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CE-11001-03-15-000-2021-01361-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01361-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada e integra valoración probatoria / TACHA DE TESTIGO – Figura como coadyuvante en el proceso [L]a Subsección considera que la interpretación realizada por la corporación precitada sobre la tacha de falsedad del testimonio del hoy accionante fue razonable, en la medida en que aquel participó en el proceso electoral bajo la condición de coadyuvante, por lo que no puede al mismo tiempo fungir como testigo, debido al interés directo que le asiste en los resultados de este, con lo cual se desnaturalizaría el carácter imparcial del tercero que interviene en el proceso como testigo. En segundo lugar, se advierte que el peticionario del amparo también discute la valoración realizada por el Tribunal accionado del video que grabó la señora [A.M.A.T], con el cual presuntamente se probó la configuración de las causales de nulidad previstas en los ordinales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 275 del CPACA, comoquiera que, en su criterio, en ese video quedó demostrado que el testigo electoral, [J.O], marcó el tarjetón del señor [H.A] y direccionó hasta el cubículo de votación a la señora [E.Q]. (…) Así las cosas, la Subsección advierte que la autoridad judicial referida valoró el video captado por la señora [A.M.A.T] con el fin de demostrar el presunto fraude electoral ocurrido en la mesa 1, puesto 21, de la vereda La Victoria del municipio de Magüí Payán en los comicios

celebrados el 27 de octubre de 2019, de conformidad con las reglas de la sana crítica, puesto que, en primer lugar, analizó si era posible valorar el video aportado, por lo que, al evidenciar que del mismo no podía extraerse la fecha y hora en que fue captado, lo cual es un requisito para que esa pieza procesal tenga valor probatorio, examinó el video en conjunto con las declaraciones y con la prueba trasladada ordenada. (…) En ese orden de ideas, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas alegadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUND

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01361-00(AC)

Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral Los señores Jhonny Jairo Rosero Ordoñez, Diego Alexander Angulo Martínez y Segundo Olegario Torres González y otros instauraron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde del municipio de Magüí Payán, Nariño, para el período constitucional 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 del 29 de octubre de 2019, por las presuntas irregularidades que se presentaron en los comicios regionales del 27 de igual mes y año en la mesa 1, puesto 21, de la vereda La Victoria-Tabujito del municipio precitado. El 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de única instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó las causales de nulidad consagradas en los ordinales 1.°, 2.°, y 3.° del artículo 275 del CPACA invocadas, por lo que no logró desvirtuarse la legalidad del acto de elección censurado. b) Inconformidad El accionante, Jhon Jair Segura Toloza1, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia del 4 de marzo de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no debió tener en cuenta la tacha formulada por el demandado en contra de su testimonio y de los que fueron rendidos por los señores Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, Antonia Melania Arizala Tenorio, Jorge García Echavarría y Diego Fernando Caicedo Angulo,

comoquiera que dentro del proceso contencioso no realizaron ninguna actuación anormal ni de sus declaraciones puede extraerse algún elemento que evidencie que son amañadas o que contrarían el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, afirmó que la prueba reina del medio de control de nulidad electoral la constituye el video aportado por la señora Antonia Melania Arizala Tenorio, mediante el cual se demostró que el testigo electoral, Julio Ocampo, marcó el tarjetón del señor Hernán Anchico y direccionó hasta el cubículo de votación a la señora Elsa Quiñonez, por lo que, contrario a lo definido por la autoridad judicial accionada, quedaron demostradas las causales de nulidad alegadas. Igualmente, sostuvo que la corporación accionada reconoció claramente, en la sentencia cuestionada, que el señor Julio Ocampo le marcó el tarjetón al señor Hernán Anchico, pero, sin ningún reparo, determinó que la nulidad de ese voto no podría anular los demás votos de esa mesa, por lo que incurrió en prevaricato, al omitir la verdad para cambiar el sentido del fallo, pues el solo hecho de comprobarse que el primero de los mencionados le marcó el tarjetón al otro constituye una causal de nulidad, en la medida en que no se persigue la cantidad, sino el delito de fraude que aquel cometió. 1 Vinculado al medio de control de nulidad electoral precitado en calidad de coadyuvante. De otro lado, manifestó que en el proceso de nulidad electoral debió dársele el tratamiento de hecho notorio a la circunstancia de que los grupos al margen de la

