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CE-11001-03-15-000-2021-01372-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01372-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto se profirió siguiendo el material probatorio. (…) La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el proceso ordinario, entre ellos la sentencia del 5 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, determinó razonablemente que el señor [V.P.M.] fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. En efecto, y como bien lo dijo el a quo, en la sentencia absolutoria, el juez penal contrastó las pruebas arrimadas al plenario tanto por la Fiscalía como por la defensa, para concluir que existía duda frente a la participación del señor [V.P.M.] en la comisión del delito, por lo que en aplicación del referido principio, decretó su

exculpación. (…) [R]esulta evidente que, la absolución no se dio a raíz de que se tuviera certeza acerca de la ausencia de la participación del procesado en el delito, sino que se llegó a tal determinación debido a la palpable contradicción entre los testimonios arrimados al proceso penal, lo que compelió al juez a fallar a favor del procesado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se aplica de manera absoluta / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los tutelantes alegan que se desconoció el precedente establecido a través de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad, se analizarían bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Estimaron que tal postura debió ser aplicada a la hora de resolver su caso, ya que era el precedente vigente al momento de interponer la demanda. Así mismo, se reprochó que la autoridad judicial haya aplicado, de manera retroactiva, los criterios contenidos en la sentencia del 31 de

enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, en el escrito de impugnación, aseguraron que también se habría desconocido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-0002010-00235 01. (…) La providencia que los accionantes alegan como desconocida, fue retirada del ordenamiento jurídico por ir en contravía del precedente sentado por el Alto Tribunal Constitucional. (…) Si bien la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, en el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad; resulta impreciso colegir que al Tribunal le correspondía proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera una sentencia absolutoria a favor del procesado. (…) De igual forma, como lo dijo el a quo, no fue desatinado que la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta los argumentos esgrimidos en la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al momento de dictarse tal providencia, la demanda de reparación directa planteada por [V.P.M.] y su grupo familiar, aún estaba pendiente de solución en la vía judicial, por lo que el asunto no era una situación

jurídica consolidada y, en consecuencia, no gozaba de cosa juzgada, por lo que el Despacho sustanciador podía apoyarse en los argumentos contenidos en la mencionada providencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-01(AC)

Actor: VALENTÍN PARRA MOLINA Y OTROS

Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de marzo de 20211 Valentín Parra Molina2, Diana Carolina Martínez, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya y Mery Patricia Molina Montoya, a través de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela4, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2015-00114-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Valentín Parra Molina estuvo privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 5 de febrero de 20135, con ocasión del proceso penal iniciado en

su contra por los delitos de tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 28 de agosto de 20126 al ser detenido, cuando aún era menor de edad, en cumplimiento de la orden de captura solicitada por la Fiscalía 17 de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Pereira luego de que fuera señalado por el señor José Yimmy González González y sus hijas, de propinarle varios disparos con arma de fuego al primero, mientras se encontraba en su vehículo, el 4 de mayo de 2012. 1.1.3.- El 29 de agosto de 2012 se adelantaron las audiencias de legalización de la captura, imputación y solicitud de internamiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, diligencia en la que se ordenó la privación de la libertad del mencionado, en el Centro de Rehabilitación Marceliano Ossa. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 5425564C6DA78529 77AC66980A1DA70B ED193531B32E98BC 9EFE1C2F827F2D54, en el expediente de tutela digital. 2 En nombre propio y en el de su hija menor Melany Parra Martínez. 3 Los poderes obran en los documentos de certificado C1988BBEE175F34E B0B87783C5565873

FF62A94CF897BED3 37458CAB765513FA y BBF9F3E6E42D700C BE4047B310339468

1F3F86B18F2C7251 4CEB38C4D2C85F55, en el expediente de tutela digital. 4 El escrito de tutela obra en el documento de certificado DF5D5CD2E16C31B3 8291A3863B01E3C9 CA2C6144F5EEF982 9F2F814B8310181D, en el expediente de tutela digital. 5 Si bien las demandas de reparación directa y de tutela, indicaron que la sentencia absolutoria data del 12 de diciembre de 2012, luego de revisar el expediente, se verificó que aquella es del 5 de febrero de 2013. 6 Folios 78-80 del archivo “Anexo 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. 1.1.4.- Sin embargo, en sentencia del 5 de febrero de 20137, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Pereira, absolvió al referido de las conductas punibles y, en consecuencia, ordenó su libertad. La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador, pero luego desistió8. Así, la providencia absolutoria quedó en firme 1.1.5.- A causa de la absolución, Valentín Parra Molina y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declararan responsables a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de Pereira.

