CE-11001-03-15-000-2021-01352-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01352-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplido / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Omisión del deber de informar la imposibilidad de cumplir el término y señalar un plazo para dar respuesta / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. Sin embargo, en el escrito de impugnación presentada, de manera oportuna, por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ii) advertir la justa causa en la mora en la contestación y iii) resaltar la prevalencia del derecho al turno. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa como quedó expuesto en un acápite anterior, el titular del derecho fundamental reclamado es CONACTIVOS S.A.S, cuyo representante legal inició directamente este mecanismo constitucional, por lo que se equivoca el impugnante al indicar que no existe ninguna relación entre este y la actora, pues si bien, no es aun la beneficiaria de la sentencia que vincula patrimonialmente a la entidad, lo cierto es
que, en ejercicio de su garantía constitucional consagrada en el artículo 23 superior, elevó ante dicha autoridad, una petición que a la fecha no ha sido resuelta. (…) Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos en la impugnación, la accionada refirió que carece de los recursos humanos y tecnológicos para resolver en tiempo las peticiones presentadas, por lo que atiende a un estricto control de turnos, encontrándose antes de la petición de la actora 25 escritos pendientes de resolver. Ahora bien, echa de menos esta Sala, que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la parte actora, desconociendo las previsiones legales en materia de peticiones respetuosas. Lo anterior, por cuanto, en atención al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, excepcionalmente podrá la autoridad encargada de resolver la petición solicitar un plazo para la expedición de la misma, siempre que se le informe, expresamente, tal circunstancia al peticionario, indicando los motivos de la tardanza y el plazo razonable en el que será resuelto de fondo su requerimiento, de manera que al advertir la imposibilidad en el cumplimiento del término legal debió comunicar tal impase a la actora, cuestión que no ocurrió en el caso concreto, lo que advierte una persistente y actual vulneración del derecho fundamental deprecado. De igual manera, se advierte que han trascurrido más de 10 meses sin que la accionante reciba respuesta a su petición o información sobre el estado de la misma lo que excede de un plazo razonable para conseguir la información requerida en el asunto planteado. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que se han superado los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 1° de septiembre de 2020, ni ha informado al peticionario acerca de los motivos por los cuales no ha podido contestar en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01352-01(AC)
Actor: CONACTIVOS S.A.S.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS Tema: Derecho de petición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “C” el 4 de junio del 20212, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de marzo de 2021 al buzón web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, CONACTIVOS S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.
2. CONACTIVOS S.A.S consideró vulnerada la garantía constitucional invocada, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición radicada el 1° de septiembre de 2020, a través de la cual solicitó información y aceptar la cesión de derechos económicos de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00412-01. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Radicada por correo electrónico el 30 de junio de 2021. 2 Notificada por medios electrónicos el 30 de junio de 2021. 3 La acción de tutela fue remitida al Consejo de Estado el 5 de abril de 2021.
3. El señor Eider Solorzano Aria y otros demandantes4, a través de apoderado judicial, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial. Proceso que fue resuelto en segunda instancia, a su favor, en sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión.
4. CONACTIVOS S.A.S y los demandantes del proceso ordinario, a través de sus apoderados, celebraron contrato de cesión de derechos económicos, sobre la condena ordenada en la sentencia referida.
5. A través de escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 1° de septiembre de 2020, la representante legal de la accionante, presentó petición en el que solicitó: “[…] 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.
2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago.
Caso de no ser así, solicito me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.
3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.
4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o algún tercero.
5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.
6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Fundamentales antes identificados en la cuenta bancaría detallada según certificación que se adjunta.
7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la Sentencia Cedida.
8. Que me sea informado si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.
9. Que se informe a la DIAN de la cesión de los Derechos Económicos celebrada entre El Cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y que será esta última la que reciba el pago de la Sentencia Cedida […]”. 4 Lina Fernanda Agudelo Urrea, Juan Camilo Solorzano Toledo, Pedro Solorzano Cabrera, Jhon Carlos Solorzano Arias, Marcelina Cabrera de Solorzano y Rosabel Arias
Devia.
6. Mediante correo electrónico del 5 de febrero CONACTIVOS S.A.S. solicitó información sobre el trámite y la tardanza en la resolución de su petición, a las siguientes direcciones medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y
aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co j. 1.3. Pretensiones
7. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el pasado 01 de septiembre del 2020.
