CE-11001-03-15-000-2021-01367-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01367-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Exigencia de presentación personal del poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario para conferir poder / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se declaró probada por ausencia de requisitos formales / FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER /
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si, en las condiciones particulares del actor, podía el Tribunal exigirle la presentación personal al poder que le otorgó a su apoderado dentro del medio de control de la referencia. (…) la Sala considera que, el Tribunal demandado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó el actor, en la medida en que declaró probada la excepción de inepta demanda ante la ausencia de presentación personal del poder que el señor [H.C.O.] le otorgó a su apoderado, desconociendo las particularidades del caso y, en especial, que se trata de una persona de especial protección constitucional. En efecto, del acervo probatorio que obra dentro del medio de control de reparación directa objeto de estudio, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de
Antioquia aplicó de forma excesivamente rigurosa el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto, limitó las formas para cumplir con lo dispuesto en dicha norma a la presentación notarial del poder, omitiendo que, desde un inicio, el actor adjunto a su escrito de demanda una solicitud a través de la cual puso de presente i) las dificultades para solicitar el servicio notarial en el centro carcelario, ii) su falta de capacidad económica para sufragar el precio de dicho trámite, y iii) el hecho de que no contaba con su cédula de ciudadanía porque esta había sido retenida al ingresar al centro de reclusión, razones por las cuales solicitó hacer la debida presentación del poder ante un Despacho u Oficina de Apoyo Judicial, o en su defecto, ante el Director del establecimiento carcelario, garantizándose con ello su acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho material sobre el formal. En ese orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal desconoció las particularidades del caso del actor y prefirió la aplicación de unas formas exclusivas en relación con la presentación del poder, desconociendo el derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia del actor, quien, se reitera, desde un inicio puso de presente sus condiciones y planteó otras formas para cumplir con dicho requisito, teniendo en cuenta su particular situación de sujeción especial derivada de su privación de la libertad. Ahora bien, en lo que concierne al argumento del Tribunal según el cual al actor se le dio la oportunidad de cumplir con la presentación personal del poder, toda vez que, para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Resolución núm. 16173 de 28 de diciembre de 2018, expedida por la Superintendencia de
Notariado y Registro, la cual estableció los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país; la Sala encuentra que, al respecto, el Tribunal desconoció que el actor señaló que en el centro carcelario esta solicitud era dispendiosa y dependía del actuar de terceras personas y, en todo caso, no contaba con el dinero para sufragar el valor de dicho trámite. Igualmente, frente al argumento expuesto supra, esta Sala considera que en el expediente no está acreditado que este fuera un medio eficaz para que el actor cumpliera con el requisito de la presentación personal del poder, en la medida en que no está demostrado que efectivamente los turnos fueron otorgados al centro carcelario donde se encontraba para la fecha el actor, que estos fueron suficientes en relación con el número de internos que requirieron de dicho servicio y que, en casos como el del actor, la falta de recursos económicos no era un impedimento para acceder a ello. Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial desconociendo los derechos fundamentales del actor, quien cabe reiterar, es una persona de especial protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01367-00(AC)
Actor: HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 12 de marzo de 2019, los señores Hedilberto Cañola Ospina,
Ruby Elena Monsalve Mona, Carolina Cañola Monsalve, Catalina Cañola Monsalve y Cristian Alexander Cañola Monsalve, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; con el fin de que se les declarara responsables por los daños sufridos por el señor Hedilberto Cañola Ospina durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista” – EPMSC Bellavista, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 3 de febrero de 2017, derivados de los “[…] tratos crueles, inhumanos y degradantes […]” a los que fue sometido en este centro carcelario. Auto núm. 452 proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00
4. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 28 de marzo de 2019, decidió: “[…] Se INADMMITE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, para que la parte demandante, en un término de diez (10) días, SO PENA DE RECHAZO, corrija los defectos simplemente formales
