CE-11001-03-15-000-2021-01374-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01374-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL – No
configuración / MEDIDAS CAUTELARES / HOMOLOGACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DE EXPEDIENTES / CARGA LABORAL Y CONGESTIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber resuelto la solicitud de medida cautelar presentada, por correo electrónico, el 23 de septiembre de 2020. (…) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala la tardanza en la resolución de la medida cautelar no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de la implementación de las medidas de distribución de los expedientes en el Tribunal Administrativo del Meta, que originó que el asunto pasara a otro despacho judicial. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral. Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una
supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la actora, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad accionada, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01374-00(AC)
Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Wilson
Orlando Velásquez Calderón contra el Tribunal Administrativo del Meta.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto no ha sido resuelta la solicitud de medida cautelar presentada, por correo electrónico, el 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado n.º 50001-23-33-000-2017-00515-00.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 25 de marzo de 2021, el señor Wilson Orlando Velásquez Calderón presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: Que se ordene a (sic) al Tribunal Administrativo del Meta
Magistrada Teresa Herrera Andrade darle celeridad al proceso con
Radicado Numero: 50001233300020170051500.
SEGUNDO: En consecuencia se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META MAGISTRADA TERESA HERRERA ANDRADE pronunciarse de fondo en relación con la MEDIDA CAUTELAR que se solicitó con el objeto de proteger mis derechos constitucionales al igual que los de mi familia y en especial los de mi pequeña hija. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. El señor Wilson Orlando Velásquez Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 9407 del 2016, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional y se ordenó su reintegro.
4. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal quien, mediante auto del 23 de junio de 2017, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los
Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio.
5. El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró su falta de competencia, por el factor cuantía, y ordenó el envío del proceso al Tribunal Administrativo del Meta.
6. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, magistrada Teresa Herrera Andrade, mediante auto del 11 de septiembre de 2019.
7. Manifestó el accionante que el 23, 24 y 25 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, remitió solicitud de medida cautelar, con los correspondientes anexos, con el fin de que se suspendieran los efectos i) del Acta 742 de 2016 del Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000; ii) del Acta 08 del 8 de agosto de 2016, reunión Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y iii) la Resolución 9407 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se le retiró del servicio activo del Ejército
Nacional.
8. Adujo que, al no recibir respuesta a dicha solicitud, el 29 de septiembre de 2020, solicitó información referente a la medida cautelar, sin embargo, a la fecha, no ha existido pronunciamiento al respecto.
9. En esa medida, indicó que se están vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar presentada. c.- Trámite procesal
10. Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. d.- Intervenciones
11. La magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por
cuanto no agotó el mecanismo de la vigilancia administrativa para discutir la mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. Señaló que, en caso que se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraba configurada la mora judicial injustificada, pues debe reconocerse que existieron diversas condiciones que afectaron el desarrollo normal de los términos procesales, tales como el tiempo de vacancia, la suspensión de términos por la pandemiacovid-19-, la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos al despacho provenientes del despacho 002 de esa Corporación, los controles de legalidad que se radicaron durante el periodo del Estado de Emergencia, el trámite de digitalización con ocasión de la implementación del expediente digital, entre otros asuntos.
13. Indicó que para el 31 de diciembre de 2020 el despacho contaba con una carga laboral de 768 procesos judiciales, sin tener en cuenta las acciones de tutela que a diario son repartidas y que requieren un trámite preferente.
14. Resaltó que, mediante el Acuerdo CJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, se estableció la homologación y distribución de expedientes al despacho 006, en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, tarea que fue muy dispendiosa y que implicó que el proceso objeto de la acción de tutela fuera entregado el 16 de marzo de 2021 al despacho en mención.
15. La Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, a cargo del despacho 006 del
Tribunal Administrativo del Meta, después de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que la demora en el trámite del asunto obedece a un problema estructural que ha generado una congestión judicial, a tal punto que se tuvo que crear un nuevo despacho judicial e implementar medidas de redistribución de los expedientes, por lo que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
16. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
18. La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber resuelto la solicitud de medida cautelar presentada, por correo electrónico, el 23 de septiembre de 2020. c.- Análisis del caso concreto
19. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el
actor.
20. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar
alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de
los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial1.
21. Por su parte, el Consejo de Estado2 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
22. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad
judicial.
23. En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, informó que no le fue posible resolver la medida cautelar presentada, en razón a que, mediante el Acuerdo CJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, se estableció la homologación y distribución de expedientes al despacho 006 del mismo tribunal, tarea que fue muy dispendiosa y que implicó que el proceso objeto de la acción de tutela fuera remitido el 16 de marzo de 2021.
24. De igual manera, puso de presente que la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos judiciales, la suspensión de términos por la pandemiacovid-19-, la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos por el despacho 002 de esa Corporación, los controles de legalidad que se radicaron durante el periodo del Estado de Emergencia, el trámite de digitalización con ocasión de la implementación del expediente digital, entre otros asuntos, ha impedido que se realice un pronunciamiento sobre el particular.
25. Ahora bien, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso n.º 50001-23-33-000-2017-00515-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, esta Sala destacará algunas actuaciones que se surtieron desde el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento ante los Juzgados Administrativos de Yopal: 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. i) La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal quien, mediante auto del 23 de junio de 2017, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio. ii) El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró su falta de competencia, por el factor cuantía, y ordenó el envío del proceso al Tribunal Administrativo del Meta. iii)A través del Oficio n.º 00895 del 3 de octubre de 2017, se remitió el expediente al Jefe Oficina Judicial Seccional Villavicencio para que procediera a su reparto ante el Tribunal Administrativo del Meta. iv)Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, magistrada Teresa Herrera Andrade, dispuso: i) admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) ordenar al demandante el depósito de la suma de $100.000 pesos, como arancel judicial y iii) cumplido lo anterior, notificar, en forma personal, a la entidad demandada. Decisión que fue notificada, por correo electrónico, el día 12 del mismo mes y año. v) El 27 de febrero del 2020, la parte demandante allegó copia del recibo de pago del arancel judicial para gastos del proceso. vi)Los días 24, 25 y 29 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el accionante remitió solicitud de medida cautelar, con los correspondientes anexos, con el fin de que se suspendieran los efectos i) del Acta 742 de 2016 del Comité de
Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000; ii) del Acta 08 del 8 de agosto de 2016, reunión Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y iii) la Resolución 9407 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional. vii) El 29 de septiembre de 2020, el señor Wilson Orlando Velásquez Calderón presentó, vía e mail, solicitud con el fin de que se le informara si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta había recibido los correos remitidos. viii) El 30 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el tribunal puso de presente al accionante que, si bien había recibido las solicitudes, el expediente de su interés se encontraba en lista para ser digitalizado, por lo que agradecía su comprensión en el trámite del mismo. ix) Mediante Acuerdos CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021 y CSJME21-42 del 25 de marzo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, hacer una distribución de expedientes.
26. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala la tardanza en la resolución de la medida cautelar no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de la implementación de las medidas de distribución de los expedientes en el Tribunal Administrativo del Meta, que originó que el asunto pasara a otro despacho judicial.
27. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral.
28. Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la actora, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad accionada, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces.
29. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado