🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01368-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01368-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate respecto a la responsabilidad del Estado, por falla médica. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la idoneidad del personal que autorizó la cirugía del 18 de mayo de 2005 ii) la presunta falta de autorización de los médicos tratantes frente a la intervención del 18 de mayo de 2005, y (iii) el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica y la disfonía por parálisis de la cuerda vocal izquierda de la señora [E.C.]. (…) [En efecto, Observa la Sala que,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la prueba de la falla en el servicio médico asistencial y del nexo de causalidad con la pérdida de capacidad laboral,

asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá en la providencia del 17 de noviembre de 2020. (…) Siendo así, aunque la parte demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico que endilgó la parte actora a la providencia objeto de tutela y, en consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01368-00(AC)

Actor: ELVIRA CALDERÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elvira Calderón, Alcides Isauro

Gutiérrez Benavidez, Blanca Nieves Cabrera Calderón, Tiberio Cabrera Calderón, Ovidio de Jesús Quintero Cabrera, Gloria Esperanza Quintero Calderón, Francisco Andrés Calderón, Edwin Fernando Gutiérrez Calderón, Kerly Johanna Gutiérrez Calderón, Diana Lorena Gutiérrez Calderón y Brayan Stiven Esquivel Quintero

contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 29 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la reparación integral», que estimaron vulnerados por las sentencias del 14 de diciembre de 2018 y del 17 de noviembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por ELVIRA

CALDERÓN, ALCIDES ISAURO GUTIÉRREZ BENAVIDEZ, BLANCA NIEVES CABRERA

CALDERÓN, TIBERIO CABRERA CALDERÓN, OVIDIO DE JESÚS QUINTERO

CABRERA, GLORIA ESPERANZA QUINTERO CALDERÓN, FRANCISCO ANDRÉS

CALDERÓN, EDWIN FERNANDO GUTIÉRREZ CALDERÓN, KERLY JOHANNA

GUTIÉRREZ Calderón, DIANA LORENA GUTIÉRREZ CALDERÓN y BRAYAN STIVEN

ESQUIVEL QUINTERO.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro de la acción de reparación directa

incoada por ELVIRA CALDERÓN Y OTROS vs. E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.

2. Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la E.S.E.

Hospital María Inmaculada de Florencia, pues, en su criterio, incurrió en falla en el servicio médico asistencial. En concreto, la parte actora adujo que, por errores en la tiroidectomía realizada el 18 de mayo de 2005, la señora Elvira Calderón perdió la voz. 2.2. Por sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, porque si bien se demostró que en el procedimiento quirúrgico fue accidentalmente retirada la glándula paratiroides y reimplantada en tercio medio del esternocleidomastoideo, lo cierto era que los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Asociación Colombiana de Cirugía de Cabeza y Cuello señalaron que el retiro accidental de la glándula paratiroides y la parálisis de las cuerdas vocales son riesgos propios e inherentes al procedimiento quirúrgico de

tiroidectomía. Que, además, los dictámenes indican que la parálisis de la cuerda vocal izquierda no guarda relación con el retiro accidental de la glándula paratiroides y que, en todo caso, la función de esa glándula puede ser suplida con medicamentos. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la confirmó. A juicio del tribunal, aunque se demostró el daño, puesto que, a raíz de la cirugía del 18 de mayo de 2005, la señora Elvira Calderón perdió el 35,95 % de la capacidad laboral y sufre de disfonía, por paralización de la cuerda vocal izquierda, no hubo falla en el servicio, porque los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello señalaron que los cirujanos generales sí están habilitados para realizar procedimientos de tiroidectomía. 2.3.1. Que, además, los dictámenes señalan que el tratamiento suministrado fue adecuado e indican que la extirpación de la glándula paratiroides es habitual y la disfonía son parte del riesgo asumido por el paciente en este tipo de intervenciones.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar vulnerados derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en

un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada es del 17 de noviembre de 2020. Que fue debidamente identificado el defecto específico, consistente en defecto fáctico. Que no es cuestionada una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 17 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.2.1. Que el tribunal demandado no comprobó que un cirujano general fuera idóneo para efecto de realizar la cirugía de tiroidectomía. Que el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que «la cirugía de tiroides la hace mejor un cirujano que haya recibido entrenamiento especial y que practique la cirugía de tiroides de forma regular». Que lo cierto es que el médico que intervino a la señora Elvira Calderón era cirujano general y no estaba especializado en cirugía de cabeza y cuello. Que, además, no se evidenció que el médico tuviera experiencia en cirugía de tiroides. 3.2.2. Que la cirugía no fue ordenada por los médicos tratantes de la señora Elvira Calderón. Que los médicos tratantes dispusieron que debía realizarse una biopsia, pero que el médico cirujano ordenó la realización de la cirugía sin dicha biopsia. Que el resultado de la biopsia fue cáncer y eso obligaba a que la señora Elvira Calderón fuera operada por un cirujano de cabeza y cuello o un oncólogo. 3.2.3. Que sí existe relación de causalidad entre la cirugía defectuosa y la disfonía