que a continuación se relacionan: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 del 2011 y los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, se debe allegar poder otorgado en legal forma por el demandante a su apoderado judicial, cumpliéndose la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 74 que señala “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante Juez, oficina Judicial de apoyo o Notario (…)”. Por lo anterior, y pese a lo afirmado a folios 17 y 18 del plenario, se REQUIERE a la parte demandante a fin de que cumpla con las (sic) exigencia contenida en el precitado artículo, teniendo en cuenta que ello es una carga que debe cumplir la parte interesada en ejercer el medio de control, y no debe ésta trasladarse al Juez de conocimiento del asunto, debiendo así aportar el poder que el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA confiere al apoderado judicial que representa sus intereses. Para tal efecto se pone en conocimiento lo dispuesto en la Resolución N° 14221 del 22 de diciembre de 2016 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro “Por la cual se establecen turnos de prestación del servicio para los Centros Penitenciarios del País” (vigente para el año 2017); Resolución N° 13471 del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (vigente para el año 2018); sí como también se pone de presente la Resolución N° 16173 del
28 de diciembre de 2018 (vigente para el año 2019), todas expedidas con en (sic) único fin de “(…) eliminar los obstáculos administrativos que impedían a la población carcelaria acceder al servicio notarial, sin menoscabo de la seguridad jurídica (…) a través de la fijación de turnos semanales para que el not5ario (sic) respectivo pueda facilitar el acceso a la prestación del servicio notarial en las fechas indicadas (…)” […]”. Auto núm. 718 proferido el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00
5. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 23 de mayo de 2019, resolvió: “[…] 1. ADMITIR la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 ibídem instauran, a través de apoderado judicial, los señores HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, RUBY ELENA
MONSALVE MONA, CAROLINA CAÑOLA MONSALVE, CATALINA CAÑOLA MONSALVE Y CRISTIAN ALEXANDER CAÑOLA MONSALVE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INPEC – USPEC […]”.
6. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Revisando el proceso de la referencia, se observa que en auto anterior había sido inadmitida la misma a efectos de que la parte actora subsanara lo relativo al poder conferido al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA al apoderado judicial, por
cuanto éste no había sido aportado, pese a lo enunciado a folio 17 y 18 del plenario por el extremo activo. Ello conforme a las razones allí expuestas. Sin embargo, la parte actora allega memorial emitiendo su pronunciamiento con respecto a la orden contenida en el citado auto, poniendo de presente al Despacho el apoderado judicial Dr. SERGIO ANDRÉS GARCÍA ARREDONDO con T.P. N° 192.199 del C.S. de la J., en esta oportunidad que, en otro asunto idéntico al que ahora nos convoca el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín resolvió RECHAZAR en aquella oportunidad la demanda interpuesta por las mismas razones que adujo este Operador Judicial en auto anterior, siendo la decisión del rechazo confirmada en ese momento en segunda instancia por parte del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que comenta que por parte de la organización de la cual forma parte, se presentó acción de tutela ante el H. Consejo de Estado, quien dispuso en sede constitucional REVOCAR la decisión proferida. Indica que la orden dada por el Consejo de Estado fue a través de la sentencia de tutela de fecha 17 de enero de 2019 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter bajo radicado N° 11001-03-15000-2018-04329-00 […]”. […] “[…] Lo anterior, en atención a las razones expuestas por parte del Consejo de Estado, de las que resalta el Tribunal Administrativo de Antioquia lo siguiente (fl. 50 y siguientes): “(…) En otras palabras, cuando una de las partes en el proceso judicial es una persona que se encuentra interna en una cárcel, al juez de conocimiento le asiste la
obligación de adoptar medidas tendientes a garantizar que pueda acceder a la administración de justicia en debida forma, pues de lo contrario, extendería los efectos de la reclusión a otros ámbitos que no puede afectar, conforme lo indicó la Corte Constitucional”. (…) Lo anterior aplicado a un test de proporcionalidad, equivaldría a afirmar que si bien la finalidad de la presentación personal del poder era generar convencimiento de la intención del señor Jhon Jairo Julio Díaz de instaurar el pluricitado medio de control, su relevancia es inferior a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, máxime cuando tienen la condición de sujetos de especial protección, por cuanto ello no es el único medio idóneo para obtener la mencionada certidumbre ni la medida necesaria, pues sin valorar previamente las posibilidades a su alcance para superar dicha dificultad, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) adoptó una que desconoce los preceptos superiores de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad, imposibilitándole obtener una decisión de fondo emitida por la jurisdicción contencioso-administrativa. (…).” Ya adentrándonos al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta la decisión adoptada por parte del Consejo de Estado en caso similar al presente, en aras de garantizar el acceso a la administración de Justicia del aquí demandante HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA y teniendo en consideración de ser sujeto de especial protección, se ordenará lo que sigue: […]”. Auto proferido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis
Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00
7. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de octubre de 2019, decidió: “[…] Decisión: En atención a lo anterior se declara NO PROBADA la excepción
propuesta de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES
(AUSENCIA DE PODER) en los términos así planteados por el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO […]”. […] “[…] PRIMERO: CONCEDER EN EL EFECTO SUSPENSIVO y ante el H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el RECURSO DE APELACIÓN presentado TANTO por la apoderada de la USPEC (Por declarar NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO) y el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (por declarar NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE PODER Y LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS
CONSORCIO NECESARIO) […]”.
8. Para tal efecto, expresó que: “[…] – INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (AUSENCIA DE PODER) – Propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho: Fundamentos de la excepción: Señala que el poder para actuar presentado con la demanda no tiene la correspondiente presentación personal de que trata el 74 del
CGP, por lo que indefectiblemente la demanda es inepta al no cumplir con el requisito imperativo que la norma dispone para trabar a litis, y cita pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez radicado 05001-3333-030-2017-00508-01 en el que, el Tribunal decidiendo un caso por idéntica causa petendi a la acá debatida, confirmó el rechazo de la demanda propuesta por el A quo, entre otra providencia más que cita. […] Bien, frente a los argumentos expuestos por parte del MINISTERIO por la presentación del poder judicial que ha otorgado el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA al profesional del Derecho para que represente sus intereses en este asunto judicial, sin haber hecho la presentación personal al mismo, cabe citar que éste Despacho ya se pronunció al respecto, inadmitiendo, inicialmente, la demanda presentada a través de auto N° 452 del 28 de marzo de 2019 (fl. 38) […]”. […] “[…] Ya adentrándonos al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta la decisión adoptada por parte del Consejo de Estado en caso similar al presente, en aras de garantizar precisamente, el acceso a la administración de justicia del aquí demandante HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA y teniendo en consideración su situación de ser sujeto de especial protección, éste Operador Judicial decidió admitir la demanda de la referencia, por lo que, acude este Juzgador nuevamente, a la aplicación del criterio adoptado en sede constitucional por el Consejo de Estado y
aquí expuesto, concluyéndose que, para este caso en particular que nos ocupa, no se encuentra configurada la excepción previa de Inepta demanda por falta de requisitos formales como lo plantea el apoderado judicial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO por cuanto el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA al encontrarse privado de su libertad en Centro de Reclusión Carcelario, es considerado sujeto de especial protección al que, por tanto, se le debe garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia ante la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentra, dado que, se insiste, la relevancia de hacer nota de presentación personal al poder judicial es “inferior a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad” […]”. Auto proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01
9. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de octubre de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en audiencia inicial, de declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis
Administrativo Oral de Medellín, el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en audiencia inicial, de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales (ausencia de poder), por las razones expuestas en la presente decisión. En su lugar, se declara probada la mencionada excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y en consecuencia se declara terminado el proceso en relación con la parte que no cumplió el requisito, esto es el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, continuándose el proceso respecto de los demás […]”.
10. Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] 4.2. Sobre la falta de presentación personal del poder.
