CE-11001-03-15-000-2021-01368-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01368-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto, es preciso mencionar que la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva, al considerar que, con las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 17 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, en el desarrollo de un proceso de reparación directa, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) Al respecto, debe señalarse (…) que las discusiones planteadas en esta instancia constitucional, más que pretender evidenciar el riesgo o la efectiva vulneración de los derechos fundamentales deprecados, guardan en cambio, una estrecha similitud con las presentadas en el proceso ordinario, que se erigen a exponer su apreciación y conclusiones frente a las pruebas recaudadas, por lo cual es evidente que la parte accionante pretende continuar con los debates suscitados alrededor de la presunta responsabilidad de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, en su sentir, como consecuencia de las irregularidades en la prestación del servicio médico, en una suerte de tercera instancia. (…) De lo anterior se colige que la presente solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues: i) no presenta una discusión de naturaleza constitucional, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, e ii) intenta en sede de tutela, dar continuidad a las discusiones planteadas en el proceso de reparación directa, y que se relacionan de manera exclusiva con la interpretación de lo dicho por los profesionales en el dictamen y el informe de experticia que fueron decretados como prueba. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01368-01(AC)
Actor: ELVIRA CALDERÓN Y OTROS
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
Los señores Elvira Calderón, Alcides Isauro Gutiérrez Benavidez, Blanca Nieves Cabrera Calderón, Tiberio Cabrera Calderón, Ovidio de Jesús Quintero Cabrera, Gloria Esperanza Quintero Calderón, Francisco Andrés Calderón, Edwin Fernando Gutiérrez Calderón, Kerly Johanna Gutiérrez Calderón, Diana Lorena Gutiérrez Calderón y Brayan Stiven Esquivel Quintero, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 17 de noviembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión del a quo, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros, en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, tramitado bajo el radicado número 18001 33 31 002 2007 00089 01. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues consideró principalmente que, con las pruebas recaudas en el proceso, de manera especial el cuestionario formulado a la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello y el concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se debió concluir que el médico que realizó la intervención quirúrgica que motivó el proceso ordinario, no fue el idóneo pues, en su consideración, aunque ostenta el título de cirujano general,
no contaba con la experiencia necesaria para el procedimiento. Planteó la discusión en relación con la intervención practicada a la señora Elvia Calderón, afirmando que la misma no fue ordenada por sus médicos tratantes, para lo cual trajo a colación diferentes piezas probatorias recaudadas en el proceso ordinario y concluyó que, si el cirujano general le hubiese realizado la biopsia con aguja, hubiese recibido a tiempo el diagnóstico, lo que a su vez le permitiría haber recibido el tratamiento por el cirujano de cabeza y cuello. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, particularmente de la historia clínica, se logró establecer que los tratamientos que recibió la señora Calderón no fueron los que correspondían a su patología y que “la disfonía leve sí guardaba relación directa con la extirpación accidental de la glándula paratiroides y con su posterior reimplante”. Y concluyó que, si en el proceso de reparación directa no fue posible evidenciar la causa de la disfonía, resultaría razonable concluir que la generó el procedimiento quirúrgico referido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juez Tercero Administrativo de Florencia, en calidad de demandados, y a los señores Arbey
Foris Gutiérrez Calderón, Yeison Fabián Quintero Tapias, Brayan Stiven Quintero
Tapias, Nancy Calderón y al director de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia aportó copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa; por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá, la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y los demás terceros interesados, no presentaron manifestación alguna en relación con el presente trámite de tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, para lo cual erigió sus fundamentos con el fin de sustentar el incumplimiento de la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En primer lugar, señaló que la parte actora reiteró los argumentos que elevó dentro del proceso de reparación directa, por lo que solo pretendió reabrir la discusión planteada en el trámite ordinario relativa a la responsabilidad del Estado por falla médica.
Puso de presente que los argumentos presentados en el cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria se concretaron en tres puntos: i) la idoneidad del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal que autorizó la cirugía del 18 de mayo de 2005, ii) la presunta falta de autorización de los médicos tratantes frente a la referida intervención, y iii) el nexo
causal entre el procedimiento quirúrgico y la disfonía por parálisis de la cuerda vocal izquierda de la señora Elvira Calderón. Concluyó que todo lo anterior corresponde a una inconformidad de los accionantes con la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas en el desarrollo del proceso ordinario, por lo cual resultó evidente que, aunque se aluda a una presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la solicitud de amparo refleja el intento de conseguir que se acceda a las pretensiones que cimentaron la demanda de reparación directa, en virtud de la cual se profirieron las sentencias acusadas.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la cual, i) puso de presente los conceptos relacionados con el defecto fáctico como requisito especifico en las acciones de tutela contra providencias judiciales, y reiteró que los demandados valoraron de manera indebida los elementos probatorios recaudados en el trámite ordinario; ii) afirmó que las autoridades judiciales demandadas adoptaron una decisión desde un criterio que no corresponde a una valoración conjunta del material probatorio, resaltando que, “inexplicablemente llega a la conclusión de que en el caso que nos atañe la parálisis de la cuerda vocal son riesgos propios e inherentes de los procedimientos de tiroidectomía, sin que se demostrara por la parte actora que no se hizo en debida forma”; iii) manifestó que se dejó de lado las consideraciones la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello y el Informe Técnico Relación Médico
Legal en las cuales se insistió en la pericia del profesional que debió presidir la intervención, y en ese orden reiteró los argumentos dirigidos a advertir que el cirujano general que realizó la intervención no era el idóneo para adelantarla.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Los aquí accionantes, en compañía de los señores Arbey Foris Gutiérrez Calderón, Yeison Fabián Quintero Tapias, Brayan Stiven Quintero Tapias, Nancy Calderón, promovieron la demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, con la cual pretendían que se declarara responsable por la falla en la prestación del servicio médico con ocasión de la disfonía, que a su juicio, devino de una irregularidad en la tiroidectomía realizada a la señora Elvira Calderón el 18 de mayo de 2005, en la que se extirpó y posteriormente se reimplantó la glándula paratiroidea, así como de los demás
