CE-11001-03-15-000-2021-01355-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01355-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto sustantivo [P]ara la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante -tanto en el escrito de amparo como en la impugnaciónno indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica. Así las cosas, y como quiera que ni en el escrito de tutela y ni en la impugnación se precisó la forma en la que el juez ordinario habría incurrido en el supuesto defecto sustantivo, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de este porque se desconocen cuáles serían las normas que presuntamente dejó de aplicar el Tribunal Administrativo del Magdalena o cuáles aplicó indebidamente. Por lo anterior, la Sala confirmará -en relación con el defecto sustantivola sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD
POR PRESUNTA FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO - Configuración /
INADECUADA VALORCIÓN DE LOS TESTIMONIOS MÉDICOS
[La Sala deberá] determinar si las sentencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia, que los condenó a reparar los daños irrogados a los demandantes por la muerte de la menor de dieciocho años G.P.O.A., hija de los señores [Y.A.B. y W.R.O.P.]. (…) [L]a Sala encuentra que, en efecto, la autoridad judicial accionada, al momento de analizar si el daño antijurídico padecido por los demandantes le era imputable a la sociedad [accionante], no efectuó ningún análisis sobre los testimonios rendidos por los señores [A.R., E.G. y T.A.]. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que los testimonios que anuncia la sociedad accionante como dejados de valorar tienen la entidad suficiente de configurar un defecto fáctico porque, debido a las características probatorias que se aprecian del proceso de reparación directa, dichos testimonios -junto con la historia clínicaeran los únicos medios de convicción que ilustraban sobre el acto médico, situación que lleva a concluir a esta Sección que resultaba necesario que el Tribunal Administrativo del Magdalena los valorara a efectos de determinar si hubo una falla en la prestación del servicio médico en el sub lite. (…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de valorar el contenido de
los citados testimonios [los cuales dan cuenta de un acto médico quepresuntamentese ajustó a la lex artis] porque -en primer lugaren el proceso no existen pruebas periciales, ni otros testimonios que acrediten la configuración de una falla en la prestación del servicio médico o que, incluso, analicen el acto médico. (…) Así las cosas, para la Sala resulta innegable que la omisión del juez de pronunciarse sobre los tres testimonios aludidos, los cuales son las únicas pruebas que obran en el plenario acerca de la conducta médica desplegada por el cuerpo de galenos de la [parte actora], constituyen un defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01355-01
Accionantes: Clínica la Milagrosa S.A.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01355-01(AC)
Actor: CLÍNICA LA MILAGROSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– REVOCA FALLO IMPUGNADO - MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA - ACCEDE AL AMPARO - SE
CONFIGURÓ DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Clínica la Milagrosa S.A., en contra de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
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Accionantes: Clínica la Milagrosa S.A.
La sociedad Clínica la Milagrosa S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Defensa, Acceso Real a la Justicia, Igualdad, Legitima Confianza, Buena Fe», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en interior del medio de control de reparación directa número 47-001-33-33-008-2013-01390-01, y mediante el cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el día 28 de abril de 2010, la señora Yamile Altamar Barrios 2.1. acudió con su hija menor de dieciocho años -G.P.O.A.- a la Clínica Nuestra Señora
del Rosario porque la menor presentaba un cuadro febril. En este centro médico fue valorado por un médico quien le diagnosticó un cuadro de amigdalitis y le recetó «1.- AMOXICILINA 500mg/ (…) 2.- (...) (VITAMINA C) (…) 3.-
IBUPROFENO».
Afirmó que el día 30 de abril de 2010 regresó al hospital porque su hija menor 2.2. aún continuaba padeciendo los síntomas de fiebre, dolor de cabeza y dolor en el cuerpo. Mencionó que en esta oportunidad se le practicaron exámenes de sangre en el 2.3. que se percataron que el recuento de plaquetas y de leucocitos era inferior al normal y, debido a esto, se le diagnosticó con «dengue hemorrágico», por lo que inmediatamente fue remitida a la Clínica la Milagrosa S.A. Indicó que el 4 de mayo de 2010, los médicos tratantes de la unidad de 2.4. cuidados intensivos de la Clínica la Milagrosa S.A. le manifestaron a los padres de la menor que esta había fallecido como consecuencia de «las lesiones que sufrieron los órganos internos a causa del DENGUE HEMORRÁGICO». 4
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Accionantes: Clínica la Milagrosa S.A.