1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 12 de junio de 20199, decidió negar las pretensiones de la demanda. Indicó que los elementos materiales obtenidos con anterioridad a la celebración del juicio oral eran suficientes para respaldar la medida, pues demostraban la presencia de varios indicios graves sobre la responsabilidad del señor Parra Molina. Así, aludió al motivo, debido a que se aseguró que el adolescente amenazó a la víctima días antes a la ocurrencia de la conducta y, a la oportunidad, ya que fue visto en el lugar de los hechos. Resaltó que tales elementos de convicción solo fueron desvirtuados luego del debate probatorio, lo cual determinó que las evidencias allegadas por la Fiscalía General de la Nación permitían inferir razonablemente que el procesado era autor de la conducta delictiva. Agregó que si bien, en el proceso penal el imputado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, aquello no significaba que las actuaciones de las entidades encargadas de la investigación y el juzgamiento fueran arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, en cambio, su proceder se ciñó al ordenamiento jurídico. 1.1.7.- La decisión fue impugnada10. La alzada le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 202011, confirmó el fallo del a quo bajo argumentos similares. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 1.2.1.- Los accionantes refieren que el proveído censurado adolece de defecto

fáctico, en tanto el Tribunal estimó que las pruebas presentadas por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías estuvieron conforme a lo requerido por la ley procesal, de manera que el privado de la libertad estuvo en la obligación de soportar la medida, pues esta se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad. Lo anterior, para ellos, se aparta de lo acreditado en el proceso punitivo, en el que no se presentaron indicios o testimoniales que dieran cuenta de la responsabilidad del señor Parra Molina, 7 Folios 6-12 del archivo “Cuaderno 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. 8 Folio 14 del archivo “Cuaderno 1” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. 9 Obra en el documento de certificado C9E041A938B7259E B4896622DC46A9CE 49CB4C2EDFA8AC1A B19BB3BC574D91B5, en el expediente de tutela digital. 10 Folios 3-59 del archivo “Cuaderno 1-3” que obra en el documento de certificado

7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461 522D0652AA6B6D6F, en el

expediente de tutela digital. 11 Obra en el documento de certificado 18CDDEC515865E52 D41C87E44CF0D153 617586ADDE5E2880 876CBF0DD637F265, en el expediente de tutelad digital. siendo este absuelto por encontrarse ajeno al acto delictivo, mas no por la aplicación del principio de in dubio pro reo, como erróneamente lo concluyó la autoridad accionada. Así mismo, indicaron que el ad quem ordinario omitió que el juez penal puso en evidencia la falta de solidez de los medios de convicción que fundamentaron la medida privativa de la libertad, pues aquellos consistieron en indicios y testimonios del núcleo familiar de la víctima, con lo cual se demostraba que la detención de Valentín Parra sí fue desproporcional, arbitraria e irrazonable. 1.2.2.- Así mismo, alegaron la configuración de un desconocimiento del precedente. Luego de hacer una extensa referencia a la evolución del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalaron que en sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado “reafirmó su tesis de la responsabilidad objetiva (…), consagrando una responsabilidad más generosa y garantista del derecho a la libertad”12, postura que resultaba aplicable a su caso, dado que los hechos estudiados datan del año 2012. Por esta misma razón, aseguraron que no le era dable aplicar la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado13, pues aquella solo empezó a regir a inicios del año 2019. 1.3.- Pretensiones Solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y que se ordenara a la autoridad judicial, proferir una providencia “donde se declaren las restituciones de derechos a que haya lugar, según los derechos fundamentales conculcados”14. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de abril de 202115, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés16. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar17 adujo que al interior del proceso de reparación directa se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto se observaron 12 Folio 27 del documento de certificado DF5D5CD2E16C31B3 8291A3863B01E3C9 CA2C6144F5EEF982 9F2F814B8310181D, en el expediente de tutela digital. 13 Proceso de reparación directa de radicado No. 19001-23-31-000-2012-00024-01. M.P. María Adriana Marín. 14 Folio 30 del documento de certificado DF5D5CD2E16C31B3 8291A3863B01E3C9 CA2C6144F5EEF982 9F2F814B8310181D, en el expediente de tutela digital.