padecida por la señora Elvira Calderón. Que lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se evidenció cual fue la causa de la disfonía y que, por ende, lo razonable es concluir que fue causada por la cirugía del 18 de mayo de 2005. Que, de hecho, en la historia clínica obran tres diagnósticos de disfonía posquirúrgica.

4. Trámite 4.1. Por auto del 8 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juez Tercero Administrativo de Florencia y, en calidad de terceros con interés, al director de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia y a Arbey Foris Gutiérrez Calderón, Yeison Fabián Quintero Tapias, Brayan Stiven Quintero Tapias y Nancy Calderón, que intervinieron como demandantes en el proceso de reparación directa. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 20 de abril de 2021, tal y como consta en el índice número 6 de Samai.

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia aportó copia magnética del expediente de reparación directa 18001-33-31-002-2007-00089-01, demandante: Elvira Calderón y otros. 5.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá, el director de la ESE Hospital

María Inmaculada de Florencia y Arbey Foris Gutiérrez Calderón, Yeison

Fabián Quintero Tapias, Brayan Stiven Quintero Tapias y Nancy Calderón no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate respecto a la responsabilidad del Estado, por falla médica. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la idoneidad del personal que autorizó la cirugía del 18 de mayo de 2005 ii) la presunta falta de autorización de los médicos tratantes frente a la intervención del 18 de mayo de 2005, y (iii) el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica y la disfonía por parálisis de la cuerda vocal izquierda de la señora Elvira Calderón. Veamos. a) En cuanto a la idoneidad del personal que realizó la cirugía del 18 de mayo de 2005 2.3.1. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 14 de

diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, la parte demandante adujo lo siguiente: 1.1.- EL PERSONAL MÉDICO QUE OPERÓ A LA SEÑORA ELVIRA CALDERÓN EN EL HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E. NO ERA EL ADECUADO PARA

EL TIPO DE CIRUGÍA PRACTICADO.

En el informe técnico médico legal GCFO-1821-2009 del 24 de marzo de 2010, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de manera diáfana y contundente se concluye que el profesional en medicina que le realizó la intervención a la señora ELVIRA CALDERÓN no cumplía con las exigencias mínimas para ello: PREGUNTA: Si la cirugía de la que fue objeto la señora ELVIRA CALDERÓN la podía realizar un cirujano general o en su defecto cuál.

RESPUESTA: En general, la cirugía de tiroides la hace mejor un cirujano que haya recibido entrenamiento especial y que practique cirugía de tiroides en forma regular.

Y según oficio GH 01109 del 20 de noviembre de 2008, emanado del doctor NELSON TRUJILLO PEÑA, Gerente (E) del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E., el doctor JORGE MÉNDEZ CONSTAN, quien intervino a la paciente ELVIRA CALDERÓN, es médico especialista en cirugía general, que no en cirugía de cabeza y cuello u oncólogo. 2.3.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora señaló lo

siguiente: 3.1.- VALORACIÓN CONTRAEVIDENTE DE LA PRUEBA - NUNCA SE COMPROBÓ QUE

EL MÉDICO CIRUJANO ERA IDÓNEO PARA REALIZAR LA CIRUGÍA DE TIROIDECTOMÍA DISTORSIÓN VOLUNTARIA DE LA EXPRESIÓN FÁCTICA DE LA PRUEBA QUE HACE

PRODUCIR EFECTOS QUE OBJETIVAMENTE NO SE ESTABLECEN DE ELLA.

[…] 2).- Informe Técnico Relación Médico Legal GCFO-1821-2009, Radicación interna: 2009C07000402169 del 24 de marzo de 2010. realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En él se menciona, a lo que aquí respecta, Io siguiente: PREGUNTA: Si la cirugía de la que fue objeto la señora ELVIRA CALDERÓN la podía realizar un cirujano general o en su defecto cuál.

RESPUESTA: En general. la cirugía de tiroides la hace mejor un cirujano que haya recibido entrenamiento especial y que practique cirugía de tiroides en forma regular. 3) Oficio CH 01109 del 20 de noviembre de 2008, emanado del doctor NELSON TRUJILLO

PEÑA, Gerente(E) del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E.

