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CE-11001-03-15-000-2021-01354-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01354-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y razonable / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicó la normativa vigente para el caso concreto / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad [E]n el asunto sub examine se observa que la medida de aseguramiento impuesta al señor [E.T.M] colmó las exigencias contempladas en la citada normativa, por cuanto los elementos encontrados en el vehículo en el que se desplazaba por el área rural de Tumaco (armas de fuego y prendas de uso privativo de los organismos de seguridad del Estado) constituyeron en indicios de que pudo participar en la incursión a una vivienda de la zona en la que fue detenido, máxime cuando las víctimas de ese hecho delictivo, lo señalaron como uno de los responsables de cometerlo. Así las cosas, la Sala tampoco evidencia que el encarcelamiento del señor [T.M] se haya ordenado sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo sostienen los demandantes, situación por la que se debe concluir que carece de asidero jurídico la aseveración de que las autoridades accionadas ignoraron el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) La Sala colige

que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, dado que la conclusión de que la privación de la libertad del señor [T.M] no fue injusta, no desconoce los artículos 345, 356 y 303 de la Ley 600 de 2000, pues aquel fue capturado en flagrancia, la medida de aseguramiento que se le impuso colmó las exigencias legales y el reconocimiento que hicieron las víctimas no estaba sometido al procedimiento fijado en la última de las aludidas disposiciones, sino que se dio en el marco de las actuaciones que adelantaron los servidores del entonces DAS, en atención al artículo 315 ibidem. (…) Resulta oportuno indicar que, como se concluyó al analizar el defecto sustantivo, los elementos de convicción adosados al precitado trámite contencioso-administrativo, entre estos, los informes en los que se consigna que en el vehículo en el que fue capturado el señor [T.M] se encontraron armas y prendas de uso privativo de organismos de seguridad del Estado y las declaraciones de los denunciantes, demuestran que hubo flagrancia, que mediaban más de dos (2) indicios de los que era dable inferir que pudo ser unos de los responsables del hecho delictivo por el que fue procesado (por ende, era procedente la medida de aseguramiento) y que el señalamiento efectuado por los afectados no contrariaba el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que la privación de la libertad del señor [E.T.M] no fue injusta, no corresponde a una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, por el contrario, guarda

armonía con las pruebas que obraban en el mencionado proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01354-01 (AC)

Actor: EXEQUIEL, ISLEY, LUZ MERY, NOHEMÍ, ANDRÉS, ELIZABETH Y

DAMARIS TORRES MORALES; JUAN CAMILO TORRES SUÁREZ, GLADYS

MARINA TORRES PÉREZ Y LUZ MERY MORALES DE TORRES

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado

(sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Exequiel, Isley, Luz Mery, Nohemí, Andrés, Elizabeth y Damaris Torres Morales; Juan Camilo Torres Suárez, Gladys Marina Torres Pérez y Luz Mery Morales de Torres, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,

igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 9 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 15 de mayo de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-31-000-2008-00406-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de julio de 2004 hombres armados se identificaron como miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para ingresar a una vivienda, ubicada en el área rural de Tumaco (Nariño), donde, luego de amordazar a los individuos que estaban allí, registraron el lugar y guardaron en bolsas los artículos de valor que encontraron a su paso, sin embargo, en ese momento arribaron al lugar soldados del Ejército Nacional, lo que produjo que algunos de aquellos huyeran. Que ese día el señor Exequiel Torres Morales mientras se movilizaba, junto

con dos (2) personas más, en un vehículo por una carretera de ese municipio, fueron interceptados por servidores del desaparecido DAS, quienes los condujeron a una finca cercana, en la que varios sujetos los acusaron de asaltarlos, motivo por el cual fueron capturados y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicen que el 12 de enero de 2005 la fiscalía treinta y uno (31) seccional de Tumaco dictó resolución de acusación contra el señor Torres Morales, por presuntamente incurrir en los delitos de hurto calificado y agravado, «utilización ilegal de uniformes e insignias y uso de documento público falso», no obstante, el 25 de enero de 2006 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Tumaco lo absolvió de responsabilidad penal. Que promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-31-000-2008-00406-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios originados en la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria, comoquiera que fue injusta, pues no mediaban pruebas que demostraran su participación en el hecho punible que le fue atribuido. Sostienen que el 15 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenó a la Fiscalía