15 El auto obra en el documento de certificado C5F971B30CB9D8D8 8ACBD9A472C42DEF 6339C34170E5DA30 20E492D071F2DBD1, en el expediente de tutela digital. 16 Las notificaciones obran en el documento de certificado F83B32E556C8A369 2B41DFD1F4CC4395 A4D84F8998D708D1 0F6797D23EFF9BDF, en el expediente de tutela digital. 17 La contestación obra en el documento de certificado E7F7272440B317D5 9E6631BF25EE18A0 25923A48173691AD 3EF18A3BF7C05D1F, en el expediente de tutela digital. las diferentes etapas que rigen el asunto ordinario y las oportunidades para hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda18 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al efecto, argumentó que la decisión enjuiciada estuvo debidamente motivada y sustentada, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, y que los accionantes pretenden reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente. 2.1.3.- La Fiscalía General de la Nación19 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones, por cuanto los accionantes no explicaron por qué no se hizo uso de otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, a pesar de su

disponibilidad; no sustentaron las causales específicas de procedibilidad, y pretenden, por esta vía, recuperar oportunidades procesales perdidas. Finalmente, argumentó que a la luz de la sentencia del 25 de septiembre de 201820, esta Corporación reconoció el carácter dinámico de la jurisprudencia y la obligatoriedad de los precedentes para los demás operadores judiciales, aun cuando la posición varíe. 2.1.4.- El municipio de Pereira21 aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los accionantes realizan acusaciones en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 29 de abril de 202122 la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1.1.- Previo a resolver de fondo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que, al haber integrado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión judicial objeto de este amparo, estimó mantener su vinculación al trámite constitucional, en tanto le asiste interés en los resultados del mismo. 3.1.2.- En el caso concreto, indicó que, luego de analizar la sentencia reprochada en sede de tutela y el fallo dictado el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento,

era claro que el motivo de la absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues según el juez penal, la duda se presentó a raíz de la contradicción de los testimonios recaudados al interior de la causa punitiva, por cuanto algunos señalaban que el acusado no se encontraba en el lugar de los 18 La contestación obra en el documento de certificado 50C953D885522141 A4486766314637F2 365A2129EA1C1B74 0147DAF8CAAD9A36, en el expediente de tutela digital. 19 La contestación obra en el documento de certificado 96E84E3B6D1D937A A1331EB10FC9DC7E A89C151902FFE30C FA1D4A7C45A7D29A, en el expediente de tutela digital. 20 Dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Ramiro Pazos Guerrero 21 La contestación obra en el archivo “CONTESTACION ACCION DE TUTELA 2021-1372 VALENTIN PARRA” que consta en el documento de certificado 004069A10214F2F9 B60E811B42621691 2A6CD9337277D0AB EBD06CE509EB0214, en el expediente de tutela digital. 22 La sentencia obra en el documento de certificado BA4A15E80EDFA089 5BBFD60A4DDE615B 12ACE8AD7CE97D5D E499172FB85CA984, en el expediente de tutela digital. hechos, mientras que la víctima directa y su hija, lo identificaban como el que propinó los disparos. A partir de lo anterior, estimó que el Tribunal valoró

adecuadamente el contenido del fallo del juez penal. 3.1.3.- Así mismo, estimó que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó acertadamente las pruebas que le llevaron a descartar que la privación de la libertad de Valentín Parra Molina fue irrazonable, desproporcional o arbitraria, pues aquella se fundó en las reglas propias del proceso penal y estuvo sustentada en el testimonio de la víctima del ilícito, a partir del que se pudo construir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del procesado. 3.1.4.- De igual manera, descalificó la afirmación de los accionantes consistente en que el Tribunal accionado aplicó en forma retroactiva el precedente contenido en la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que, al momento de expedirse la referida providencia de 2019, su demanda no había sido decidida por la justicia. 3.1.5.- Sumado a lo anterior, determinó que el precedente que los tutelantes estiman aplicable, esto es, el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, no se encuentra en vigor, de manera que no era de obligatorio cumplimiento para el ad quem. Por otra parte, adujo que las sentencias de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que contienen criterios vigentes sobre el asunto, fueron observadas de forma razonable por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia objeto de