En este oficio se menciona que el doctor JORGE MÉNDEZ CONSTAIN, quien intervino a la paciente ELVIRA CALDERÓN, es médico especialista en cirugía general, Y NO en cirugía de cabeza y cuello u oncólogo. b) Sobre la presunta falta de autorización de los médicos tratantes frente a la intervención del 18 de mayo de 2005

2.3.3. En el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa se lee lo siguiente: 1.2.- LA INTERVENCIÓN QUE SE LE REALIZÓ A LA SEÑORA ELVIRA CALDERÓN NO

FUE LA ORDENADA POR SUS MÉDICOS TRATANTES.

Lo que se planteó en el libelo de demanda y en lo alegatos de conclusión, pero se inobservó en su totalidad por parte del señor Juez es que la paciente fue remitida, tanto por MEDICINA INTERNA como por el MÉDICO RADIÓLOGO para una biopsia con aguja fina (BACAF) para estudio de nódulo frío de la tiroides, según los resultados previos de la gammagrafía. Situación que es clara en la historia clínica. […] Pero, de manera intempestiva, saltando los protocolos propios para el tratamiento de nódulo frío y contrariando el concepto de los dos galenos (médico radiólogo y médico internista) el cirujano general tomó la decisión de realizar la intervención quirúrgica denominada TIROIDECTOMÍA SUBTOTAL, cuando esta decisión requería inobjetablemente de un estudio previo con biopsia, tal como sugirió el médico radiólogo y lo ordenó el médico internista. Y, como el resultado de patología indicó que la paciente padecía de cáncer papilar de tiroides, a la paciente le debieron realizar en Neiva, el 19 de julio de 2005. ahí sí. por cirugía de cabeza y cuello. otra intervención quirúrgica, denominada tiroidectomía residual. Es claro que si el cirujano general del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA

E.S.E. hubiera atendido las indicaciones del médico internista y del médico radiólogo de realizar el BACAF (biopsia con aguja), se hubiera diagnosticado, desde un principio, el cáncer papilar de tiroides y, por ende, se hubiera remitido la paciente de forma pertinente y hubiera recibido el tratamiento por el cirujano de cabeza y cuello, tal como correspondía. Evidente error de procedimiento por parte del profesional de la salud, cirujano general del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA. 2.3.4. Asimismo, en la demanda de tutela, los actores sostuvieron lo siguiente: 3.2.- INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE DE PRUEBA - INCONGRUENCIA - LA DEMANDADA CONCLUYÓ QUE LA CIRUGÍA DE "TIROIDECTOMÍA" FUE ORDENADA POR EL MEDICO CIRUJANO […] Lo anterior significa que el plan médico establecido con antelación, tanto por el médico internista tratante como por el médico radiólogo una vez realizados todos los estudios diagnósticos pertinentes, era el de la Biopsia Aspirativa con Aguja Fina. 4.- Pero al día siguiente, es decir, el 27 de abril de 2005, contrariando los conceptos del médico radiólogo y médico internista tratante, el doctor JORGE DARÍO MÉNDEZ decide realizar la cirugía denominada Tiroidectomía Subtotal, tal como se acredita con el Concepto emitido por el doctor JORGE DARÍO MÉNDEZ, médico cirujano, según oficio CH 01109 del 20 de noviembre de 2008, emanado del doctor NELSON TRUJILLO PEÑA, Gerente (E) del

HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E. y de la historia clínica: […] Como se puede apreciar, la paciente fue remitida por MEDICINA INTERNA y por el MÉDICO RADIÓLOGO para una biopsia con aguja fina (BACAF) para estudio de nódulo frío de la tiroides, según los resultados de la gammagrafía. Pero, haciendo caso omiso e ignorando los anteriores conceptos médicos, de manera personal y autónoma, el Cirujano General tomó la decisión de realizar la intervención quirúrgica denominada Tiroidectomía Subtotal, cuando esta decisión requería inobjetablemente de un estudio previo con biopsia, tal como sugirió el médico radiólogo y lo ordenó el médico internista. Es evidente que si el cirujano general del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E. hubiera atendido las indicaciones del médico internista y del médico radiólogo de realizar el BACAF (biopsia con aguja), se hubiera diagnosticado, desde un principio, el cáncer papilar de tiroides y, por ende, se hubiera remitido la paciente de forma pertinente y hubiera recibido el tratamiento por el cirujano de cabeza y cuello, tal como correspondía. Tanto así, tal como reza en la historia clínica, el resultado de patología indicó que la paciente padecía de cáncer papilar de tiroides. por lo que a la paciente le debieron realizar en Neiva, el 19 de julio de 2005, por cirugía de cabeza y cuello, otra intervención quirúrgica, denominada tiroidectomía residual.