Con base en lo anterior, los señores William Rafael Orozco Puello, Yamile 2.5. Altamar Barrios, Gina Paola Orozco Osorio, William Rafael Orozco Osorio, Jeison José Orozco Osorio, Luis Ángel Orozco Altamar, Gladys Puello Sáenz
y Rafael Altamar Sierra presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Clínica la Milagrosa S.A. [Llamada en garantía], para que le repararan los daños irrogados por la muerte de la menor G.P.O.A., como consecuencia de una falla médica. Refirió que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Jugado Octavo 2.6. Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de la Defensa – Policía Nacional y a la Clínica la Milagrosa S.A. al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo 2.7. anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia apelada. Sin embargo, a través de la providencia de 29 de julio de 2020, la citada Corporación judicial adicionó la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido de precisar que la sociedad Liberty Seguros S.A. respondería hasta los límites asegurados en la póliza Nro. 057LB95043. Indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia enjuiciada, 2.8. incurrió en un defecto fáctico, en tanto que se omitió valorar los testimonios rendidos por los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo y afirma que se interpretó irrazonablemente la historia clínica de atención de la occisa, y los
protocolos y guías de atención expedidos por el Ministerio de Salud. En cuanto al defecto sustantivo adujo que se configuró porque se aplicó un 2.9. régimen de responsabilidad de culpa presunta y no el de culpa probada. 5
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III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] De la manera más respetuosa, manifiesto que presento como Pretensión Principal, solicitud para se dicte sentencia de fondo dentro del proceso de ACCION DE TUTELA incoado por mi mandante, el cual tiene por objeto la Protección de los Derechos Constitucionales que le fueron vulnerados por las accionadas y entre ellos, Debido Proceso, Defensa, Acceso Real a la Justicia, Igualdad, Legitima Confianza, Buena Fe entre otros, protección que se dará en forma real y cierta, dictando sentencia mediante la cual se manifieste en forma igual o similar en su ratio decidendi lo siguiente: 1-a) Ordenar a las accionadas, expedir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, decisión judicial inicial mediante la cual ordenan dejar sin efecto jurídico alguno, la sentencia que dictaron con fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Diez y Nueve (2.019) y la sentencia de Adición de fecha Veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Veinte (2.020), dentro del proceso ordinario referenciado, con manifestación de que las mismas quedan sin efectuó jurídico alguno y no se pueden aplicar y por lo
tanto las demandadas no están obligadas a pagarle a ninguno de los demandantes, las sumas de dinero que se les ordeno pagar, decisión que deben notificar de la manera más rápida posible a la JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena). 1-b) Que se expida nueva providencia judicial dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en la cual valoren en debida forma las pruebas arrimadas al proceso y en especial, la Historia Clínica de la paciente; Las Declaraciones de los Médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo; Apliquen lo que realmente indicaba la Guía de Manejo Medico Pediátrico de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA, de ASCOFAME y el PROTOCOLO DE MINSALUD en cuanto al manejo integral del paciente con Dengue, para la época de los hechos objeto de la litis y en especial, en cuanto a los signos que debe presentar el paciente para realizar de transfusión de plasma y/o de plaquetas, pruebas que demuestran que no existe dentro del proceso referenciado, así fuere aplicando los principios del aligeramiento de la carga de la prueba a favor de los demandantes, culpa medica por acción o por omisión y tampoco, el obligatorio nexo de causalidad entre la conducta de los 6
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Accionantes: Clínica la Milagrosa S.A. médicos que en la IPS CLINICA LA MILAGROSA atendieron a la paciente y los daños que esta sufrió y mucho menos con relación a los Perjuicios que
reclaman los demandantes y que por el contrario, tales pruebas demuestran que existió la oportunidad, diligencia, pertinencia, racionalidad, prudencia y pericia, indicados en los protocolos médicos y en especial, que NO es cierto que los médicos de mi representada incurrieron en el error por omisión en que fundan la sentencia y en concreto y en primer lugar, no haber tenido en cuenta que la paciente en anterior oportunidad había presentado Dengue; En segundo lugar, ordenar y realizar transfusión de plaquetas y/o plasma, el mismo día del ingreso de la paciente a la IPS CLINICA LA MILAGROSA o al día siguiente, cuando las plaquetas estaban en 38.000 y 27.000 respectivamente, pero sin presentar signos de sangrado y/o de fuga capilar y/o de choque por dengue y/o hemoconcentración, que es lo que exigían los protocolos vigentes para el momento de los hechos, para realizar transfusión de plasma y/o plaquetas y que fue correcta la decisión de transfundir plasma y plaquetas, cuando estas últimas bajaron a 12.000, ya que la paciente NO tenía signos de fuga capilar, tampoco había presentado sangrado, mucho menos hemoconcentración y muchísimo menos choque por dengue. 1-c) Que no es posible dictar la nueva sentencia, con fundamento en pruebas que no fueron decretadas en oportunidad y arrimadas en forma oportuna para que las partes las pudieren conocer y controvertir y que de considerar que se deben ordenar pruebas de oficio, estas deben ser legalmente decretadas y arrimadas en oportunidad al proceso con traslado a las partes, con el objeto de poderlas conocer y controvertir, siendo el caso concreto, que tanto la JUEZ
