CE-11001-03-15-000-2021-01355-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01355-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado por el juez natural / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – No corresponde al juez constitucional estudiar asuntos que debieron ponerse de presente ante el juez natural / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado dentro del radicado No. 47001-33-33-008-201300139-00/01, para forzar una nueva revisión de lo resuelto por el juez natural. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Magdalena para arribar a su decisión del 22 de mayo de 2019 realizó una revisión de los regímenes de responsabilidad médica conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de lo cual coligió que
no solo debía probarse el daño por parte del demandante, sino también la falla y el nexo causal entre esta y el daño. Así, al adentrarse en el análisis del caso concreto, encontró probado el daño, comoquiera que se aportó el registro civil de defunción de la menor. Luego, al evaluar la falla por el acto médico y el nexo causal, también los encontró acreditados. Para ello, hizo referencia explícita (i) al informe histopatológico del grupo de patología del Instituto Nacional de Salud del 12 de mayo de 2010; (ii) a la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; (iii) a la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del Ministerio de la Protección Social; (iv) al Anexo Pediátrico de la Guía Clínica del Dengue por Convenio 637/09 OPS/OMS-MP, así como a “las demás probanzas”, para concluir que la accionante omitió el deber de extrema diligencia, al ordenar la transfusión de plaquetas hasta dos días después de la recepción de la paciente, pese a su grave estado de salud. En efecto, consideró el tribunal enjuiciado que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la Clínica La Milagrosa S.A. sobre haber efectuado el tratamiento dispuesto en la Guía de Atención Clínica Integral al Paciente con Dengue, lo cierto era que no se le había brindado a la menor una atención de urgencia, tal como lo disponía este documento para quienes fueran calificados en el Grupo C de tal patología. (…) [E]ncuentra la Sala, en primer lugar, que no fueron elevados en el recurso de
apelación que se impetró, de modo que no corresponde al juez constitucional estudiar asuntos que debieron ponerse de presente ante el juez natural, pues de lo contrario entraría a invadir esferas ajenas a su competencia, además de que atentaría contra el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo. Ahora, en segundo lugar, no puede desconocerse que, en el escrito de alzada, fue la misma peticionaria la que le solicitó al superior que realizara una valoración real de la guía y anexo pediátrico del Ministerio de la Protección Social; y que en la historia clínica se registró el antecedente del dengue para diciembre de 2009. De modo que, efectivamente, se colige que la intención de estas censuras es la de perpetuar la discusión del proceso de reparación directa. (…) Adicionalmente, sostuvo la tutelante que se presentó un defecto sustantivo por adoptarse la decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y aplicar el principio res ipsa loquitur. Empero, tal como se dejó expuesto ut supra, el tribunal siguió los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación frente a los casos de responsabilidad médica y, además, encontró acreditados los tres elementos para declararla, sin que este cargo, por sí mismo, en la forma en la que está planteado, devele la necesidad de que intervenga el juez constitucional, y la trasgresión como tal del principio de derecho que luce. Además, esta réplica, se enmarca en la relativa al defecto fáctico, en tanto la vulneración del principio se sustenta en el supuesto indebido análisis probatorio, el que, según se vio, fue
descartado por ser intrascendente desde el punto de vista ius fundamental. Así las cosas, lo expuesto demuestra que las conclusiones del Tribunal Administrativo del Magdalena fueron resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso y, por el contrario, reafirma que esta acción es promovida con el objeto de volver al debate del proceso ordinario, pues, se enfoca en aportar elementos de juicio que respalden su posición, olvidando que la labor del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural y del cual, prima facie, no se vislumbra una actuación arbitraria o ilegítima. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela
contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01355-00(AC)
Actor: CLÍNICA LA MILAGROSA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Clínica La Milagrosa S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 06 de abril de 2021, la Clínica La Milagrosa, por medio de apoderado, incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la buena fe. La peticionaria estima quebrantadas sus garantías con el fallo del 22 de mayo de
2019 y el aditivo del 29 de julio de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmaron la decisión del 16 de marzo de 2017 del Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta, que la declaró administrativamente responsable junto con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro del proceso de reparación directa promovido por William Rafael Orozco y otros1, bajo el radicado No. 47001-33-33-008-2013-00139-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante relata que el 28 de abril de 2010 la señora Yamile Altamar Barrios, en su condición de madre de Gisela Patricia Orozco Altamar, llevó a esta al servicio médico de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional, en Santa Marta, por presentar cuadro febril. 1 Yamile Altamar Barrios; Luis Ángel Orozco Altamar; Gina Paola, William Rafael y Jeison José Orozco Osorio; Gladys Puello Sáenz y Rafael Altamar Sierra. 1.1.2.- Agrega que la menor referida fue atendida por el galeno de turno, quien, sin haberle ordenado examen de laboratorio alguno que pudiera determinar el origen de la fiebre, le diagnosticó amigdalitis estreptocócica, le aplicó diclofenaco sódico, le ordenó tratamiento con amoxicilina, ácido ascórbico, ibuprofeno y cetirizina, y la dio de alta. 1.1.3.- Refiere que el día 30 de abril siguiente, en tanto la menor seguía con fiebre,
fue llevada nuevamente al servicio de urgencias, donde la atendió la profesional de turno, quien la valoró y le diagnosticó otitis externa; revisó el tratamiento médico anterior y lo encontró correcto; ordenó aplicarle dipirona sódica intramuscular y, por solicitud de la madre, dispuso la realización de exámenes de laboratorio. Indica que del hemograma se encontró posible cuadro de dengue, por lo que fue remitida a la Clínica La Milagrosa. 1.1.4.- Señala que ingresó a sus instalaciones por el servicio de urgencias, donde le ordenaron nuevos laboratorios y, por los resultados, se trasladó a la menor a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, bajo el diagnóstico de dengue hemorrágico con signos de alarma. Añade que el 04 de mayo de 2010 los médicos comunicaron a los padres que su hija había fallecido como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, a raíz del dengue hemorrágico. 1.1.5.- Por lo anterior, refiere que se formuló demanda de reparación directa por el grupo familiar de la menor fallecida. Anota que en tal medio de control solo fue llamada en garantía, en tanto aquel solo se interpuso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.1.6.- Manifiesta que, el 16 de marzo de 2017, el Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta dictó sentencia en la que resolvió declararla administrativa responsable, junto con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los familiares de la menor Gisela Patricia Orozco Altamar, dada la falla en el servicio médico por error en el diagnóstico2 y la
mala praxis en el tratamiento3. Asimismo, que se condenó al pago de unas sumas a título de perjuicios morales. 1.1.7.- Puso de presente que la decisión se apeló por ambos extremos procesales y, que mediante fallo del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena la confirmó en su integridad, al observar fallas en la prestación del servicio médico en ambas instituciones de salud4. 1.1.8.- De otro lado, informa que Liberty Seguros S.A., a quien llamó en garantía, presentó solicitud de adición de la sentencia, en cuanto consideró que no hubo pronunciamiento sobre las excepciones que planteó en su contestación5. Al efecto, 2 Por parte de la Clínica Nuestra Señora del Rosario adscrita a la Policía Nacional. 3 Por parte de la Clínica La Milagrosa S.A. 4 Conforme al fallo de segunda instancia se consignó que la paciente fue mal diagnosticada cuando ingresó a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional, producto de una omisión (i) en el empleo de la totalidad de recursos a su disposición para identificar con mayor grado de certeza la enfermedad y (ii) en la verificación de los antecedentes de la menor, en los cuales se dejó constancia que había presentado dengue, el cual puede repetirse hasta cuatro veces. Además, se sostuvo que, como consecuencia de ese yerro, no se permitió el descubrimiento del dengue en una etapa menos agresiva y que se ordenó un tratamiento no efectivo para la patología. Luego, se afirma que en los procedimientos de la Clínica La Milagrosa se faltó al deber de extrema