Para la Sala es clara la situación del señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA que se encuentra privado de la libertad, sin embargo, la ley no lo releva de la obligación de cumplir con la exigencia de la presentación personal del poder, por cuanto dicha presentación no es un simple formalismo, sino que es un documento que brinda certeza de quien es la persona que está confiriendo dicho poder para ser representada en un proceso judicial y dicha presentación personal es el mecanismo mediante el cual se legitima al apoderado para ejercer válidamente su representación. Ahora, en cuanto a la posibilidad que tiene la población carcelaria para llevar a cabo trámites notariales y tenienco (sic) en cuenta la fecha de presentación de la demanda (año 2019) se tiene que para esta fecha se encontraba vigente la Resolución N° 16173 del 28 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que establece los turnos de prestación del servicio notarial en
los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, señalando que este servicio se presta el primer día hábil de cada semana […]”. […] “[…] Se tiene entonces que al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA se le dio la oportunidad de que cumpliera previo a la presentación de la demanda, con la presentación personal del poder, a través de la asistencia de los turnos de disponibilidad de los notarios, siendo claro el articulo 4 de la citada resolución en cuanto a que solo en el evento de requerirse de manera concreta la prestación del servicio, se procederá a efectuar el traslado por parte del notario al centro carcelario, con coordinación del director del establecimiento carcelario (artículo 3 de la citada resolución). En cuanto al cobro del servicio que presta el Notario corresponde a la tarifa mínima que se encuentra establecida en el reglamento, sin que ello constituya un obstáculo para acceder a la administración de justicia, porque tampoco resulta desproporcionado y el apoderado de la parte demandante no logra acreditar que este haya sido el impedimento para dar cumplimiento al requisito. Exigir el requisito de presentación personal no puede considerarse como una negación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y exceso formalismo, teniendo en cuenta que al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, se le otorgaron oportunidades legales que tenía para que previo a presentar la demanda y en forma posterior, hiciera la presentación personal del poder y fue su conducta omisiva la que trajo como consecuencia el incumplimiento del requisito legalmente exigido para dicho acto procesal, encuentra procedente la Sala declarar la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos
formales y dar por terminado el proceso, en relación con el demandante a que se refiere la misma […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] A. Dejar sin efecto el auto Nº 287, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con ponencia del Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, por declarar no probada (sic) la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
B. Consecuencialmente, dejar en firme la decisión emitida por el Juzgado 36
Administrativo de Oralidad de Medellín, que resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de poder.
C. Prevenir al H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión demandados para que se abstengan de repetir actos violatorios de los derechos fundamentales como los que se ponen de presente en esta acción […]”.
12. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor cuestiona el auto de 30 de octubre de 2020 porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
13. Al respecto, el actor manifestó lo siguiente: “[…] NO CONTABA CON RECURSOS ECONÓMICOS para pagar el trámite de la diligencia notarial, por lo que mi precaria situación económica solo me permitió firmar el poder a mano alzada y poner mi huella y, solicitar posteriormente poder hacer la presentación personal del poder ante juez u oficina de apoyo judicial, sin que tal
condición pueda convertírsele en un obstáculo para acceder a la justicia. Por último, aunque estaba debidamente identificado, en el periodo recluido en Centro Penitenciario “Bellavista”, no tuve en ningún momento y en mi poder la cédula de ciudadanía, pues era retenida por el INPEC cuando ingresé al centro de reclusión, aspecto que también imposibilitó tal actuación notarial, pues ningún notario realiza su gestión sin la previa presentación de la cédula de ciudadanía y lo más importantes para ellos, el pago de la diligencia […]” […] “[…] A la demanda se acompañó un memorial bajo asunto: “Solicitud antecedente a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener justicia material del señor Hedilberto Cañola Ospina”, en el que le indicaba al Juez la imposibilidad del suscrito demandante para hacer