OCTAVA ADMINISTRATIVA como los MAGISTRADOS ACCIONADOS, fundaron en por demás totalmente errada su sentencia, en un Protocolo que solo entro en vigente en el mes de OCTUBRE del Dos Mil Diez (2.010) y los hechos sucedieron entre el treinta (30) de Abril y el Cuatro (4) de Mayo del citado año, o sea, SEIS (6) MESES ANTES DE LA VIGENCIA del protocolo de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, advirtiendo nuevamente que aun cuando se hubiere podido aplicar este protocolo, NO se configura la culpa medica por cuanto el mismo confirma que se debe hacer transfusión sanguínea, cuando el paciente está sangrando y/o tiene signos de hemoconcentración y/o fuga capilar y/o choque, nada de lo cual presentaba la paciente para el dos (2) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010) […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
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La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, mediante auto de 9 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de las sentencias 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Igualmente se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores «William Rafael Orozco, Yamile Altamar Barrios; Luis Ángel Orozco Altamar; Gina Paola, William
Rafael y Jeison José Orozco Osorio; Gladys Puello Sáenz y Rafael Altamar Sierra, quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fue demandada; y a José Luis Salomón Calvano, Yaneth de Jesús Stand Tache, Compañía Aseguradora Confianza y Liberty Seguros S.A., a quienes llamaron en garantía; y al Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta».
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjeron las siguientes intervenciones: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, mediante escrito 5.1. radicado el 15 de abril de 2021, se limitó a señalar que conforme al contrato de seguros suscrito por dicha entidad con el tomador de la póliza, se advertía la exclusión de la «responsabilidad civil contractual del asegurado».
La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante 5.2. escrito de 16 de abril de 2021, rindió el informe señalando lo siguiente: «al despacho no se le puede endilgar conducta omisiva alguna que conculque los derechos fundamentales cuya protección pretende la accionante toda vez que la providencia emitida el 16 de marzo de 2017, se encuentra debidamente fundamentada en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado». El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado ponente 5.3. de la decisión aquí censurada, solicitó se negara el amparo deprecado por la accionante, conforme a los siguientes argumentos:
[…] La referida decisión se fundamentó en el criterio amplio y pacifico del Consejo de Estado, que ha determinado que corresponde la condena de forma solidaria de la E.P.S. en aquellos asuntos en que se compruebe que sus agentes, o aquella I.P.S. con las cuales se contrata para la prestación del servicio de salud, incurran en falla del servicio médico, como ocurrió en el caso de marras [...]. Igualmente, resaltó que la sentencia enjuiciada se profirió ceñida a la norma y 5.4. a la jurisprudencia aplicable al caso, y que, en ese sentido, no existe violación a garantías fundamentales de la parte accionante. 8
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La sociedad Liberty Seguros S.A., mediante escrito radicado el 16 de abril de 5.5. 2021, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] En el caso que nos ocupa, tenemos que, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en fecha 22 de mayo de 2019, el cuerpo colegiado concluyó confirmar en su integridad la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró el despacho como base de prueba la literatura médica y la historia clínica allegada al proceso, se probó que el daño antijurídico tenía su nexo causal en las demandadas.
Ahora bien en lo que respecta a la responsabilidad de la CLINICA LA MILAGROSA S.A. como institución llamante en garantía de la compañía, tanto el a quo y ad quem advirtieron de manera errónea, que hubo una mala praxis médica al momento de emplear la conducta a seguir en el tratamiento del dengue hemorrágico con signos de alarma que padecía la menor (…), condenando a las demandadas, sin que en el transcurrir del proceso la parte demandante haya probada la existencia de responsabilidad por parte de la
CLINICA LA MILAGROSA S.A […].
El señor William Rafael Orozco Puello, mediante escrito radicado el 18 de 5.6. mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo porque, en su criterio, a la entidad accionante se «le respetaron todos estos derechos que aduce la accionante en la demanda de tutela, pues es claro que en el expediente se observan todas las actuaciones que realizó la clínica la milagrosa, a través de su apoderada judicial, pues siempre asistió a las diligencias programadas en el juzgado octavo administrativo de santa marta, fue tanto su asistencia que al momento de fallar en primera instancia el despacho judicial, la clínica la milagrosa presento apelación, por su inconformidad».
