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CE-11001-03-15-000-2021-01357-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01357-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Los Consejeros han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial y han sido beneficiarios de las prestaciones contenidas en la Ley 4 de 1992 / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Fungió como contradictor de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Se declara fundada / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Se declara fundada Las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos manifestados por los magistrados [L.A.Á.P.] y [C.E.M.R.], la Sala evidencia que estos se encuentran fundados toda vez que han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial y han sido beneficiarios de las prestaciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, asunto sobre el cual se refiere la presente acción de tutela. Así mismo, encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez [Á.A.M.N.], en virtud de que participó como contraparte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir que fungió como contradictor de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia. (…) Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de

imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 906

DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01357-00(AC)A

Actor: HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Ley 4ª de 1992

AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTOS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Con escrito enviado el 26 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Hasbleidy Tatiana Núñez Dussán, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Huila – Sección Primera, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sección Primera el 18 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el auto dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva del 29 de noviembre de 2019, que declaró no probada la excepción de caducidad, para, en su lugar, encontrarla configurada en el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, identificado con el radicado Nº 4100133-33-009-2018-00186-02.

3. La accionante interpuso la acción constitucional por considerar que se configuró en el fallo incurrido un desconocimiento del precedente. 1.1. Manifestaciones de impedimento

4. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, han obtenido el reconocimiento y pago de prestaciones con fundamento en la Ley 4° de 1992, entre ellos, la prima especial de servicios que reclamó la actora en el

proceso ordinario.

5. Por lo anterior, el 4 de junio de 2021, la magistrada ponente de este despacho ordenó por medio de auto sortear dos (2) conjueces para configurar el quorum deliberatorio de la Sala, sorteo que se llevó a cabo el 21 de junio del año en curso, donde fueron elegidos al azar los doctores Álvaro Andrés Motta Navas como Conjuez principal y José Rodrigo Vargas del Campo como Conjuez suplente.

6. Sin embargo, el 25 de junio del presente año, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, Conjuez elegido para resolver los impedimentos planteados al interior del proceso de la referencia, por medio de escrito manifestó también encontrarse impedido para conocer del asunto.

7. Lo anterior por cuanto expresó que “desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fui apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 25000232600020100025101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Terceraen el cual el extremo demandado se

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba conformado por diferentes sujetos procesales dentro de los que estaba la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”; y que por ello, se encontraba incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

8. Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre los impedimentos manifestados. 2.2.Fundamentos de los impedimentos

9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

10. Las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado propio).

11. Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sala evidencia que estos se encuentran fundados toda vez que han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial y han sido beneficiarios de las prestaciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, asunto sobre el cual se refiere la presente acción

de tutela.

12. Así mismo, encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, en virtud de que participó como contraparte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir que fungió como contradictor de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia.

13. Esta circunstancia le fue incluso aceptada en el pasado por esta Sala de Decisión para apartarlo del conocimiento de otro proceso de tutela, tal y como lo explicó esta Judicatura en providencia de 20 de septiembre de 20181: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2018-02545-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En relación con el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, la Sala encuentra que fue contraparte de una de las entidades accionadas lo cual está previsto como causal de impedimento en el numeral 4º del artículo 56 ejusdem que precisa: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. La entidad accionada de la que fue contraparte es la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, situación que se presentó en el proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado Nº 25000232600020100025101 cuando fungió como apoderado de la parte

demandante desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013. Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad.”

14. Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.

Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ

Conjuez

RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

Conjuez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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