CE-11001-03-15-000-2021-01353-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01353-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Es claro que la apoderada de la accionante, en las solicitudes de 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo del presente año, no solo pretendió que se le expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, la providencia que corrigió esta última, los poderes otorgados a su favor, los documentos de identidad de los demandantes, así como la certificación en que constara la vigencia de los poderes, la fecha de ejecutoria de las sentencias y que las copias expedidas son primeras copias con mérito ejecutivo, que, como se vio, fueron debidamente entregadas a la autorizada por la apoderada de la accionante, sino que también solicitó que se certificara la fecha desde la que se causan los intereses moratorios a favor de los demandantes. Sobre este último punto de la solicitud, debe advertirse que las reglas en relación con la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de las sentencias condenatorias por parte de las entidades públicas se encuentran claramente determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el trámite respectivo para su pago, asuntos de derecho que no hacen parte del contenido de certificaciones que puedan requerirse de la autoridad judicial , como sí es el caso de solicitudes de certificaciones sobre la fecha de ejecutoria de una providencia en particular u otros asuntos referidos al trámite de los procesos a cargo del respectivo despacho. En ese entendido, para la Sala es evidente que se
atendió la solicitud elevada por la apoderada judicial de la accionante, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01353-00(AC)
Actor: CLAUDIA ZAMUDIO BARRIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA No se vulnera el derecho de petición por la ausencia de respuesta a una solicitud de copias auténticas de las actuaciones al interior de un proceso judicial y certificaciones secretariales. En estos casos, cuando no existe un motivo razonable para no resolver tal solicitud, podrían resultar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Carencia actual del objeto por hecho superado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Zamudio Barrios, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.
I. SÍNTESIS DEL CASO Claudia Zamudio Barrios, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, invocando la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado como resultado de la presunta omisión de respuesta a las solicitudes
elevadas el 9 de diciembre 2020 y el 31 de marzo de 2021, ante la mencionada autoridad judicial. La parte actora mencionó que las solicitudes fueron presentadas por la abogada Soraya Gutiérrez Arguello, quien actuó como su apoderada judicial en el desarrollo del proceso de reparación directa con radicado número 11001 33 36 032 2013 00484 01, promovido por la aquí accionante y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, la providencia que corrigió esta última, entre otros documentos que reposan en el expediente del referido trámite judicial, así como la expedición de diferentes constancias secretariales. Señaló que a la fecha la autoridad demandada no ha emitido respuesta a las peticiones elevadas por su apoderada el 9 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, lo cual, en su consideración, se traduce en la vulneración a su derecho fundamental de petición; en consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, contestar sus requerimientos de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, en un término no superior a 48 horas.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 8 de abril de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Secretaría de la autoridad judicial en mención, así como a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en correo electrónico enviado el 19 de abril de 2021, manifestó que no resultó posible dar cumplimiento a las solicitudes elevadas por la accionante, por cuanto el expediente del proceso dentro del cual se profirieron las actuaciones judiciales requeridas fue enviado al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera desde el 11 de noviembre de 2020, para lo cual adjuntó copia del oficio remisorio No. 2020-BLC184 con sello de entrega y recibido. 2.3. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en correo enviado con copia a la Secretaría de esta Sección, le comunicó a la abogada Soraya Gutiérrez Arguello que se le asignó cita para obtener las copias solicitadas previo el pago del arancel judicial correspondiente, el 20 de abril de 2021 a las 3:00 p.m. Posteriormente, en correo electrónico de 22 de abril del presente año, la autoridad judicial en mención informó que el 20 del mismo mes y año, asistió a las instalaciones físicas del Juzgado la señorita Sara Villamil, dependiente judicial de la abogada Soraya Gutiérrez Arguello, quien retiró las copias auténticas de las sentencias, poderes, registros civiles y cédulas de ciudadanía de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado número 11001 33 36 032 2013
00484 00, en virtud de la autorización a ella conferida, para lo cual adjuntó la constancia que así lo demuestra.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. HECHOS 3.2.1. Los señores Yanelle García Espinel, Claudia Zamudio Barrios y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – fiscalía general de la Nación, tramitado bajo radicado número 11001 33 36 032 2013 00484 01, que fue conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 3.2.2. El 9 de diciembre de 2020, la abogada Soraya Gutiérrez Arguello, actuando
en calidad de apoderada judicial de la parte demandante en el referido proceso, elevó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera la siguiente solicitud: “Con el fin de diligenciar el respectivo cobro de la causa referenciada con las entidades condenadas, solicito se me expidan un (1) juego de copias auténticas de:
1. La totalidad de la sentencia de primera instancia proferida el el 25 de septiembre de
2017 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. con su respectivo edicto.
2. La totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su respectivo edicto.
3. La totalidad del fallo que corrige la sentencia de segunda instancia, proferido el 6 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su respectivo edicto.
4. Los poderes a mí conferidos habilitando para actuar a la suscrita en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas.
