CE-11001-03-15-000-2021-01369-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01369-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL - No acreditado Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa pues, no se configuraron los errores judiciales alegados por la demandante dentro del proceso ordinario laboral, ya que la valoración probatoria realizada tuvo en cuenta los criterios de la sana crítica, la normatividad vigente y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto existieron medios de prueba suficientes para no reconocer las prestaciones sociales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01369-01(AC)
Actor: IDALID ROMERO TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Idalid Romero torres, contra el fallo del 10 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva para reclamar los perjuicios sufridos por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2021, Idalid Romero Torres, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 16 de agosto de 2013 y, el fallo que la confirmó, proferido el 19 de febrero de 2021, que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva para reclamar los perjuicios sufridos por los presuntos errores judiciales en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro de un proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que buscaba declarar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Manifestó que hubo una valoración arbitraria del material probatorio pues no se efectuó un análisis acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso. Asimismo, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción y la buena fe de la entidad demandada, cuando esta no contestó la demanda, absolviéndola del pago de la sanción moratoria. Tampoco se reconocieron los beneficios que la convención colectiva le otorgaba a la accionante por ser un sujeto de especial protección. El 8 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A adujo que la solicitud de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional, no acredita los defectos fáctico y sustantivo y, lo que se pretende es promover una instancia adicional al proceso ordinario. La FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, manifestó que la entidad no fue vinculada al proceso de reparación directa. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque
no existe un perjuicio irremediable, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción y solicita que sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección C guardó silencio. El 10 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no superó el requisito general de relevancia constitucional, ya que los argumentos de la solicitud están encaminados a discutir los argumentos planteados en el proceso ordinario. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 2 de junio de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 10 de mayo de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y
el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa pues, no se configuraron los errores judiciales alegados por la
demandante dentro del proceso ordinario laboral, ya que la valoración probatoria realizada tuvo en cuenta los criterios de la sana crítica, la normatividad vigente y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto existieron medios de prueba suficientes para no reconocer las prestaciones sociales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisiones cuestionadas 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se
confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Idalid Romero Torres contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala