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CE-11001-03-15-000-2021-01376-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01376-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La parte tutelante, en suma, considera que la decisión de segunda instancia, en el proceso de reparación directa, adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente habida cuenta de que el juez resolvió su caso a partir del título de imputación subjetivo, en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, contrariando los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin sustentar debidamente las razones de la decisión y sin tener en cuenta el criterio vigente para la época en la que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda, por lo que debió hacer el análisis desde el régimen de imputación objetivo, con lo que hubiera concluido que la privación injusta de la libertad del señor [J.G.G.] debía ser reparada por el Estado. (…) [A juicio de la Sala,] no puede calificarse de defectuosa la decisión en tanto a juicio de la parte actora hubo una sustentación insuficiente para abordar el caso objeto de estudio, para la Sala el hecho de haberse realizado el estudio de la responsabilidad a partir de la conducta del Estado en el marco de la medida preventiva de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón partiendo de la existencia del daño no es sinónimo de vicio o yerro alguno,

pues no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, como quiera que la Sección Tercera, Subsección C, dentro de su libertad autónoma e interpretativa del juez, realizó un análisis juicioso con base en las pruebas y, el marco normativo y jurisprudencial decantado en la sentencia. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos esbozados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente planteados por la parte tutelante, comoquiera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa, asimismo, porque en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no se definió una regla que obligue al realizar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo un título de imputación específico, aunado a que las decisiones de los operadores jurídicos deben acatar la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01376-00(AC)

Actor: JAVIER GIRALDO GORDÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor Javier Giraldo Gordon y otros2, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela3, contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En sentir de la parte accionante, las citadas garantías constitucionales se socavaron por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2020 que revocó la que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, el 1° de diciembre de 2011, al interior del proceso de reparación directa, de radicado 11001-23-31-000-2010-00320-00/01, adelantado por el señor Javier Giraldo Gordon y otros contra la Nación – Rama Judicial.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Javier Giraldo Gordón, fue detenido por la Policía Judicial el 23 de febrero de 2007, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 20 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, como presunto responsable del delito de homicidio agravado.

2.2. El juez tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia el 24 de febrero de 2007, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, impuso detención preventiva, en establecimiento carcelario, sustituida luego por prisión domiciliaria. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el 8 de marzo de 2017, revocó la detención domiciliaria y ordenó la reclusión en centro carcelario. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2 María Elfida Castañeda Gómez, Olga Lucia Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda y Ricardo Castañeda Gómez. 3 El 26 de marzo de 2021, a través de correo electrónico. Documentos 3 y 4 de aplicativo SAMAI. 2.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el 6 de julio de 2007, dictó sentencia absolutoria. 2.5. Con ocasión de lo anterior, el señor Javier Giraldo Gordón y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial-, pretendiendo que se declarara administrativamente responsable por perjuicios materiales, morales y, daño de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad acaecida al hoy tutelante. 2.6. El asunto le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Caquetá, autoridad judicial que, con fallo de 1 de diciembre de 2011, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Javier Giraldo Gordón estuvo privado de la libertad de forma injusta, por 4 meses y 1 día, por lo que, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial. 2.6.1. Consecuencialmente, ordenó los siguientes pagos, por: i) perjuicios morales, 25 SMMLV en favor del señor Javier Giraldo Gordón; 10 SMMLV en favor de Angie Paola, Diana Marcela y, Leidy Lorena, Olga Lucía Giraldo Castañeda; María Elfida Castañeda Gómez y Ricardo Castañeda Gómez y; ii) perjuicios materiales, la suma de $ 2.718.045 y, daño a la vida de relación, 5 SMMLV, en favor del señor Javier Giraldo Gordón. 2.6.2. El tribunal analizó la responsabilidad del Estado a través del régimen objetivo y concluyó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá absolvió al señor Giraldo Gordón, del delito que se le imputaba, al no existir prueba contundente que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. 2.7. Posteriormente, ambas partes presentaron recurso de apelación; la NaciónRama Judicial -, por cuanto, consideró que la decisión, en sede penal, consistente en precluir la investigación, no causó daño antijurídico, por lo que, no lo legitimaba para solicitar indemnización alguna, por su parte, el señor Giraldo Gordón censuró

la tasación de los perjuicios morales, el no reconocimiento de perjuicios a todos los accionantes, originados del daño de la vida de relación y la liquidación del lucro cesante. 2.8. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probó la antijuridicidad del daño padecido por el señor Javier Giraldo Gordón, por cuanto, en el trámite del proceso penal, no se omitieron o quebrantaron los principios y reglas de la Ley 906 de 2004, por parte del ente acusador ni del juez de Control de Garantías y tampoco que la detención preventiva entrañara una carga que excediera a aquella establecida en el artículo 90 Superior, que tiene que soportar toda persona. 4 María Elfida Castañeda Gómez (compañera permanente), Olga Lucía Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda (hijos) y Ricardo Castañeda Gómez (hijo de María Elfida Castañeda Gómez). 2.9. La anterior decisión fue notificada a las partes, por medio de edicto electrónico, el 5 de octubre de 2020, cobrando ejecutoria, el 13 de octubre de 20205.