presentación personal del poder, por lo que se le peticionó que, en procura de garantizar mis derechos al debido proceso y acceso a la justicia, hiciera lo que estuviera a su alcance para subsanar dicho defecto procedimental. Al efecto, se le solicitó al Juez que ordenara mi remisión ante el despacho o que comisionara al director del establecimiento de reclusión […]”. […] “[…] Tristemente, a pesar de la comprobada imposibilidad para haber efectuado la presentación personal del poder ante notario, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia prestó oídos sordos a los argumentos constitucionales expuestos desde el inicio, despreciando sin miramientos que la única manera de ejercer mi derecho fundamental de acceso a la justicia era a través de los jueces o de la oficina judicial
de apoyo. Contra mi real situación para el momento de los hechos, me impusieron el servicio notarial como UNICA OPCIÓN, a pesar de que el Legislador me brindaba otras posibilidades para cumplir con dicho requisito y que fueron solicitadas por nuestra parte. Con todo, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que fue el propio legislador el que fijó las alternativas para la presentación personal del poder, justamente porque previó que podían existir personas que no tenemos recursos para pagar el servicio notarial o no podemos acceder a tales servicios por estar bajo relaciones especiales de sujeción que limitan mi autodeterminación. Así, la providencia judicial de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció un principio universal del derecho que reza que A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO, por más que la presentación personal del poder sea una carga anterior al proceso, no repararon en la SITUACIÓN REAL de sujeción que me imposibilitó efectuar dicho formalismo. El accionado ha debido proteger los derechos de mayor envergadura y jerarquía como el derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, que a un requisito formal, impidiendo que en su momento que cumpliera con la carga de presentación personal del poder como se había solicitado, lo que solo puede garantizarse si se comisiona al director del Establecimiento para que ante él se cumpliera tal requisito o si se hubiese ordenado mi remisión para que lo hiciera ante el juez u oficina de apoyo judicial […]”. […] “[…] 16. El Ad quem accionado desconoció la realidad de nuestro sistema penitenciario pues olvidaron que los reclusos estamos sometidos a un régimen
especial de sujeción con el Estado, y que por lo tanto no depende de nuestra voluntad hacer presentación personal de un poder, por lo que dependemos del traslado del notario a la cárcel y pago de la diligencia o de la remisión del recluso ante el juez.
17. De otro lado, parece que desconoce el accionado que el hecho de que existan turnos de las notarías de Guaduas para atender a la población reclusa no significa que hay un Notario esperando en la cárcel. Además, el servicio debe ser solicitado previamente ante la notaria, servicio que todo caso NO ES GRATUITO y requiere la participación de terceras personas.
18. Pero lo más grave es que el Despacho accionado reducen el universo del artículo 74 del Código General del Proceso, creando una limitación inadmisible al considerar que solo ante Notario podía cumplir con la presentación personal, desconociendo de paso la imposibilidad real de los reclusos para cumplir con dicho requisito y la situación de quienes carecemos de recursos para pagar el valor del servicio notarial, que depende también de la acción de terceras personas.
Por ello, se repite, solo nos quedaba la alternativa de acudir ante Juez u oficina de apoyo judicial para hacer la presentación personal […]”.
14. Igualmente, hizo referencia al Decreto núm. 806 de 4 de junio de 20201, frente al cual expresó que: “[…] Finalmente, a través del Decreto 806 de 2020 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que atravesamos. Así entonces, en el artículo 5º del coitado se decretó de señaló respecto del PODERES que: “ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (Subrayas intencionales). De acuerdo a lo anterior desde el 4 de junio de 2020, no se requiere hacer presentación personal del poder especial ante notario, juez o apoyo judicial, situación que es más beneficiosa (Principio de Favorabilidad) a la posición que sustentamos desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda y, que desconocemos, además, las razones del H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, para ni siquiera citar o analizar el decreto confrontado que pretendió darle más agilidad y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de Justicia y que podía dar por subsanada la falta de presentación personal del poder […]”. 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 2021; i) admitió la
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