ley hacen presencia de forma reiterativa en ese municipio y ejercieron una posición determinante y dominante en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad electoral con número de radicado 2019-00585 y acumulado 2020-00030, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad volver a calificar o tener en cuenta las pruebas dejadas de valorar en la providencia controvertida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos aseguró que la acción de la referencia es improcedente porque en la decisión cuestionada no se encuentra configurada ninguna de las causales de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales, debido a que no se ha incurrido en defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente o violación directa de la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que esa corporación realizó el estudio del caso conforme a las normas que regulan su función judicial, al material probatorio allegado al expediente y a los precedentes citados en esa providencia, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y de la buena fe, así como del principio de independencia, interpretación razonable y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto que, a pesar de no resultar

favorables para la parte demandante, permitieron concluir que las causales de nulidad electoral invocadas no fueron probadas en debida forma. Ahora, en relación con la inconformidad sobre la tacha de testigos, afirmó que no le asiste razón al accionante, puesto que la tacha que fue formulada respecto a los señores Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, Antonia Melania Arizala Tenorio, Jorge García Echavarría y Diego Fernando Caicedo Angulo no se declaró prospera y, por el contrario, estas pruebas no solo fueron valoradas directamente, sino que también sirvieron para otorgarle valor probatorio al video que se aportó con el fin de acreditar las irregularidades electorales alegadas. No obstante, frente a la tacha del testimonio del accionante, explicó que la misma fue admitida, debido a que este último hizo parte activa del proceso en calidad de coadyuvante. Así mismo, en lo que concierne al argumento del peticionario sobre el hecho notorio, aclaró que el asunto se tramitó bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad electoral, por lo que para acceder a las pretensiones, la parte allí demandante tenía el deber de probar la concurrencia de las causales de nulidad previstas en los ordinales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 275 del CPACA. De igual forma, en lo que tiene que ver con el reparo sobre la prueba reina, indicó que al video se le otorgó pleno valor probatorio, en atención a que se hizo un análisis de sus especificaciones técnicas de captura, se le valoró en conjunto con el testimonio de la señora Antonia Melania Arizala, quien fue la que grabó el video, y

se identificaron a las personas que aparecían en el mismo, de quienes se tuvo por probadas las irregularidades anotadas; Sin embargo, precisó que aquel no tenía la virtualidad para probar las causales de nulidad invocadas, como puede leerse en la sentencia controvertida. Finalmente, advirtió que esa colegiatura no incurrió en el delito de prevaricato, comoquiera que, según lo plasmado y decidido en el proveído objeto de reproche, en el proceso de nulidad electoral no era dable determinar las responsabilidades penales, sino única y exclusivamente la configuración de las causales de nulidad electoral invocadas, que, de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, no se hallaron debidamente acreditadas. En ese orden de ideas, consideró que los planteamientos utilizados por el señor Segura Toloza demostraban su inconformidad con la decisión adoptada, sin probar las irregularidades en las que presuntamente esa colegiatura incurrió, por lo que aquel no podía utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que allí se surtió, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. De otra parte, resaltó que la presente acción no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que la providencia atacada fue proferida el 4 de marzo de

2021. En esos términos, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones de esta.

Consejo Nacional Electoral La profesional universitaria Yaneth Linares Vega, adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, manifestó que esa entidad no vulneró los derechos

fundamentales que reclama el accionante, debido a que no participó directa ni indirectamente en la configuración de los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, por lo que no tuvo incidencia alguna en las decisiones que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad electoral. En esa medida, peticionó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Procuraduría General de la Nación La procuradora 156 judicial II para Asuntos Administrativos, Aida Elena Rodríguez Estrada, afirmó que esa agencia del Ministerio Público participó activamente en el desarrollo del medio de control, por cuanto intervino y verificó la legalidad de cada una de las etapas y el respeto por las garantías procesales, sin apreciar alguna irregularidad que pudiera viciar el proceso. Indicó que la parte demandante propendía por la nulidad de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñonez Cabezas, como alcalde del municipio de Magüí Payán, Nariño, al haberse tipificado las causales consagradas en los ordinales 1.°, 2.° y 3-° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por la violencia ejercida al elector con la intención de inducir su voto y por la marcación de una misma persona de los votos en favor del señor Quiñonez Cabezas en la mesa de votación de la vereda La Victoria, lo cual impidió el libre ejercicio del derecho democrático. Al respecto, sostuvo que en el debate probatorio se escucharon las declaraciones de un vasto número de testigos, los cuales en su mayoría fueron tachados por las