la tutela23. 4.- Razones de la impugnación El 18 de mayo de 202124 la parte accionante presentó escrito de impugnación25 bajo los siguientes argumentos: 4.1.- Reiteró que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico al considerar que Valentino Parra Molina fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en realidad el juez penal concluyó que no cometió el ilícito, ya que no se arrimó al plenario prueba idónea alguna que acreditara su autoría. 4.2.- Solicitó que la sentencia absolutoria del 5 de febrero de 2013 fuera analizada a cabalidad, para no verse “perjudicad[da] por la injerencia del juez administrativo en el sentido del fallo penal que definió la suerte del privado de la libertad, pues (…) estaría desconociendo [el] (…) fallo en acción de tutela del 15 de noviembre de 2019, [que] revocó la sentencia de unificación del quince (sic) de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)”26. 4.3.- Repitió que la autoridad judicial omitió dar aplicación al precedente vigente para la época de los hechos y al momento de radicar la demanda, esto es, el 23 La providencia fue notificada el 12 de mayo de 2021. Los soportes obran en los documentos de certificados B9E4DDA7C0045D78 510B65DB001AC290 89076AB8E0D68EF4

23F2C0254A0D7809 y 18BC1A79008F4F9D 4B2BE6FC274BD488 A1E1884DA18B1407

5EDA94115C470373, en el expediente de tutela digital. 24 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado DA0C6CFBD7846575 F125CA14C77603E2 103B087582DA60AD 14035FFFC5047853, en el expediente de tutela digital. 25 El escrito de impugnación obra en el documento de certificado D67242C60BFE93FB 6EBD34750981AD3E 34DD20E669BF225A 6FBE5CC71FF09CAB, en el expediente de tutela digital. 26 Folio 6 del documento de certificado D67242C60BFE93FB 6EBD34750981AD3E 34DD20E669BF225A 6FBE5CC71FF09CAB, en el expediente de tutela digital. contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual desconoció los principios a la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima. 4.4.- Finalmente, indicó que se perdió de vista que la acción penal recayó sobre un menor de edad, sujeto de especial protección, la cual “se hecha (sic) de menos en la justicia administrativa al analizar los supuestos de irresponsabilidad (…) con desprecio de la condición humana de un menor de edad, tratándolo como si fuere un adulto”27, por lo que corresponde al juez constitucional evitar la vulneración, que lo revictimiza. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 20 de mayo de 202128 la Sección Primera de esta Colegiatura concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el

29 de abril de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada29.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo del 29 de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 27 Folio 17 del documento de certificado D67242C60BFE93FB 6EBD34750981AD3E

34DD20E669BF225A 6FBE5CC71FF09CAB, en el expediente de tutela digital. 28 La providencia obra en el documento de certificado F195E17D3A69DE83 7021EAB9572356C7 8655316D60628046 29F00D55E0BAB261, en el expediente de tutela digital. 29 Obra en el documento de certificado 7D931F6F05A3458B E37BEF22C501D5CC B82688894453D3AF 77E50E66A9519C49, en el expediente de tutela digital.

rigurosos requisitos de procedibilidad30 y de procedencia31, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los derechos de la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por ellos en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Municipio de Pereira. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, la providencia censurada data del 18 de septiembre de 2020, y fue notificada por correo electrónico del 25 del mismo mes y año32, mientras que el amparo se interpuso el 26 de marzo de 202133, esto es, dentro del término razonable de seis meses, señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales transgredidos. Al respecto, se advierte que el reproche referente al desconocimiento del precedente, se analizará bajo la causal de procedencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia de segunda

instancia proferida dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2015-00114-01. 4.7.- Habiéndose cumplido entonces los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si los 30 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 31 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 32 Las notificaciones se encuentran a folio 131 del archivo “Cuaderno1-3” que obra en el documento de certificado 7006417D42C25820 0BBAFA43AA1C461F F4EE04B3BF784461

522D0652AA6B6D6F, en el expediente de tutela digital. 33 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 5425564C6DA78529 77AC66980A1DA70B ED193531B32E98BC 9EFE1C2F827F2D54, en el expediente de tutela digital. defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, se encuentran configurados. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión34. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto en que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó erróneamente que Valentín Parra Molina fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pues en realidad, ello se debió a que se acreditó que no había participado en la comisión de la conducta punible. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada

no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto s

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