CE-11001-03-15-000-2021-01354-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01354-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO
[L]a Sala debe decidir si la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo o fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [E.T.M. y otros] contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) A juicio de la Sala, en los términos expuestos por la parte actora, no existe defecto sustantivo o fáctico (…) [ello por cuanto,] la Sala advierte que, en la providencia del 9 de julio de 2020, la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. (…) [En efecto,] [e]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68
de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Para efecto del análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la autoridad judicial demandada tomó como referencia el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, que fija los requisitos para imponer dicha medida. (…) Por lo demás, en criterio de la Sala, la conclusión sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento fue razonable, puesto que estuvo sustentada en varios indicios demostrados en el proceso penal, como la captura en flagrancia, la posesión de armas, la posesión de prendas de uso privativo, la identificación por parte de las víctimas, la coincidencia con el vehículo utilizado para cometer el ilícito y las cuestionables excusas propuestas por los sindicados al momento de la captura. (…) [Así las cosas, a juicio de la Sala,] no puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir decisiones que se adoptan a partir de la valoración libre y discrecional de las pruebas. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01354-00(AC)
Actor: EXEQUIEL TORRES MORALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Exequiel Torres Morales, Juan Camilo Torres Suárez, Isleny, Luz Mery, Nohemi, Andrés, Elizabeth y Damaris Torres Morales, Gladys Marina Torres Pérez y Luz Mery Morales de Torres contra
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 5.1. Tutelar los derechos fundamentales al actor vulnerados por la entidad judicial demandada. 5.2. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en el proceso con radicación 52001233100020080040601 (57273). 5.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente (E): MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO en la actualidad Consejero Ponente Dr. JOSÉ
ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (legalmente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimarlas responsables de la privación injusta de la libertad del señor Exequiel Torres Morales, privado de la libertad entre el 16 de julio de 2004 y el 7 de septiembre de 2005, sindicado de cometer el delito de hurto agravado. 2.2. Por sentencia del 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable de la privación injusta de la libertad del señor Carrillo Arenas y dispuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales, por lucro cesante y por daño emergente. 2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión, pues, en su criterio, la privación de la libertad estuvo debidamente justificada en las pruebas que permitían suponer su participación en el delito de hurto agravado. 2.4. Por sentencia del 9 de julio de 20201, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis,
la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: 2.4.1. Que, de conformidad con el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de conformidad con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 2.4.2. Que no existe responsabilidad del Estado, puesto que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante alegó que la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, puesto que no se evidenció que el señor Exequiel Torres Morales fuera capturado en flagrancia. Que la captura en flagrancia hizo parte de la justificación de la medida de aseguramiento, pero lo cierto es que no se evidenció que hubiera dicha flagrancia. Que no hubo flagrancia, puesto que la identificación del señor Torres Morales no se hizo por reconocimiento en fila, según lo exige el artículo 303 de la Ley 600 de 2000. 3.1.1.1. Que no se configuró el elemento temporal propio de la flagrancia, puesto que los sindicados fueron identificados casi dos horas después de ocurrido el hecho que dio origen al proceso penal. Que el hecho punible ocurrió el 16 de julio de 2004, entre las 6:30 y 7:00 am, y los tres sindicados (incluido el señor
Torres Morales) fueron reconocidos a las 8:30 a.m. 3.1.1.2. Que los sindicados declararon que fueron capturados a las 10:00 am y que en el mismo sentido obra el acta de derechos del capturado y los testimonios rendidos en el proceso penal. 3.1.1.3. Que los informes rendidos por la Policía Nacional son nulos de pleno derecho, puesto que tienen fundamento en capturas realizadas de manera ilegal. 1 Notificada mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2020. 3.1.1.4. Que fueron desvirtuados cada uno de los indicios que sustentaron la medida de aseguramiento: (i) la flagrancia, por ilegal: (ii) el reconocimiento por parte de los injuriados, por ilegal; (iii) la correspondencia entre el vehículo de los indiciados y el utilizado para cometer el delito, puesto que los testimonios coinciden en señalar que el segundo tenía la placa tapada; (iv) la falta de arraigo en la zona en que fue cometido el delito, puesto que los sindicados sostuvieron que se encontraban «de paseo»; (v) la poca credibilidad de la versión de los indiciados, puesto que lo cierto es que se encontraban «paseando», y (vi) el hecho de estar armado uno de los sindicados (diferente del señor Torres Morales), puesto que contaba con salvoconducto. 3.1.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 354, 303, 356 y 397 de la Ley 600 de 2000. 3.1.2.1. Que no hubo flagrancia, puesto que el señor Exequiel Torres Morales
no fue capturado al momento de la comisión del delito, no se hizo reconocimiento en fila y no se le encontraron los elementos supuestamente hurtados. Que el hecho de realizar una captura ilegal deriva en falla en el servicio y en responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. 3.1.2.2. Que la diligencia de reconocimiento en fila fue ilegalmente realizada, puesto que los sindicados no contaron con la asistencia de un abogado, pese a tratarse de un derecho del capturado. 3.1.2.3. Que también se evidenció que el escrito de acusación únicamente se sustentó en los informes policiales y en el dicho de los injuriados y que no se tuvieron en cuenta las pruebas que favorecían a los sindicados.