partes del proceso de nulidad electoral por hacer parte de los extremos procesales dentro de la acción penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, expuso que esa Procuraduría, una vez agotadas las etapas procesales, emitió el Concepto núm. 88-20, mediante el cual precisó que de las tachas formuladas únicamente estaba llamada a prosperar la que se planteó en contra del testimonio del hoy accionante, por tener la condición de coadyuvante del proceso. Sin embargo, frente a las tachas de los demás testigos, peticionó no decretarlas, pues si bien aquellos podían tener un interés en el proceso, también lo es que eran los llamados a esclarecer los hechos que ocupaban la atención del Tribunal Administrativo de Nariño, por ser quienes conocieron las situaciones fácticas que rodearon el caso. Aunado a ello, señaló que en ese Concepto se solicitó como prueba para un mejor proveer un dictamen grafológico que permitiera determinar si el señor Julio Ocampo marcó los votos en favor del candidato Juvenal Quiñones Cabezas, comoquiera que la prueba testimonial aportada junto con el video daba cuenta de que el señor Ocampo marcó efectivamente un voto. En ese sentido, explicó que la prueba fue decretada por la autoridad judicial accionada y que con base en ella fue que se emitió la decisión correspondiente, sobre la cual no emitirá pronunciamiento alguno, pues su análisis corresponde a esta instancia. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Luis Francisco Gaitán Puentes, indicó que los argumentos planteados en la solicitud de

amparo están orientados a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de la cual esa entidad no tiene injerencia, pues su función es ajena a las competencias atribuidas a esa autoridad judicial, por ello no es la responsable de proteger los derechos reclamados por la parte accionante. Por consiguiente, requirió su desvinculación del presente mecanismo constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas En calidad de vinculado al presente trámite, afirmó que los argumentos expuestos por el accionante no tienen cabida, puesto que en la sentencia controvertida el Tribunal accionado analizó todas las inconformidades planteadas por las partes en el curso del proceso, mediante una valoración integral del debate procesal y probatorio y de un adecuado soporte jurisprudencial, por lo que el hecho de que la decisión adoptada no corresponda a los intereses de las partes procesales no implica que sea inoportuna o que carezca de fundamento fáctico y jurídico suficiente. Sobre el particular, precisó que la sentencia acusada cumple con el principio de motivación de la decisión judicial, dado que en ella se referenciaron las pruebas recaudadas y se reflexionó de manera objetiva sobre su contenido. Adicionalmente, manifestó que el accionante busca estructurar unos supuestos defectos, bajo el argumento de que la corporación accionada incurrió en prevaricato, para lo cual advirtió que no solo basta con expresar el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juez de instancia, sino que es necesario que en el proveído reprochado se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo

anterior, estimó que no cabe duda de que la decisión atacada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Frente al caso en concreto, refirió que de las demandas acumuladas y del análisis de la valoración probatoria no puede determinarse ni fáctica ni jurídicamente la existencia de actos violentos de forma física o psicológica a cargo de aquel o de su grupo de campaña y mucho menos que se haya constreñido la voluntad del elector, ya que en el medio de control no se allegó prueba idónea, conducente, pertinente y útil que así lo evidencie y desvirtúe la legalidad de la elección del alcalde del municipio de Magüí Payán. Agregó que el análisis probatorio demuestra sin duda alguna que las votaciones realizadas en la mesa 001, puesto 21, de la vereda La Victoria de la entidad territorial precitada se desarrollaron con normalidad, sin registrar por parte de los jurados de votación, testigos, delegados o de las comisiones escrutadoras actuaciones que afecten la tranquilidad y paz de los electores. Además, precisó que esta garantía se otorgó al proceso electoral mediante el Decreto 023 del 18 de marzo de 2019, por medio del cual el alcalde del municipio referido creó y reglamentó el Comité de Garantía y Seguimiento Electoral. Al respecto, explicó que ese trámite electoral está constituido por las etapas de ejercicio del voto y del escrutinio y que este último tiene diferentes fases que son sucesivas y preclusivas en las cuales los interesados en los resultados, en el marco del debido proceso, cuentan con amplios mecanismos para garantizar su derecho de defensa, sin que en el caso bajo estudio el accionante hubiera elevado