5. Las cédulas y documentos de identidad de los demandantes.
Solicitó además de lo anterior se me expidan: ● Certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. ● Constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia. ● Certificación secretarial donde conste la fecha desde la que se causan los intereses moratorios a favor de los demandantes. ● Constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo.”
3.2.3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial demandada, la referida abogada presentó una solicitud el 16 de marzo de 2021, en iguales términos a la citada a párrafo superior y autorizó a Sara Daniela Villamil Gómez para que, entre otras, retirara las copias y certificados requeridos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. El expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado 11001 33 36 032 2013 00484 01, fue remitido por el demandado al Juzgado de origen, a saber, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2020, tal como consta del oficio remisorio No. No. 2020-BLC-184. 3.3. Análisis de la Sala Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911. Aunado a ello, resulta como un instrumento subsidiario, lo cual quiere decir que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1. El derecho de petición ante las autoridades judiciales
El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así, en los artículos 13 a 33 de dicha norma se establecen las reglas generales y especiales del trámite del derecho de petición ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas. En el artículo 14 del CPACA señala que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. La misma 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición indica que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y que las peticiones consistentes en consultas a las autoridades deberán decidirse dentro de los 30 días siguientes a su recibo. Finalmente, el artículo señala que, cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento. En ese orden, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.”2. En ese orden, debe tenerse en cuenta que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas en la Ley para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P).”3. Así mismo, la Corte Constitucional4 ha señalado que debe distinguirse claramente
entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, antes Código Contencioso Administrativo, actualmente, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 3 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 4 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. En el caso bajo estudio la parte actora aduce vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes presentadas por su apoderada judicial el 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en las que requirió se expidiera a su costa copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, de la providencia que corrigió esta última, de los poderes y los documentos de identidad de los demandantes, así como la expedición de certificaciones secretariales donde constara la vigencia de los poderes, la fecha de ejecutoria de las sentencias, la fecha desde la que se causan los interés moratorios y que las copias expedidas son primeras copias con mérito ejecutivo. Al respecto, como primera medida, esta Sala advierte que en el presente asunto no
es posible alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud de copias, así como la expedición de certificaciones en el marco de las actuaciones judiciales, tienen un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial. En efecto, con relación a las copias de las actuaciones judiciales, los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso5 disponen: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” “ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede
expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus 5 Norma que resulta aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar regulado expresamente por dicho código. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” En ese orden, tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores6, la Sala concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para el trámite de dichas solicitudes. A lo cual debe añadirse que, cuando se trata de mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud elevada ante la autoridad judicial, resulta plausible alegar una posible vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia7. Ahora bien, atendiendo a los aspectos especiales que concurren en el caso objeto de estudio, es menester señalar que a la fecha la accionante ya recibió respuesta a las solicitudes elevadas por intermedio de su apoderada judicial el 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, tal como puede verse de la certificación expedida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá – Sección Tercera, así: 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01855-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). - Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-02583-00, C.P.: María Elizabeth García González. 7 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 radicado: 11001-03-15-000-2016-02927-00, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-41-000-2017-01241-01, C.P: Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la apoderada de la accionante, en las solicitudes de 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo del presente año, no solo pretendió que se le expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, la providencia que corrigió esta última, los poderes otorgados a su favor, los documentos de identidad de los demandantes, así como la certificación en que constara la vigencia de los poderes, la fecha de ejecutoria de las sentencias y que
las copias expedidas son primeras copias con mérito ejecutivo, que, como se vio, fueron debidamente entregadas a la autorizada por la apoderada de la accionante, sino que también solicitó que se certificara la fecha desde la que se causan los intereses moratorios a favor de los demandantes. Sobre este último punto de la solicitud, debe advertirse que las reglas en relación con la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de las sentencias condenatorias por parte de las entidades públicas se encuentran claramente determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 así como el trámite respectivo para su pago, asuntos 8 Artículos 192 y 195, numeral 4o Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho que no hacen parte del contenido de certificaciones que puedan requerirse de la autoridad judicial9, como sí es el caso de solicitudes de certificaciones sobre la fecha de ejecutoria de una providencia en particular u otros asuntos referidos al trámite de los procesos a cargo del respectivo despacho. En ese entendido, para la Sala es evidente que se atendió la solicitud elevada por la apoderada judicial de la accionante, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión encaminada a que se resuelvan de fondo las solicitudes de 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo de 2021, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Al respecto, valga traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, en donde se definió como “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “(…) (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. (…). (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . 9 Al respecto véase el artículo 115 del Código General del Proceso, que a tenor literal
señala: “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela”10. (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente11: “(…) La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de
no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”12. En consecuencia, toda vez que el hecho que motivó la presente solicitud de amparo ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, respecto de la presunta omisión injustificada de respuesta a las solicitudes elevadas por la apoderada judicial de la accionante el 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10 Ibídem. 11 Véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de
2021. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo solicitado referido a la presunta omisión injustificada en la respuesta a las solicitudes elevadas por la apoderada judicial de la accionante el 9 de diciembre de 2020 y 31 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co