diligencia y no se efectuó de manera oportuna la trasfusión de plaquetas. Ver folios 250 a 256 del archivo electrónico con certificado 74263756E82FE604 0D51D1AFAB5BAF73 228D8CE694274522 0E4541D6F063FD7E, en el expediente digital de tutela. 5 Ver folios 674 a 676 del archivo electrónico con certificado D7F1D82F7B205342 2D1EC4AF31CAF801 4BD82722D9D075FD C676B9B536C48532, en el expediente digital de el Tribunal Administrativo del Magdalena, por proveído del 29 de julio de 20206, adicionó la parte resolutiva de la decisión del 22 de mayo de 2019, en el sentido de que dicha compañía de seguros también debía responder por el valor de la condena, en la calidad que fue llamada, pero solo hasta los límites asegurados7. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.- Fáctico, por indebida valoración de la historia clínica de la paciente y de las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo, pruebas que demuestran que no existe dentro del proceso culpa médica por acción u omisión, ni tampoco nexo de causalidad entre las conductas de los galenos y los daños sufridos por la paciente. También, por basarse la decisión en un protocolo que no estaba vigente para la época de los hechos en tanto es de octubre de 2010, del cual, en todo caso,
considera, tampoco podía configurarse la culpa médica “por cuanto el mismo confirma que se debe hacer transfusión sanguínea, cuando el paciente está sangrando y/o tiene signos de hemoconcentración y/o fuga capilar y/o choque, nada de lo cual presentaba la paciente para el dos (2) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010)”8. Igualmente, refiere que se erró cuando se determinó, en contravía de la ciencia médica y de los protocolos, que los galenos que atendieron a la paciente debieron ordenar y realizar la primera transfusión sanguínea el mismo día de su ingreso, en tanto no se configuraban los elementos para ello; así como por afirmar que la menor fue clasificada desde el inicio en el Grupo C, cuando en la historia clínica se observa que fue registrada en el Grupo B, por los signos que presentó a su llegada. Por último, adujo que no se tuvo en cuenta el resultado de la serología para dengue, que se ordenó y practicó a las 12 horas siguientes del ingreso de la paciente, cuyo resultado descartaba que aquella hubiera tenido esa enfermedad con anterioridad. 1.2.2.- Sustantivo, por tomarse la decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y aplicar el principio res ipsa loquitur, sin demostrarse los tres requisitos obligatorios para ello, en tanto la única causa del deceso fueron complicaciones propias de la paciente, muy a pesar de los tratamientos que se ordenaron y suministraron de forma oportuna. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante solicitó (i) dictar sentencia de fondo en la que se protejan los derechos
vulnerados; (ii) dejar sin efectos las providencias enjuiciadas; y (iii) ordenar que se expida una nueva decisión en la que se valore en debida forma la historia clínica de la paciente y las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo, y se aplique lo que realmente indicaba la Guía de Manejo Médico tutela. 6 Notificado el 08 de octubre de 2020, por anotación en el estado No. 017. Ver folio 685 ibidem. 7 Ver folios 678 a 684 ibidem. 8 Folio 5 del archivo electrónico con certificado 74263756E82FE604 0D51D1AFAB5BAF73 228D8CE694274522 0E4541D6F063FD7E, en el expediente digital de tutela. Pediátrico de la Sociedad Colombiana de Pediatría, de ASCOFAME9 y del Ministerio de Salud, relativas al tratamiento del dengue, vigentes para la época de los hechos. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 09 de abril de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de William Rafael Orozco, Yamile Altamar Barrios, Luis Ángel Orozco Altamar, Gina Paola, William Rafael y Jeison José Orozco Osorio, Gladys Puello Sáenz y Rafael Altamar Sierra; de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; de José Luis Salomón Calvano, Yaneth de Jesús Stand Tache, de la Compañía Aseguradora Confianza, de Liberty Seguros S.A., así como del Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta; y dispuso su notificación.