de manera oportuna algún reparo en la labor escrutadora. En ese orden de ideas, peticionó negar las pretensiones formuladas. Diego Alexander Angulo Martínez, Segundo Olegario Torres González, Jhonny Jairo Rosero Ordoñez y Nemecio Quiñonez Caicedo En calidad de coadyuvantes del presente trámite, afirmaron que la acción de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el debido proceso, al no tener presente el derecho de contradicción de la prueba. Asimismo, sostuvieron que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance antes de acudir a este escenario de protección de derechos fundamentales y que se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, por cuanto desde la notificación de la providencia censurada hasta la interposición del presente mecanismo no transcurrieron más de treinta días calendario. De otra parte, manifestaron que el señor Jhonny Jairo Rosero Ordoñez, en el proceso de nulidad electoral, solicitó decretar una prueba grafológica, pero la autoridad judicial precitada, en la audiencia inicial, pretermitió su decreto, y en la audiencia de pruebas negó esta solicitud, por lo cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público, hasta en los alegatos de conclusión, le peticionaron reconsiderar esa decisión, de manera que aquella en un auto de mejor proveer ordenó su decreto. Por lo anterior, afirmaron que el señor Diego Alexander Angulo Martínez requirió el derecho de contradicción de la prueba grafológica, pero la corporación precitada le

explicó que la prueba mencionada se decretó en auto para mejor proveer en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, con el fin de aclarar puntos oscuros dentro de la presente litis, y no como prueba pericial que deba ser sometida al trámite previsto en el artículo 228 del CGP. En esa medida, sostuvieron que la corporación accionada no puede desconocer el derecho de contradicción de un dictamen ni tampoco la obligación de realizar su traslado a las partes, conforme lo preceptuado por los artículos mencionados, por lo que consideraron que aquella incurrió en defecto procedimental y sustantivo. Adicionalmente, alegaron que tampoco puede pasarse por alto todo lo ocurrido en el proceso, al manifestar que un solo voto no tiene la entidad suficiente de anular los demás recaudados en la mesa, cuando todos los testigos de la parte demandante manifestaron que tuvieron conocimiento sobre como el señor Julio Ocampo en múltiples oportunidades marco tarjetas electorales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser

decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad6, por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el estudio de defecto fáctico, por ser el que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad expuestos por el peticionario del amparo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño valoró las pruebas alegadas como desconocidas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Al respecto, se aclara que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en su intervención, la presente acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada fue proferida el 4 de marzo de 2021 y la acción de tutela fue instaurada el 5 de abril de igual anualidad, es decir, dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) Análisis de la valoración probatoria alegada por la parte accionante. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura

cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco

es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la valoración probatoria alegada por la parte accionante El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia del 4 de marzo de 2021, al tener en cuenta, en primer lugar, la tacha formulada por la parte demandada en contra de su testimonio y de los que fueron rendidos por los señores Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, Antonia Melania Arizala Tenorio, Jorge García Echavarría y Diego Fernando Caicedo Angulo, por cuanto estos no pueden enervarse, debido a que, en síntesis, fueron realizados de una manera clara y contundente, en ejercicio de los derechos y garantías que todas las personas tienen de expresarse de manera libre y específica, con el fin de encontrar la verdad procesal.

Pues bien, para tener mayor claridad y poder resolver la anterior inconformidad, la Subsección estima necesario exponer los argumentos que soportaron la Sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con respecto a la tacha de los testimonios rendidos por las personas precitadas. Así, se aprecia que la autoridad judicial referida, en la providencia hoy controvertida, expuso lo siguiente: «[…] Frente a los señores Segundo Bautista Quiñones Sinisterra y Antonia Melania Arizala Tenorio, manifestó que les asiste interés en las resultas del

proceso, toda vez que los mencionados han instaurado denuncias en contra del señor Juvenal Quiñonez por el delito de corrupción al sufragante, aunado a que la señora Antonia Melania fue la persona que se atribuye la autoría del video con el que se pretende demostrar la existencia de un fraude electoral y el señor Segundo Bautista es su cónyuge. Al respecto, considera la Sala que tal como quedó acreditado con la relación probatoria efectuada en acápites anteriore

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