3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que, en el presente asunto, se configuran los siguientes defectos: Sustantivo. Consideró que en el fallo acusado no hubo una sustentación suficiente para abordar el caso objeto de estudio6desde el título de imputación con

el que la autoridad judicial accionada efectúo el análisis, es decir, que realizó un estudio desde el punto de vista subjetivo (existencia o no de la falla en el servicio) y no a partir del régimen objetivo (daño especial), como correspondía. Explicó que en la antijuridicidad se analiza si el daño es o no soportable y no si las decisiones de detención y medidas de aseguramiento son ajustadas a derecho, esto, por cuanto en la sentencia objeto de reproche se hizo hincapié en la legalidad de la medida, pero no se concluyó si la conducta era la causa de la imposición de esta, es decir, si hubo o no culpa exclusiva de la víctima, a partir del estudio del caso, con base en el régimen de imputación objetiva, conforme a los criterios zanjados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado7. Enfatizó que a pesar de haberse encontrado la existencia del daño, la demandada concluyó que las decisiones y actuaciones de la Fiscalía y el juez de Garantías fueron racionales, proporcionales y necesarias, no obstante, no se tuvo en cuenta que obtuvo su libertad por ausencia de pruebas, lo que significa que no cometió delito alguno. Aseveró que, si bien no se encuentra acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, en todo caso hubo un daño especial y grave con ocasión de la privación injusta de la libertad. Resaltó que la medida en comento tuvo como fundamento los testimonios rendidos por la madre del fallecido y de algunos vecinos del lugar, entonces, la detención acaeció con el objeto de cumplir con los fines del estado, sin embargo,

al emitir la sentencia absolutoria, el juez de conocimiento penal no encontró prueba para atribuir ningún delito, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y, en ese orden, no hubo culpabilidad, lo que era suficiente para condenar al Estado, porque el señor Javier Giraldo Gordón tuvo que soportar más de cuatro meses privado de la libertad. 5 Fijación del 5 de octubre de 2020, desfijación el 7 siguiente; inicio de la ejecutoria, 8 de octubre de 2020 y fin de esta, el 13 del mismo mes y año. Folio 169 del cuaderno principal. Documento 11 del aplicativo SAMAI. 6 Para lo cual, expuso lo relativo a la definición de privación de la libertad de forma justa e injusta, legal e ilegal. 7 Que se explicarán en el siguiente defecto. Que, en razón a lo anterior, el daño sufrido superó las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, por lo que deberá ser reparado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, situación que fue descocida por el juzgador de la reparación directa, pues estuvo con privación injusta de la libertad por más de 4 meses, desconociéndosele, ahora, la reparación del daño y, por ende, el derecho a la igualdad. Desconocimiento de precedente. Citó y extrajo apartes de la sentencia SU-072 de 20188 de la Corte Constitucional, de la que destacó como precedente obligatorio que en los casos en los que el sindicado haya recobrado la libertad al no cometer el delito, se debe aplicar el título de imputación de carácter objetivo y,

que el juez administrativo deberá establecer si del criterio del juez penal, acaece duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia. Hizo énfasis en la sentencia C-037 de 1996 del Alto Tribunal Constitucional en la que declaró exequible el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual, a su juicio, no prohíbe al juez administrativo la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad cuando se trata de privación de la libertad. Destacó el fallo de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación, del 6 de febrero de 2020, de radicado 05001-23-31-000-2002-04754-02, magistrado ponente, Alberto Montaña Plata, actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez y otros, demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Señaló que en esta decisión se identificaron los puntos que deben ser abordados para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, los cuales extrae la Sala, a partir de la transcripción realizada por la parte actora: i) identificación del daño, ii) análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad9, iii) de acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla del servicio o el análisis de un daño especial, iv) en el caso que se logre atribuir la responsabilidad del Estado, se identificará la entidad a la cual se le imputa el daño y, v) análisis de culpa de la

víctima. Corolario, señaló que el asunto no se analizó a partir del daño especial como correspondía, que, de haberse hecho así, se había determinado la privación injusta al no haber culpa de la víctima, teniendo en cuenta que la sentencia penal fue absolutoria. También hizo referencia al fallo de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, del 9 de julio de 2014, de radicado 25000-23-26-000-2005-00189-0110, 8 Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas. 9 Lo que arroja dos conclusiones, que la medida sea: a) contraria a derecho (se tendrá que analizar desde la falla del servicio y, b) ajustada a derecho (se aborda el estudio desde la responsabilidad objetiva). 10 De la que transcribió algunos apartes. magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, demandante: Marisol Suárez Vargas, demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - y otro, de la que concluyó que no podía descartarse el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetiva de daño especial habida cuenta de que no cometió la conducta por la que fue acusado y privado de su libertad. Por último, relacionó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de radicado 52001-23-31000-1996-07459-01, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez, actor: Luis Carlos Orozco Osorio, demandado: Fiscalía General de la Nación, para reforzar su

dicho consistente en que, por la época en la que sucedieron los hechos (2007) y, aquella en la que se presentó la demanda de reparación directa (2009) lo procedente era el estudio del caso, desde el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial, al tratarse de una absolución por no haberse cometido la conducta delictiva. Razón por la que se le vulneró, entre otros, el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al no aplicar esta regla11.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados…

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por (sic) SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERECERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal.”