c) Sobre el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica y la disfonía por parálisis de la cuerda vocal izquierda de la señora Elvira Calderón 2.3.5. En el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, la parte actora dijo lo siguiente: 1.4.- LA DISFONÍA Y PARÁLISIS DE LA CUERDA VOCAL IZQUIERDA QUE PADECE LA

SEÑORA CALDERÓN SÍ GUARDA RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO INICIAL

REALIZADO POR EL MÉDICO CIRUJANO DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE

FLORENCIA.

En la sentencia aquí recurrida, se citan extractos de las experticias realizadas tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como por Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello, pero pasó por alto importantes apuntes presentes en la propia historia clínica de la paciente. […] Según la historia clínica, es claro que la paciente no presentaba ningún tipo de disfonía ni daño en su voz antes de la cirugía y que fue después de la cirugía denominada TIROIDECTOMÍA SUBTOTAL. practicada en el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, que presentó graves secuelas en su aparato fonador, padecimiento que fue empeorando, al punto tal de ser remitida la paciente a consulta con especialista en otorrinolaringología. […] Se reitera, en las experticias realizadas, así como en la sentencia aquí objeto de reproche, se omitió el análisis de las tres (3) valoraciones postquirúrgicas donde se describe claramente el problema de disfonía postoperatoria de la paciente.

2.3.6. En idéntico sentido, en la demanda de tutela, los actores alegaron lo siguiente: 3.3.- AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA - LA CIRUGÍA DE 'TIROIDECTOMÍA" NO FUE ADECUADA A LA PATOLOGÍA QUE PRESENTABA LA ACTORA - DEFICIENTE VALORACIÓN PROBATORIA - NO ANALIZÓ EN DEBIDA FORMA LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OBRANTES - EL DAÑO DE LA CUERDA VOCAL (PARÁLISIS) QUE CAUSÓ LA DISFONÍA LEVE sí GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LA EXTIRPACIÓN

ACCIDENTAL DE LA GLÁNDULA PARATIROIDES Y CON SU POSTERIOR

REIMPLANTE. […] Es de destacar que el Juez debe contemplar, no solo la prueba pericial obrante, sino comparar la misma con las demás pruebas recaudadas, En este caso, ni por asomo se analizó de manera íntegra la historia clínica, pues de haberlo hecho, se habría detectado que en el Informe Técnico Relación Médico Legal CCFO-t821-2009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 24 de marzo de 2010, no se hizo una relación cronológica adecuada y completa de toda la información contenida en la historia clínica de la señora ELVIRA CALDERÓN y que es esencial para la realización de un acertado análisis sobre lo reclamado en la presente Litis, lo que en esencia constituye otro defecto fáctico que afecta de manera directa el debido proceso. Notablemente, tal como se ha evidenciado, en el informe técnico relación médico legal

GCFO1821-2009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 24 de marzo de 2010, se pasó por alto mucha información de trascendental importancia para el caso, tal como las tres valoraciones, dos realizadas a la paciente por el doctor FERNANDO ESCOBAR del 18 y 27 de mayo de 2005 en donde se le diagnostica DISFONÍA POSTQUIRÚRGICA; tampoco se refiere sobre la remisión de la paciente a otorrinolaringología en el Hospital María Inmaculada el 15 de junio de 2005 con diagnóstico de DISFONÍA POSTOPERATORIA y valorada por el doctor ESPINOZA, otorrinolaringólogo, quien le diagnosticó a la paciente DISFONÍA POSTQUIRÚRICA el día 23 de junio de 2005. 2.3.7. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la prueba de la falla en el servicio médico asistencial y del nexo de causalidad con la pérdida de capacidad laboral, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá en la providencia del 17 de noviembre de 2020, que, en lo que interesa, consideró lo siguiente: Nótese que, con la afirmación del perito, no se establece la imposibilidad de que un cirujano general pueda practicar ese tipo de intervención quirúrgica, máxime cuando en el mismo

dictamen ya había determinado que "este tipo de procedimientos los realiza una persona con título de médico y especialización en el área de cirugía general", condiciones profesionales con que contaba el médico Méndez para la fecha de los hechos. […] Referente a este argumento, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, el Hospital María Inmaculada había venido prestando el servicio de atención médica desde el año 1999 a la señora Calderón, fecha desde la cual, se le venían practicando diferentes intervenciones médicas, hospitala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...