2.1.1.- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) informó de los contratos de seguro que tenía con los médicos tomadores y por los cuales fue llamada en garantía al proceso de reparación directa. Resaltó que en los fallos no fueron condenados sus asegurados y que, en todo caso, los hechos objeto de la demanda tampoco estaban comprendidos dentro de su cobertura. Por último, afirmó que la tutela es improcedente para reabrir debates probatorios y/o términos, cuando en su oportunidad legal no se interpusieron los recursos de ley contra las providencias que decretaron las pruebas. Por ello, solicitó denegar el amparo. 2.1.2.- Liberty Seguros S.A. indicó que coadyuvaba la acción tuitiva por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en un defecto fáctico. Destacó que se advirtió una supuesta mala praxis médica por parte de la Clínica La Milagrosa S.A., sin que en el proceso se hubiera probado la existencia de responsabilidad alguna, máxime cuando la jurisprudencia ha definido la actividad médica como una obligación de medio y no de resultado. Agregó que lo único que se pudo demostrar en materia de daño antijurídico, guardando relación con el nexo de causalidad, fue la falla del servicio médico por error en el diagnóstico en cabeza de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la Policía Nacional. También, reiteró la argumentación de la actora sobre las pruebas valoradas erróneamente y resaltó que esta no podía ser declarada administrativamente responsable porque no fue
demandada, sino que se le vinculó como llamada en garantía. Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones y ordenar la devolución de lo pagado. 2.1.3.- El Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta informó de las decisiones adoptadas en el curso del proceso; que el fallo emitido en primera instancia se dio teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado, bajo los parámetros de la sana crítica y conforme a los precedentes sobre responsabilidad médica que se han emitido por el Consejo de Estado. Además, indicó que se deben denegar las pretensiones porque no se vislumbra violación alguna en el ritual procesal. 2.1.4.- El señor William Rafael Orozco Puello indicó que las autoridades judiciales le respetaron todos los derechos a la hoy tutelante. Además, que si bien la demanda se dirigió solo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por ser en quienes se advirtió la responsabilidad de manera directa, luego de valorarse las pruebas, encontraron los juzgadores que la Clínica La Milagrosa S.A. también tenía participación en ello, pues prestó una mala atención y erró en el diagnóstico. Por eso, solicitó que se denegara el amparo. II.- CONSIDERACIONES 9 Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. 1.- Cuestión previa 1.1.- La tutelante reprocha la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el fallo del 16 de marzo de 2017 del Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta y, con esto, ratificó la condena impuesta por la muerte, en sus instalaciones, de la menor Gisela Patricia Orozco
Altamar. De igual forma, enjuicia la decisión del 29 de julio de 2020, emitida por esta misma autoridad, que adicionó la parte resolutiva de aquella en el sentido de incluir también a Liberty Seguros S.A. como responsable de los perjuicios y del pago de la condena, conforme a su calidad de llamada en garantía. 1.2.- La Sala resalta que enfocará su estudio en la providencia del 22 de mayo de 2019, no solo por ser aquella en donde quedaron condensadas las razones para configurar la responsabilidad de la parte demandada, sino también por ser en contra de la que se dirigen los fundamentos de la acción tuitiva, de modo que es esta decisión la que realmente estaría afectando los derechos fundamentales invocados por la actora. Por sustracción de materia no se pronunciará sobre la coadyuvancia. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Clínica La Milagrosa S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la sentencia del 22 de mayo de 2019, que confirmó el fallo del 16 de marzo de 2017 del Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 3.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional
cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse, se examinarán los defectos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- En el presente asunto, la accionante soportó el mecanismo tutelar sobre la