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante 6. sentencia de 25 de junio de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento de lo anterior señaló: 7. […] observa la Sala que el cargo de la tutelante frente a la supuesta
indebida valoración probatoria de la historia clínica, conforme acabó de exponerse, no deja de enmarcarse en una simple inconformidad frente al análisis efectuado por la autoridad judicial accionada al no haber desatado la alzada a favor de sus intereses. Adicionalmente, refiere la accionante que también hubo un errado análisis de las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo. Sin embargo, no especificó en qué sentido o cómo estas pruebas podían llevar a cambiar el sentido de la decisión. Ello, en la medida que solo se 9
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Accionantes: Clínica la Milagrosa S.A. reiteró la argumentación del proceso ordinario dirigida a señalar que con estas no se acreditaba el nexo de causalidad; empero, se itera, la acción constitucional no es el escenario para reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural del asunto, a partir de discusiones de índole subjetivo.
De otro lado, se critica que el tribunal enjuiciado basara su decisión en un protocolo que no estaba vigente porque, presuntamente, era de octubre de 2010, esto es, meses después de fallecer la menor; y omitiera el resultado del examen de serología del dengue que denegaba la existencia de esta enfermedad en anterior oportunidad. Sobre estos cargos encuentra la Sala, en primer lugar, que no fueron elevados en el recurso de apelación que se impetró, de modo que no corresponde al juez constitucional estudiar asuntos que debieron ponerse de presente ante el juez natural, pues de
lo contrario entraría a invadir esferas ajenas a su competencia, además de que atentaría contra el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo. Ahora, en segundo lugar, no puede desconocerse que, en el escrito de alzada, fue la misma peticionaria la que le solicitó al superior que realizara una valoración real de la guía y anexo pediátrico del Ministerio de la Protección Social; y que en la historia clínica se registró el antecedente del dengue para diciembre de 2009. De modo que, efectivamente, se colige que la intención de estas censuras es la de perpetuar la discusión del proceso de reparación directa. Asimismo, se reprocha que el fallo enjuiciado determinara que se debió ordenar la transfusión de plaquetas desde el día del ingreso a urgencias de la menor, sin contar con los elementos para ello; y afirmara que aquella fue clasificada en el Grupo C, cuando en la historia clínica registraba Grupo B. En punto de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena, frente a lo inicial, solo señaló que hubo falencias en la atención oportuna y necesaria de la menor, teniendo en cuenta que solo hasta después de haber transcurrido 2 días se le hizo la transfusión de plaquetas, conforme a la literatura médica allegada. En cuanto a lo segundo, se indicó lo siguiente: “En este punto, se hace importante anotar, que cuando se recibe un paciente que haga parte del grupo C (condición que la CLÍNICA DE LA MILAGROSA S.A. acepta y resalta en su escrito de alzada) se requiere un tratamiento de
urgencia, consistente en lo siguiente, según la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue […]”. De lo anterior, se tiene entonces que tampoco gozan de asidero los reclamos en este punto analizados, por cuanto, de un lado, el fallador atacado no realizó la primera afirmación que se le atribuye, ni arribó a dicha conclusión, solo sentó que se había faltado al deber de extrema diligencia por demorar la orden de la transfusión de plaquetas a la menor, desconociéndose su especial situación. De otro lado, se relieva que fue la misma peticionaria, que en su recurso de alzada alegó que, según la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del 2010 y el anexo pediátrico, la menor “se clasificaría dentro de la guía como grupo C”. 5.3.2.2.- Adicionalmente, sostuvo la tutelante que se presentó un defecto sustantivo por adoptarse la decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y aplicar el principio res ipsa loquitur. Empero, tal como se dejó expuesto ut supra, el tribunal siguió los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación frente a los casos de 10
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Accionantes: Clínica la Milagrosa S.A. responsabilidad médica y, además, encontró acreditados los tres elementos para declararla, sin que este cargo, por sí mismo, en la forma en la que está planteado, devele la necesidad de que intervenga el juez constitucional, y la trasgresión como tal del principio de derecho que
luce. (…) Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia […].
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito de 16 de julio de 2021, impugnó la 8. decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que se vulneró su derecho fundamental al debido 8.1. proceso en el trámite de la notificación del fallo de primera instancia porque el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, presentó aclaración de voto a la providencia de la referencia. Sin embargo, dicha aclaración no le fue notificada en el momento en el que se le notificó el fallo de primera instancia, por lo que considera que no tuvo forma de conocer los motivos expuestos por el consejero en la aclaración de voto cuando elaboró el escrito de impugnación.