General de la Nación, al considerar que en el asunto era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, según el cual la Administración debe indemnizar los agravios derivados de un encarcelamiento, cuando el procesado resulta absuelto, decisión que apeló el ente investigador, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales satisfizo los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, por ende, no involucra falla del servicio. Que la precitada alzada fue desatada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la privación de la libertad no fue irracional, pues existían elementos de convicción de los cuales era dable inferir, en su momento, que el acusado pudo participar en los ilícitos por los que fue acusado, como las declaraciones de las presuntas víctimas. Afirman que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo, porque no advirtió que en la captura del señor Exequiel Torres Morales no concurrieron todas las exigencias sobre la flagrancia establecidas en el artículo 345 de la Ley 600 de

2000. Además, tampoco se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento le fue impuesta sin que se cumplieran los presupuestos señalados en el artículo 356 ibidem y el reconocimiento en fila que hicieron los denunciantes, no se ajustó a las formalidades consagradas en el artículo 303 de dicho compendio normativo (por cuanto no fue asistido por un abogado).

Que la providencia objeto de censura constitucional también incurre en defecto fáctico, dado que no analizó integralmente el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa 52001-23-31-000-2008-0040600, porque si bien se estudiaron algunas piezas procesales (como la resolución que definió la situación jurídica del procesado y la de acusación), no se hizo referencia a otras que acreditaban que no se configuraron las condiciones estipuladas en las disposiciones enunciadas en el párrafo precedente, lo que comporta un análisis probatorio inapropiado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial1, a través del señor jefe de la división de procesos de la unidad de asistencia legal del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, puesto que se incoó más de nueve (9) meses después de proferirse la providencia reprochada. Agrega que la sentencia cuestionada se dictó en atención al ordenamiento jurídico, comoquiera que al proceso de reparación directa 52001-23-31-0002008-00406-00 no se allegaron pruebas que comprobaran la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales, por consiguiente, se imponía negar las pretensiones ordinarias, como lo hicieron las autoridades accionadas. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que dictó el fallo

acusado, aseveran que los medios probatorios adosados al precitado trámite contencioso-administrativo acreditan que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales se ajustó al marco jurídico, pues fue capturado en un vehículo de las mismas características que al denunciado por las víctimas y en su interior se encontraron armas y prendas de organismo de seguridad del Estado. Que de los anteriores elementos de convicción era dable inferir que el detenido pudo haber participado en el hecho punible por el que fue procesado, lo que evidencia que su aprehensión no fue arbitraria o desproporcionada, por ende, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, indicaron que los tutelantes emplean el amparo constitucional como un instrumento para reabrir un debate jurídico concluido en debida forma, en desconocimiento de su naturaleza excepcional. 1 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, junto con el señor Fiscal General de la Nación, mediante auto de 8 de abril de 2021, en condición de terceros interesados. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, arguye que esta acción constitucional deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado2 y los actores no justificaron los reproches que alegan, por lo tanto, incumplieron la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, para que se revise una decisión judicial en esta

instancia. Asevera que en la sentencia objeto de reproche se realizó una valoración adecuada de los medios probatorios arrimados al precitado proceso de reparación directa, porque de ellos era dable deducir que la detención del señor Exequiel Torres Morales no fue desproporcionada o arbitraria, pues daban cuenta de que pudo participar en el asalto por el que se iniciaron en su contra las diligencias penales, dentro de los que se encuentran los testimonios de las víctimas y los artículos encontrados en el automotor en el que aquel se movilizaba. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), a través de fallo de 6 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales fue necesaria, proporcional y razonable, por cuanto se produjo luego de que fuera (i) capturado en flagrancia, (ii) señalado por las víctimas como autor de los delitos por los que fue procesado y (iii) interceptado en un vehículo que coincidía con las características dadas por los denunciantes, en cuyo interior se hallaron dos (2) armas de fuego y prendas de organismos de seguridad del Estado. Que de lo anterior se concluye que su privación de la libertad no fue injusta, por lo tanto, no compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, como lo concluyeron los señores magistrados demandados. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo propósito reiteran los argumentos consignados en el

escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 2 No determina cuál. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje

constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 15 de mayo de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-31-000-2008-00406-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las

cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos

constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales

y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 13 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2020. sustantivo y fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) En informe de 16 de junio de 2004, miembros del desaparecido DAS indicaron que ese día, a las 7:00 a. m., hombres armados ingresaron a una

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