tratamientos adelantados desde el año 1999. 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, pese a encontrarse que en efecto se retiró de manera accidental la glándula paratiroidea, que además corresponde a una situación que se presenta como un riesgo propio del procedimiento, se logró acreditar que la disfonía no guarda relación directa con la eventual circunstancia en mención. 5.2.3. Como consecuencia de esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentándose principalmente en que: i) el profesional médico que realizó la intervención quirúrgica no era el idóneo, ii) el procedimiento no fue ordenado por los médicos tratantes, iii) la extirpación de la glándula paratiroidea fue producto de una decisión quirúrgica equivocada, y iv) la disfonía sí guarda relación con la extracción accidental. 5.2.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió la alzada promovida, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, en la que confirmó la decisión apelada pues se demostró que el profesional de la salud que realizó la intervención a la señora Calderón era el idóneo para adelantarla; que los diferentes tratamientos hospitalarios fueron los correspondientes a la patología Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufrida por la paciente, incluida la tiroidectomía; y que, aunque se comprobó la
existencia de un daño derivado de la cirugía practicada, esto es, la pérdida de su voz, aquel se tradujo en una consecuencia propia del riesgo, relacionado con el procedimiento al que fue sometida, y que tanto la tiroidectomía como la extracción de las glándulas paratiroideas se llevaron a cabo en aras de la preservación de su vida e integridad física. 5.3. ANALISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación1: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos
fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada la parte actora en contra del Juzgado Tercero Administrativo de
Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 17 de noviembre de 2020, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantando en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. En el presente caso, llama la atención de la Sala el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional por cuanto la parte accionante, pese a señalar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no desarrolló suficientemente los argumentos dirigido a demostrar que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo solicitó, fue efectivamente transgredido; por el contrario, dirigió sus argumentos a revivir en instancia constitucional, debates que fueron planteados en el proceso ordinario y que se relacionan con la inconformidad de los accionantes en relación con el criterio del juez frente a los elementos probatorios recaudados, en una suerte de tercera instancia. 5.3.2.1. Requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas y negrilla fuera del texto). Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho
acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional, el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” 2 Entonces, con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para
resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. El núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, es preciso mencionar que la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación
integral efectiva, al considerar que, con las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 17 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, en el desarrollo de un proceso de reparación directa, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es preciso señalar que los argumentos presentados por la parte accionante se dirigen a discutir principalmente la interpretación otorgada a lo dicho por la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con la idoneidad del profesional de la medicina que debe presidir el procedimiento de tiroidectomía, para afirmar que, en su caso, el profesional no era idóneo para realizar el procedimiento. Igualmente, señaló que los tratamientos que recibió no eran los correspondientes a su patología, y que la afectación en sus cuerdas vocales resultó como consecuencia de la mala práctica médica, al extraerse la glándula paratiroidea y posteriormente ser reimplantada. Por otro lado, en el memorial contentivo de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida en la primera instancia del presente trámite constitucional, la parte actora trae nuevamente las conclusiones que, en su criterio, resultaron de los conceptos profesionales decretados como prueba, para
poner de presente que las autoridades judiciales accionadas no justificaron el criterio de valoración aplicado al momento de apreciar lo dilucidado por los expertos. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que las discusiones planteadas en esta instancia constitucional, más que pretender evidenciar el riesgo o la efectiva vulneración de los derechos fundamentales deprecados, guardan en cambio, una estrecha similitud con las presentadas en el proceso ordinario, que se erigen a exponer su apreciación y conclusiones frente a las pruebas recaudadas, por lo cual es evidente que la parte accionante pretende continuar con los debates suscitados alrededor de la presunta responsabilidad de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, en su sentir, como consecuencia de las irregularidades en la prestación del servicio médico, en una suerte de tercera instancia. En ese orden, es dable afirmar que la parte actora se enfocó en el criterio aplicado por el juez administrativo al momento de valorar las pruebas, en especial, sobre la forma como debió concebir lo dicho por los expertos en los peritajes e informes técnicos. En este orden, es claro que los accionantes no desplegaron la carga argumentativa que les corresponde, en relación con la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, pues, aunque sí dejaron claras las conclusiones que, en su sentir, arrojaron los diferentes conceptos profesionales decretados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como prueba, en ningún momento explicaron de manera suficiente la supuesta transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, de la confrontación del escrito de tutela, la impugnación y los elementos probatorios aquí recaudados, este juez colegiado tampoco advierte que exista riesgo o efectiva vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Tercero Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera y segunda instancia, respectivamente), procedió conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas se fundamentaron en derecho. Diferente es que la parte accionante se encuentre en desacuerdo con el criterio adoptado por el juez administrativo al apreciar las pruebas, tal como lo puso de presente en el escrito de tutela y en el memorial de la impugnación en contra de la sentencia proferida en la primera instancia de este trámite, pues la efectiva vulneración o la puesta en riesgo de un derecho fundamental no puede colegirse simplemente de la disconformidad de las partes en relación con la decisión judicial adoptada, máxime si, como se indició, los accionantes incumplieron con la carga argumentativa que se requiere para poner en evidencia que los derechos fundamentales deprecados fueron transgredidos con ocasión
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