Así las cosas, solicita que se realice nuevamente la notificación de la sentencia 8.2. de primera instancia. En segundo lugar, señala que en el fallo impugnado se afirma, 8.3. equivocadamente, que uno de los motivos que sustentan la presente acción de
amparo consiste en que «hubo un errado análisis de las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo». Sin embargo, precisa que lo que se dice en el escrito de tutela es que «ni siquiera relacionaron en las pruebas que debían analizar, las declaraciones de los tres médicos y en especial, que jamás ni nunca analizaron y/o estudiaron y/o revisaron (…) tan importantes pruebas, no pudiendo hablarse de errado análisis, cuando ni siquiera se mencionaron y mucho menos se analizaron». Aunado a lo anterior, sostiene que, conforme a lo señalado en el aparte 7-c-1 8.4. del escrito de tutela, el defecto fáctico se fundamenta en que la decisión judicial no hizo ningún análisis sobre los tres testimonios, los cuales resultaban relevantes porque «demostraban una sola opción y en concreto, que no existió el error médico que se imputa a los médicos». 11
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En consonancia con lo anterior, aduce que la Corte Constitucional ha sostenido 8.5. pacífica y reiteradamente que en las acciones de tutela es mecanismo sumario e informal y, debido a esto, el juez de amparo «puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo Y además quien determina los derechos fundamentales violados». 8.6. En tercer lugar, señala que la sociedad Liberty Seguro S.A. -vinculada al
presente proceso constitucionalexpuso en el informe allegado que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que las decisiones judiciales transvasaron el ámbito de competencia ya que «se analizo (sic) como si ella hubiere sido demandada primigenia, lo cual NO ES CIERTO, ya que CLINICA LA MILAGROSA, arribo al proceso, como LLAMADA EN GARANTIA de la NACION – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL y por lo tanto, la obligación de las accionadas, era si y solo si, determinar si el llamado en garantía en procedente y determinar, si la llamada en garantía, debía restituirle a la demandada principal, las sumas de dinero que esta tuviere que pagar». Como cuarto argumento, señala que la omisión del Tribunal accionado de 8.7. valorar los tres testimonios rendidos por los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que el asunto sí tiene relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, manifiesta que hubo una interpretación irrazonable de la 8.8. historia clínica de la menor occisa, con fundamento en las siguientes razones: […] [L]as accionadas en diferentes oportunidades, determinan sin SER MEDICAS y en forma contraria al PROTOCOLO DE MINSALUD, que por el solo hecho de tener clasificación C, ya se le tenía que hacer desde el mismo día del ingreso, transfusión sanguínea, lo cual es totalmente contrario a lo que determina el citado protocolo, el cual indica que si el paciente NO tiene sangrado y/o hemoconcentración y/o signos de choque, SOLO SE
TRANSFUNDE cuando las plaquetas bajen de 10.000 y de igual forma, fue TOTALMENTE CONTRARIA la interpretación de la historia clínica, ya que demuestra con los registros de los múltiples laboratorios y valoraciones médicas, que la paciente en los dos primeros días, NUNCA PRESENTO SIGNOS DE SANGRADO y/o HEMOCONCENTRACION y/o SIGNOS DE CHOQUE al momento del ingreso o en los dos días siguientes y en especial, que solo los presento al TERCER DIA, que fue cuando le hicieron la primera transfusión sanguínea. También incurrieron las acciones en GRAVE ERROR, NO por una diferencia en el análisis de la historia clínica y del protocolo de MINSALUD, si no por valoración TOTALMENTE CONTRARIA a lo que prueban la historia y lo que determina el protocolo citado, por cuanto OMITIERON valorar un importante registro de la historia clínica y en concreto, que a las pocas horas siguientes a la primera transfusión, las plaquetas de la paciente pasaron de 12.000 a 19.000, lo cual demuestra que la paciente en ese momento, evolución bien y en especial, que NO tenía SHOQUE SEPTICO, el cual se presentó posteriormente […]. 12
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En quinto lugar, expone que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable 8.9. de los protocolos y de la guía de atención en caso de dengue, expedida por el Ministerio de Salud, porque: i) «ni en el Protocolo de MINSALUD ni en la guía de atención del Dengue referenciada, figura que el prestador de servicios, debe tener
“extrema diligencia”, ante un paciente que NO tiene signos de sangrado»; ii) «la paciente NUNCA presento al ingreso o dentro de los dos días siguientes, INESTABAILIDAD HEMODINAMICA y, por el contrario, siempre presentó TOTAL ESTABILIDAD HEMODINAMICA»; y iii) los protocolos y guías de atención médica no son literatura médica, ya que esta -a la luz de la Ley 1438 de 2011, de la Ley
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