5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 12 de abril de 202112 admitió la tutela de

la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 11 Citó entre otras, la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional y la del 4 de mayo de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de radicado 19001-23-31-000-1998-02300-01, demandante: Medardo Torres Becerra, Demandado: Departamento del CaucaCaja de Previsión Social Caprecauca, para hacer referencia a la confianza legítima. 12 Documento 8 del aplicativo SAMAI. Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá, en su calidad de juez de primera instancia y, a la Nación - Rama Judicial - como parte demandada, en el proceso ordinario.

6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las

siguientes: 6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo al carecer de relevancia constitucional, por cuanto no hubo vulneración de los derechos deprecados por la parte tutelante, pues lo que se pretende es reabrir un debate de instancia, ya que la decisión se profirió con base en el material probatorio arrimado al expediente, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y, con el respeto de las garantías procesales. Refirió que del análisis de la decisión mediante la cual se le impuso la detención preventiva al señor Javier Giraldo Gordon, se observó que al interior del proceso

penal, i) se profirió la medida con base en los elementos probatorios e información obtenida de los cuales se infería razonablemente que el señor Giraldo Gordón podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada y, ii) no hubo arbitrariedad o ausencia de valoración probatoria de los elementos de prueba aportados por Fiscalía ante el juez de Control de Garantías. Explicó que, en la decisión reprochada, se dio aplicación a los nuevos criterios jurisprudenciales de esa Sección relativos a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en concordancia con lo señalado por la Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, lo cual, no puede predicarse como una situación vulneradora de los derechos al debido proceso y de la igualdad. Enfatizó en que la absolución del señor Javier Giraldo Gordon obedeció a la carencia de prueba para emitir una sentencia condenatoria, en ese orden, no hubo una circunstancia que hiciera desaparecer el escenario con el que se decretó la medida de detención. Arguyó que los presupuestos de la decisión penal son distintos al juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. Resaltó que “la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención”. 6.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, remitió el expediente digital. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento. 6.3. La Nación - Rama Judicial – a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y, en caso de superarse, ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron?.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) las generalidades del cargo formulado; y iv) el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201213, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.15Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 13Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 14El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 15Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional17 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos

generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez

natural. 16Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

17Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, calendada el 20 de abril de 2020, al interior del proceso ordinario promovido por la parte actora en ejercicio del medio de reparación directa, el cual se identificó con el radicado 11001-23-31-000-201000320-01. 2.2.2. Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela,

se tiene que la última decisión reprochada data del 20 de abril de 2020, que la misma fue notificada a las partes, por medio de edicto electrónico el 5 de octubre de 2020, cobrando ejecutoria, el 13 del mismo mes y año19. Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el 26 de marzo de 2021, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia. 2.2.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Del caso concreto 18Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Fijación del 5 de octubre de 2020, desfijación el 7 siguiente; inicio de la ejecutoria, 8 de octubre de 2020 y fin de esta, el 13 del mismo mes y año. Folio 169 del cuaderno principal. Documento 11 del aplicativo SAMAI. La parte tutelante, en suma, considera que la decisión de segunda instancia, en el proceso de reparación directa, adolece de los defectos sustantivo y de

desconocimiento de precedente habida cuenta de que el juez resolvió su caso a partir del título de imputación subjetivo, en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, contrariando los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin sustentar debidamente las razones de la decisión y sin tener en cuenta el criterio vigente para la época en la que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda, por lo que debió hacer el análisis desde el régimen de imputación objetivo, con lo que hubiera concluido que la privación injusta de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón debía ser reparada por el Estado. Así las cosas, a Sala procederá a analizar en un solo momento los defectos alegados por cuanto en el fondo tienen la misma sustentación, previo a lo cual se expondrá el marco jurisprudencial de estos. 2.3.1. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201920, reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”21. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen22. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones23, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber:

(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente24, derogada25, o que ha sido declarada inconstitucional26. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente27. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por 20 Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. 21 «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». 22 «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». 23 «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». 24 «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». 25 «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». 26 «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». 27 «Corte Constitucional, T-189 de 2005». ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador28. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la

ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico29. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva30 o claramente contraria a la Constitución31. (vi) Cuando un poder concedid

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