4. Trámite 4.1. Por auto del 8 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y al señor Rozemberg Torres Estrada, que intervino como demandante en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 20 de abril de 2021. 4.3. Mediante memorial del 22 de abril de 2021, la parte actora informó que el señor Rozemberg Torres Estrada falleció y aportó copia del respectivo registro civil de defunción.
5. Intervenciones
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a las normas y el precedente aplicables. 5.1.1. Que en el proceso ordinario se evidenció que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada, por cuanto existían pruebas que permitían inferir que el demandante cometió los delitos de hurto calificado y agravado. Que el demandante fue capturado en flagrancia, cuando se desplazaba en inmediaciones del sitio de ocurrencia del delito, en un vehículo que coincidía con la descripción realizada por las víctimas y con prendas de uso privativo. Que las víctimas identificaron al señor Torres Morales como una de las personas que cometió el asalto. Que la versión de los sindicatos sobre el paseo era poco creíble. Que en poder del demandante y los otros sindicados fueron encontradas armas con salvoconducto. 5.1.1. Que el reconocimiento realizado por las víctimas estuvo debidamente sustentado en lo previsto en el artículo 315 de la Ley 600 de 2000, que habilita a la Policía Judicial para practicar pruebas en situaciones de flagrancia y en el lugar de los hechos. 5.1.2. Que si bien el demandante fue absuelto penalmente, lo cierto es que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron debidamente justificadas en las pruebas que daban cuenta de la probable responsabilidad penal del demandante. 5.1.3. Que lo cierto es que la medida de aseguramiento no fue injusta,
desproporcionada o irrazonable, sino que obedeció a los requisitos legalmente exigidos. 5.1.4. Que, en todo caso, es claro que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, puesto que se limita a cuestionar las decisiones que razonablemente adoptó el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. 5.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. Que, además, no se probó el perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora. 5.3. La Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que fue interpuesta nueve meses después de dictada la providencia cuestionada. Que, además, no está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión. Que, en todo caso, la providencia cuestionada está debidamente sustentada en el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, que fijó los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En primer lugar, de acuerdo con los alegatos propuestos por los intervinientes, la Sala verificará si la tutela cumple los requisitos de relevancia constitucional, de inmediatez y de subsidiariedad. 2.1.1. La Sala estima cumplido el requisito de relevancia constitucional, puesto que no es posible predicar que la tutela es utilizada como instancia adicional. La
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. instancia adicional se evalúa a partir de la coincidencia de argumentos expuestos en la apelación formulada contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario y los formulados en la respectiva demanda de tutela. Sin embargo, ese estudio no es procedente, puesto que, como se vio en los antecedentes, la primera instancia del proceso de reparación directa resultó favorable a los demandantes y, por ende, no hubo apelación del señor Exequiel Torres Morales y otros. 2.1.2. También está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en los
términos del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115, la Sala no advierte que resulte procedente el recurso extraordinario de revisión. Los alegatos propuestos por la parte actora sobre los supuestos defectos fáctico y sustantivo no pueden encuadrarse en ninguna de las aludidas causales. De hecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que propuso la falta de subsidiariedad, no explica bajo qué criterios procedería el recurso de revisión. 2.1.3. A juicio de la Sala, la tutela fue interpuesta oportunamente, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2020 y la tutela fue radicada por correo electrónico del 26 de marzo de 2020, esto es, 5 meses y 10 días después. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.1.4. Como están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2. En los términos planteados en la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo o fáctico al denegar las 5 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Exequiel Torres Morales y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.1. Es pertinente señalar que la Sala estudiará de manera conjunta los defectos fáctico y sustantivo, puesto que los dos se refieren al estudio de razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales. La parte actora plantea una discusión que abarca los aspectos sustanciales y fácticos bajo los que fue privado de la libertad el señor Torres Morales.