base de configurarse un defecto fáctico en la decisión atacada por (i) indebida valoración probatoria de la historia clínica y de las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo; (ii) basarse en un protocolo que no estaba vigente para la época de los hechos; (iii) determinarse que se debió ordenar la transfusión de plaquetas desde el día del ingreso de la menor a urgencias, sin contar con los elementos para ello; (iv) afirmarse que aquella fue clasificada en el Grupo C, cuando en la historia clínica registraba Grupo B; y (v) no tenerse en cuenta el resultado de la serología para dengue, que descartaba que hubiera tenido tal enfermedad con anterioridad. Adicionalmente, por presentarse un defecto sustantivo, al adoptarse la decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y aplicar el principio res ipsa loquitur, sin demostrarse los tres requisitos obligatorios para ello. 5.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado dentro del radicado No. 47001-33-33-008-2013-00139-00/01, para forzar una nueva revisión de lo resuelto por el juez natural. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5.3.1.- Pues bien, el Tribunal Administrativo del Magdalena para arribar a su decisión del 22 de mayo de 2019 realizó una revisión de los regímenes de responsabilidad médica conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de lo cual coligió que no solo debía probarse el daño por parte del demandante, sino también la falla y el nexo causal entre esta y el daño. Así, al adentrarse en el análisis del caso concreto, encontró probado el daño,
comoquiera que se aportó el registro civil de defunción de la menor. Luego, al evaluar la falla por el acto médico y el nexo causal, también los encontró acreditados. Para ello, hizo referencia explícita (i) al informe histopatológico del grupo de patología del Instituto Nacional de Salud del 12 de mayo de 2010; (ii) a la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; (iii) a la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del Ministerio de la Protección Social; (iv) al Anexo Pediátrico de la Guía Clínica del Dengue por Convenio 637/09 OPS/OMS-MP, así como a “las demás probanzas”14, para concluir que la accionante omitió el deber de extrema diligencia, al ordenar la transfusión de plaquetas hasta dos días después de la recepción de la paciente, pese a su grave estado de salud. En efecto, consideró el tribunal enjuiciado que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la Clínica La Milagrosa S.A. sobre haber efectuado el tratamiento dispuesto en la Guía de Atención Clínica Integral al Paciente con Dengue, lo cierto era que no se le había brindado a la menor una atención de urgencia, tal como lo disponía este documento para quienes fueran calificados en el Grupo C de tal patología. Esto, en los siguientes términos: “Visto lo anterior y no obstante la complejidad del estado de salud en que ingresó la paciente a la CLÍNICA DE LA MILAGROSA. S.A. se advierte que luego del primer laboratorio, y habiéndose corroborado que de 59.000 plaquetas con las que
ingresó a las 7:44 pm, a las 9:00, reportaba 38.000, lo cierto es que el estado de salud de la menor, para el galeno tratante de la referida entidad, s[o]lo ameritó “veno hidratación, monitoreo continuo y exámenes de lab de control por la mañana”, omitiendo en este sentido, la revaloración a la siguiente hora del inicio del tratamiento (fl.55). Asimismo, se puede corroborar que luego de transcurridas 11 horas, siendo las 8:00 am del 01 de mayo de 2010, la paciente reportaba plaquetas a 27.000 sin pico febril, lo que indefectiblemente permite colegir que la menor, se encontraba inestable, resultando necesario de manera urgente, al encontrarse de manera constante el hematocrito en disminución, la toma de una prueba cruzada y la transfusión de sangre. Al respecto, aflora la necesidad de clarificar, que si bien, el Anexo Pediátrico Guía Clínica Dengue, consigna que hay una indicación de transfusión de plaquetas a modo terapéutico en cualquier edad, lo cierto es que la Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente Con Dengue, es explicita [sic] al momento de describir cuales son la totalidad de los elementos que se deben tener en cuenta para la debida prestación del servicio de salud al pacien
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