TERCERO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente […]”. 1.4. Sustento de la solicitud
8. La parte actora precisó que, dada la ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada frente a la solicitud de información y reconocimiento de la cesión de derechos económicos elevada el 1° de septiembre de 2020, se quebrantó su derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
9. Refirió que en varias oportunidades ha efectuado llamadas telefónicas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las que se le indicó que “la respuesta se estaba evaluando y estaba próximo a notificarse dicho oficio”. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción constitucional no le ha sido notificado ningún oficio al respecto. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
10. Mediante auto del 12 de abril de 2021, el magistrado ponente a quo de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Conactivos S.A.S., a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y al Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
11. En auto del 30 de abril de 2021, el ponente Aquo vinculó en calidad de tercero con interés a la empresa Artimetika S.A.S, gestor profesional del Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 1, administrado por la sociedad Fiduciaria
Corficolombiana S.A. 1.5.2 Intervenciones
12. Realizadas las notificaciones ordenadas5, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, las partes guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado
13. Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, notificada vía correo electrónico el 30 del mismo mes y año, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que:
14. Destacó que los términos para dar respuesta se encontraban vencidos y, dado que, la entidad guardó silencio dio aplicación a la presunción de veracidad que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 19916, por tanto, tuvo por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela, de manera que amparó el derecho fundamental conculcado.
15. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias que, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de manera clara, de fondo, precisa y congruente a lo solicitado por la actora en el escrito radicado el 1° de septiembre de 2020.
1.5.4. Impugnación
16. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado, mediante escrito enviado el 23 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 4 de junio del mismo año proferida por la
Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, memorial en el que pidió: “1. Se REVOQUE la sentencia proferida por su despacho de fecha 23 de abril de 2021 y notificada a la Entidad el 10 de mayo de 2021, con base en las razones expuestas. (sic)
2. Se DECRETE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la Sentencia Judicial que orden (sic) la Reparación al señor EIDER
SOLORZANO ARIAS Y OTROS.
3. Se DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA.
4. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno.
De no ser concedida ninguna de las pretensiones anteriores, solicito:
5. Se CONCEDA el recurso de IMPUGNACIÓN propuesto con el presente escrito, ante quien corresponda.” 5 La notificación del auto admisorio se realizó a los siguientes correos electrónicos:
juridica@conactivos.com.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co medeaj@cendoj.ramajudicial.gov . c o 6 “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad […]”. “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”. (Negrillas fuera del texto).
17. La accionada informó que existe justa causa en la mora en la respuesta, por cuanto solo 3 abogados se encargan de atender los cerca de 9.000 escritos presentados en ejercicio del derecho de petición. Informó que las solicitudes se atienden en orden al turno de ingreso y con observancia del debido proceso.
18. Destacó que, para dar respuesta a la petición de la tutelante requirió información sobre el turno que tiene para su resolución o que se indicara si ya se había finalizado el trámite, a lo que se le informó que debió oficiarse a la Seccional Cúcuta para el envío del expediente administrativo, no obstante, recalcó que la institución está colapsada ante la cantidad de peticiones presentadas y los limitados recursos técnicos y humanos que posee.
19. Así, indicó que al sub judice le anteceden 25 requerimientos de cesión de crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata la de CONACTIVOS S.A.S, ya que no es dable saltar los turnos anteriores (…) e informó que “se espera para tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de Marzo de
2021”.
20. Enfatizó que no existe legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad accionante, ello es así, porque la obligación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene con el señor Eider Solorzano Arias y otros, en virtud del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 18001-33-33-002-2013-00412-01, del Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Cuarta de Decisión “tiene registrada una cuenta de cobro por dicho concepto, obligación que no ha sido liquidada, que no se ha resuelto lo pertinente en cuanto al lleno de todos los requisitos para el pago, por ende, no puede presentarse una negociación de parte del beneficiario de la sentencia con un tercero cediéndole sus derechos, mismos que al no corresponder a la persona beneficiaria de dicha sentencia, puede verse afectado el Cesionario o la Entidad, si este no se encuentra de acuerdo con el valor liquidado”.
21. Finalmente, afirmó que no tiene ninguna relación con la tutelante, “ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del dicha crédito, el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 4 de junio del 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3. Legitimación en la causa
23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.
24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
25. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
26. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación
en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
28. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12
29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,
08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones contrario a lo señalado en el escrito de impugnación CONACTIVOS S.A.S, es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una petición ante la autoridad accionada y que la misma fue desatendida. Adicionalmente, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con el beneficiario de la condena impuesta en contra de la autoridad accionada en
sentencia judicial ejecutoriada.
30. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.
31. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la parte actora elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, y contra dichas autoridades ejerció la acción de tutela. En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala resolver si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada para lo cual deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S.A.S, por omitir dar respuesta a la solicitud que elevó, de manera presencial, el 1° de septiembre de 2020? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
33. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y
(iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela
34. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten
vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
35. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
36. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
37. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
38. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce
en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
39. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
40. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la mismas.
41. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta
trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” (Negrita y subrayado fuera del texto).
42. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
43. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
44. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
45. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal
efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”.
46. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”14.
47. En ese mismo sentido, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca15. 2.7. Caso concreto
48. La parte actora consideró lesionado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, a su escrito del 1° de septiembre de 2020, a través del cual solicitó información y la aceptación de la cesión de derechos económicos sobre la sentencia favorable proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de
reparación directa radicado No. 18001-33-33-002-2013-00412-01.
49. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
Sin embargo, en el escrito de impugnación presentada, de manera oportuna, por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administ
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