3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En primer lugar, la Sala advierte que, en la providencia del 9 de julio de 2020, la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que
cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 3.1.2. Para efecto del análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la autoridad judicial demandada tomó como referencia el artículo 359 de la Ley 600 de 20007, que fija los requisitos para imponer dicha medida. Así, la autoridad judicial demandada dijo
lo siguiente: 7 Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad los cuales se sustentaron, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, en el hecho de que la captura se dio en inmediaciones al lugar de los hechos, por lo que se consideró en flagrancia, por los reconocimientos que hicieron los denunciantes sobre los detenidos, por la correspondencia entre el vehículo en el que se les encontró con el vehículo en el que huyeron los delincuentes, por su falta de arraigo en la zona y su versión poco creíble para la fiscalía sobre su presencia en la zona. así como el hecho de que se encontraban armados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Exequiel Torres Morales no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. […] Si bien en la sentencia absolutoria se hizo una crítica a la Fiscalía, por haber inobservado las reglas de la cadena de custodia, que conllevó a la pérdida de evidencias que hubieran llevado a otra decisión, así como se consideró que "hipotéticamente" dedujo y llegó a las
conclusiones contenidas en la resolución de acusación, sumado al hecho de que, en concepto del fallador, no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, la Sala no considera que con ello se haga evidente la responsabilidad de la demandada, por cuanto lo que en realidad se vislumbra es la disparidad de criterios que manejaron la Fiscalía y el juez, dado que, para la primera, los hechos más relevantes para establecer la responsabilidad del investigado fueron la captura en flagrancia y el reconocimiento que hicieron las víctimas de los asaltantes, mientras que, para el segundo, el dicho de los ofendidos resultó desvirtuado con los testimonios que favorecían al ahora actor; sin embargo, es preciso aclarar que esos testimonios se practicaron en la audiencia pública, realizada en la etapa de juzgamiento, a petición de la defensa. 3.2. Como se ve, la autoridad judicial demandada encontró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que había elementos de hecho que vinculaban al señor Torres Morales con los hechos asociados al proceso penal. En concreto, los elementos fueron la captura en flagrancia, el reconocimiento de las víctimas en el lugar de los hechos, la falta de arraigo en la zona, la coincidencia en la descripción del vehículo utilizado para el delito y las poco sólidas justificaciones expuestas por el señor Torres Morales y los otros sindicados. 3.3. Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, explicó que no advertía falla en el servicio derivada de la forma que fue propuesto el escrito de acusación del proceso penal, puesto que, en últimas, las diferencias entre la
Fiscalía y el juez penal que absolvió de responsabilidad al actor fueron de criterio, frente a la valoración probatoria y a la relevancia de los hechos que demostrarían la responsabilidad penal. Para la Fiscalía lo relevante era la flagrancia y el reconocimiento de las víctimas y para el juez penal fueron más relevantes unos testimonios a favor del señor Torres Morales. 3.4. A juicio de la Sala, en los términos expuestos por la parte actora, no existe defecto sustantivo o fáctico. Veamos. 3.4.1. La Sala encuentra que la captura en flagrancia estuvo razonablemente justificada, puesto que, en términos generales, se produjo en el marco de la causal segunda del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando «la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho». Justamente, en el sub lite se evidenció que el señor Torres Morales fue capturado en inmediaciones del sitio del delito y, en ese momento, las propias víctimas lo identificaron como responsable. Además, el tiempo transcurrido entre el delito (6:30 a 7:00 am) y la captura (8 am) no desvirtúa la flagrancia, por cuanto lo cierto es que la persecución pudo durar una hora. 3.4.2. No encuentra la Sala ilegalidad en la diligencia de reconocimiento realizada por la Policía Judicial en el sitio del delito, puesto que, como bien lo advirtió en su intervención el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, existe
habilitación legal para que practique pruebas en el sitio de los hechos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley 600 de 2000, que dice: «en los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas». 3.4.3. A juicio de la Sala, la discusión sobre el contenido del escrito de acusación no debería tener incidencia, por cuanto, como se vio, la Corte Constitucional ha señalado que lo que debe evaluarse en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad es la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. El escrito de acusación es una actuación de competencia de la Fiscalía General de la Nación y tiene control únicamente ante el respectivo juez penal. 3.4.4. Por lo demás, en criterio de la Sala, la conclusión sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento fue razonable, puesto que estuvo sustentada en varios indicios demostrados en el proceso penal, como la captura en flagrancia, la posesión de armas, la posesión de prendas de uso privativo, la identificación por parte de las víctimas, la coincidencia con el vehículo utilizado para cometer el ilícito y las cuestionables excusas propuestas por los sindicados al momento de la captura. 3.4.5. El simple hecho de la placa tapada no desvirtúa la similitud con el vehículo utilizado para cometer el delito, puesto que ése solo es uno de los elementos de
identificación. La parte actora no dio cuenta de diferencias en otras características, como modelo, marca, color, etcétera. Los demandantes se limitaron a señalar que no había identificación del vehículo, por el simple hecho de tener la placa cubierta. 3.4.6. Lo cierto en este caso es que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, había elementos probatorios que vinculaban al señor Torres Morales con la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado. Por consiguiente, resultaba justificado imponer la medida de aseguramiento. Así lo estimó la autoridad judicial demanda y la Sala considera que se trata de una conclusión razonable. 3.4.7. Conviene decir que el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa
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