CE-11001-03-15-000-2021-01375-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01375-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
CERTIFICACIÓN DE LA JUDICATURA / EXHORTO - Alcance
[E]l hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya instado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver las solicitudes en término, no va más allá de un mero exhorto al cumplimiento cabal de las funciones de la demandada, que de ninguna manera constituye una orden judicial. Lo anterior, en atención a que, tal como lo señaló esta Sala de Decisión en providencia del 10 de junio de 2021, “(…) el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01375-01(AC)
Actor: YISELA POLANÍA MENESES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 3 de junio de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 26 de marzo de 2021, al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus1, la señora Yisela Polanía Meneses, en nombre propio, instauró acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
En concreto, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.
SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad
accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el día 05 del mes de febrero del año 2021 por el suscrito, mediante la emisión del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la judicatura.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora manifestó que es egresada no graduada del programa de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Ibagué - Espinal, en tanto cumplió con la totalidad del pénsum académico.
Indicó que el 17 de enero de 2020 se vinculó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante los contratos públicos de prestación de servicios de apoyo a la gestión 045 de 2020 y 074 de 2021, con los que se acreditó el cumplimiento de un (1) año de práctica jurídica o judicatura, exigido como requisito para la obtención del título universitario de abogada. Aseveró que el 5 de febrero de 2021, realizó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada, mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que la petición fue debidamente recibida por la autoridad demandada, quien le asignó el radicado 911. No obstante, aseguró que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela la entidad demandada no había emitido la resolución solicitada.
3. Sustento de la petición 1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
La demandante manifestó que la tardanza en la expedición de la resolución mediante la cual se aprueba la práctica jurídica afectó su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el término de diez (10) días para resolver este tipo de solicitudes, establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra ampliamente superado, pues ha transcurrido un (1) mes y veintiún (21) días desde que radicó la solicitud (5 de febrero de 2021), sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo.
4. Trámite 4.1. Primera instancia A través de proveído del 8 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad demandada.
5. Contestación 5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad indicó que mediante la Resolución 2145 de 14 de abril de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Yisela Polanía Meneses, la cual fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio 2124 de la misma fecha, de conformidad con los establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución 2145 de 14 de abril de 2021, en la que se
reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Yisela Polania Meneses, la cual se notificó en debida forma mediante el oficio 2124 de 14 de abril de 2021. Sin embargo, consideró que ante las reiteradas acciones de tutela que ha conocido esa Sala, instó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 10 de junio de 20212, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó lo resuelto en los siguientes términos: En cuanto a lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído impugnado, consistente en instar a la demandada para que resuelva las solicitudes en término, señaló que “la pretensión última de este tipo de solicitudes, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus
pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud.” Mencionó que esa dependencia no ha suspendido la prestación de sus servicios, pese a la situación de emergencia sanitaria, y ha dispuesto que todos los trámites se realicen de manera virtual, los cuales viene atendiendo en debida forma, como fue el caso de la demandante, pese a la excesiva cantidad de solicitudes que desbordan la capacidad operativa de la Unidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, e instó a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles.
Para el efecto, se determinará si lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído impugnado consistente en instar a la demandada para que resuelva las solicitudes en término, implica pasar por alto el turno correspondiente a cada solicitud.
3. Generalidades de la acción de tutela 2 La sentencia se notificó el 9 de junio de 2021, mediante el oficio 50672, según soporte de entrega
al buzón de correo electrónico. 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.
4. Caso concreto La parte demandada impugnó el proveído de primer grado por considerar que lo dispuesto en su parte resolutiva, consistente en instar a la demandada para que resuelva las solicitudes en término, implica pasar por alto el turno correspondiente a cada solicitud.
Sobre el particular, la Sala debe aclarar a la impugnante que el hecho de que el a quo le haya instado “para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.” no implica, per se, que con ello se busque que la autoridad evada los turnos de las solicitudes con miras a atender algún asunto en particular. De las consideraciones del fallo de primera instancia se extrae que, ante las reiteradas solicitudes de tutela que ha resuelto la Sala a quo, se debía instar a la autoridad demandada para que, en lo sucesivo, resolviera en término las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, con el propósito de evitar que los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo se repitan. Cabe anotar que tal determinación no guardó relación con el problema jurídico planteado en la primera instancia, consistente en establecer si se desconoció el
derecho de petición de la tutelante, sino con una circunstancia que, si bien advertida, no constituye una orden que tenga efectos vinculantes, mucho menos para, como lo interpretó la impugnante, saltarse los turnos correspondientes para resolver una solicitud en específico. En esa medida, el hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya instado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver las solicitudes en término, no va más allá de un mero exhorto al cumplimiento cabal de las funciones de la demandada, que de ninguna manera constituye una orden judicial. Lo anterior, en atención a que, tal como lo señaló esta Sala de Decisión en providencia del 10 de junio de 20214, “(…) el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Se reitera, no son órdenes, son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales. Aquí se trata de recomendar a la entidad para que, en el ejercicio de su autonomía administrativa, procure resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 10 días hábiles, que fue el término dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010”. En atención a que la impugnación no elevó reparo alguno contra la decisión de primera instancia, consistente en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se impone la confirmación del proveído impugnado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de junio de 2021, Exp: 11001-03-15-0002021-01657-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081