contrainteligencia son tenidas en cuenta para el desarrollo de investigaciones penales, disciplinarias, administrativas o fiscales en su contra por las autoridades competentes, caso en el cual es menester proteger en máximo grado el debido proceso y el derecho de defensa, de manera que en tales actuaciones si es necesario que se le informe y se le permita conocer la causa y el expediente que contiene tal indagación o investigación a efectos de que desde el comienzo, pueda ejercer plenamente sus derechos. En virtud de lo anterior, contrario a lo indicado por el accionante se efectuó un análisis completo de su petición, la contestación ofertada por la entidad y la aplicación en el caso concreto de la reserva legal aludida por ésta, determinando bajo dichas circunstancias que no era procedente acceder a la entrega de la información cuyo acceso pretendía. […]». 1.3.2. Policial Nacional. La institución policial, mediante oficio del 14 de abril de 2021, señaló que no se ha vulnerado el derecho de petición, para lo cual recordó las actuaciones adelantadas en atención a la solicitud elevada por el accionante ante esa entidad el pasado 21 de julio de 2020. Sin perjuicio de ello, informó que, con ocasión de la acción de

tutela de la referencia, otorgó nuevamente respuesta a través de oficio GS-2021011461 del 14 de abril de 2021, por lo cual solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado. Además, informó acerca de la naturaleza jurídica de la información de inteligencia y contrainteligencia, y su tratamiento diferencial, haciendo énfasis en que la misma cuenta con reserva legal de acuerdo con la normativa que regula la materia. Finalmente, señaló que en el asunto bajo estudió la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 180 días de la expedición de la providencia acusada, sin contar, que no se acreditó un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento

en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR.

Teniendo en cuenta que la pretensión de amparo se dirige contra la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, con el fin de que se le ordene dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor desde el pasado 21 de julio de 2020, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio, pues, en el presente caso, no se trata de una petición pendiente de resolver, sino de que la respuesta otorgada señaló que la información solicitada es “reservada”. Situación que, precisamente, conllevó a que el actor hiciere uso del “recurso de insistencia” en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; el cual le 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. permitió “insistir” en su pedimento, cuestionando la “reserva legal” señalada por la institución policial en su respuesta. Al respecto, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, declaró bien

denegada la información solicitada por el señor Soler Parra; razón por la cual, siendo esta la instancia que, en definitiva, desató su pretensión de obtener la información que, presuntamente, tiene reserva legal, el estudio del asunto será al respecto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar

providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13

por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia

constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000.

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el trámite ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada, así: - El señor Carlos Javier Soler Parra, el 21 de julio de 2020, elevó derecho de petición ante la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, en los siguientes términos: «[…], ordene a quien corresponda certificar si en cumplimiento de sus actividades funcionales, aplicación de la ley de inteligencia y contrainteligencia, se han desplegado o adelantado algún tipo de actividad misional en cumplimiento de tareas propias de la especialidad o en el marco de una misión de trabajo, donde se mencione mi nombre y atributos de mi personalidad y si es así, se me informe los presuntos hechos por los cuales fui o estoy siendo investigado de manera formal o de manera previa y si en marco de estas actividades se cuenta con autorización de autoridad legal competente, si ha sido sometido a control del Juez de Control de Garantías o si se desarrolla en marco de alguna misión de trabajo desplegada por agentes de inteligencia desde una indagación previa. Esto con la finalidad de emprender las acciones legales de tipo penal, disciplinario o administrativo, y garantizar mis Derechos Constitucionales Fundamentales y Humanos como ciudadano Colombiano, además con el fin de garantizar el derecho al Debido Proceso, Contradicción, Presunción de Inocencia, a la defensa técnica y materia, preservando en todo momento mi buen nombre y así poder hacer uso de las garantías procesales contempladas en la Constitución Política, en el Código de

Procedimiento Penal y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su línea jurisprudencial, así como la línea consistente trazada por nuestra Corte Constitucional frente a actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, cuando se enfrenta a Derechos Fundamentales y Humanos. […]». (sic a todo). - La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2020024102-DIPOL-SUBIN-AOPEI-1.10 del 24 de agosto de 2020, atendió la petición del actor, así: «[…] Todo lo anterior, para indicar que la Dirección de Inteligencia Policial tiene competencia legal para adelantar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, las cuales, de conformidad con la constitución y la Ley Estatutaria, son reservadas y no se encuentran a disposición del público o de quien pretenda conocer su contexto, alcance y/o finalidad. La Ley también ha previsto que los medios, los métodos, las fuentes, la información, los documentos, sus elementos técnicos y al identidad de sus agentes tiene reserva legal por 30 años, prorrogables por otros 15 por el Presidente de la República, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley o atente contra la integridad personal de los agentes o fuentes. Razón por la cual, está implícito a su pregunta el hecho que la Dirección de Inteligencia Policial, dada su función legal, disponga de manera permanente y en todo el territorio nacional la realización de actividades de Inteligencia y Contrainteligencia con los fines ya anotados, y en los cuales, el nivel de

participación de sus agentes no puede ser conocido por cualquier persona, aún incluso en ejercicio del derecho de petición o el acceso a documentos públicos, de conformidad con las estipulaciones contenidas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013. […]». - Con ocasión de la respuesta otorgada, el señor Soler Parra interpuso recurso de insistencia, el cual fue desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado 25000-23-41-000-202000624-00, mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, en la que declaró bien denegada la solicitud de información por él presentada, al considerar: «[…] Como puede verse el concepto de “labores de inteligencia” cobija actividades de obtención, análisis, guarda y utilización confidencial de información relacionada con la seguridad y defensa del Estado, actuaciones de prevención, control y neutralización de circunstancias que atenten en contra de sus intereses legítimos que deben ser reservadas en la medida en que su publicidad puede ocasionar el fracaso de los objetivos en comento, toda vez que están orientadas a prevenir la comisión de hechos ilícitos en un escenario específico de la afectación de intereses jurídicos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos. Bajo esta perspectiva, se destaca que en el sub lite el señor CARLOS JAVIER SOLER PARRA en su petición, solicita se le ponga de presente si se han adelantado indagaciones o investigaciones en donde se vea inmiscuido su nombre o atributos de su personalidad, tramité que llegado el caso, sería adelantado por parte de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL; Así mismo, solicitó información

acerca de labores que podrían haberse desplegado por agentes de Inteligencia, en cumplimiento de sus actividades funcionales, aplicación de la ley de inteligencia y contrainteligencia, información que en efecto se encuentra cobijada por reserva legal. Lo anterior, como quiera que proporcionar los datos requeridos por el señor SOLER PARRA implícitamente se estaría dando a conocer los métodos, fuentes y agentes empleados para la recolección de información de inteligencia y contrainteligencia, lo cual desnaturalizaría el ámbito de protección que el legislador le imprimió a esa función y harían nugatoria todas las actividades de esa naturaleza, por cuanto no podría prevenirse ni neutralizarse actividades que pongan en grave riesgo tanto los derechos del Estado visto en su conjunto como organización, como los derechos de las personas y sus bienes, si la entidad y sus agentes tuviesen que exponer a cada persona, si es objeto de tareas de inteligencia o contrainteligencia, por cuanto tal actividad persigue un fin legítimo, se encuentra limitada, es controlada o controlable y sus resultados dados a conocer a las autoridades que poseen la competencia para adelantar con base en esa información, la actividades legítimas en cumplimiento de la Constitución y la ley. Situación distinta que se adelanten investigaciones penales, disciplinarias, administrativas o fiscales en su contra por las autoridades competentes, en tanto en tales investigaciones, que llevan o podría concluir en una sanción, es menester proteger en máximo grado el debido proceso y el derecho de defensa, de manera que en tales actuaciones si es necesario que se le informe y se le permita conocer la causa y el expediente que contiene tal indagación o investigación a efectos de

que desde el comienzo, pueda ejercer plenamente sus derechos. […]». Del recuento que antecede, para la Sala es claro y contundente que la decisión proferida por el Tribunal accionado se fundamentó en los «[l]ímites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia», que no son otros que el «respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.»18. Revisada la solicitud de amparo, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, de petición, al buen nombre y al habeas data, con ocasión de la reiteración de la reserva frente a la información solicitada, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa del escrito de tutela es la “idéntica” motivación a la expuesta en su momento en el recurso de insistencia, pero sin refutar de manera alguna y coherente las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia. Por otra parte, no se señalaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en que la decisión acusada pueda estar incursa; y si bien la parte actora insistió en que se desconoció el contenido de i) la sentencia C-540 de 2012, «donde analiza los aspectos a tener en cuenta a la hora de

aplicar la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia, en temas como la Reserva legal y cuando se trata de Derechos Fundamentales, como el Juicio de Proporcionalidad en la ponderación de derechos», lo cual no está en discusión, y, ii) sentencias T de la Corte Constitucional, las cuales no identificó, no explicó ni motivó nada al respecto. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión de declarar bien denegada la solicitud de información elevada por el señor Carlos Javier Soler Parra resulta contraria a sus intereses, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir; frente a lo cual se advierte, que el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez contencioso. 18 Artículo 4 de la Ley 1621 de 2013. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere una contundente argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que el legislador sólo previó una instancia en el trámite

del recurso de insistencia, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de rele

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