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CE-11001-03-15-000-2021-01376-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01376-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Cargo no planteado en el escrito de tutela / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la parte actora señala como argumento en el escrito de impugnación, la existencia de un defecto sustantivo; no obstante, de la argumentación del defecto se puede evidenciar claramente que el apoderado de la parte actora se refiere a un defecto fáctico por falta de valoración probatoria por parte de la Subsección “C” - Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de reparación directa, lo cual corresponde a un cargo que no fue planteado en el escrito de tutela (…) [L]a parte actora está incluyendo un argumento nuevo en el escrito de impugnación correspondiente a un defecto fáctico por la falta de valoración probatoria dentro del proceso ordinario, del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, en ese orden, no es posible que en esta instancia se haga un pronunciamiento al respecto, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, observa la Sala que, en su escrito de impugnación, la parte actora no dirigió argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…)

En ese orden, la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para controvertir el fallo impugnado y, por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01376-01(AC)

Actor: JAVIER GIRALDO GORDÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Javier Giraldo Gordón, María Elfida Castañeda Gómez, Olga Lucia Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda y Ricardo Castañeda Gómez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad – desconocimiento de precedente, que estimaron vulnerados por la sentencia de fecha 20 de abril de 2020, mediante la cual se revocó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa radicada bajo el número único 11001-23-31-0002010-00320-00/01, presentada por el señor Giraldo Gordón. La parte actora argumentó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al considerar que en la sentencia acusada existió “insuficiente sustentación o justificación de la actuación” para decidir el caso sub-examine, por cuanto se realizó un estudio desde el punto de vista subjetivo (existencia o no de la falla en el servicio) y no a partir del régimen objetivo (daño especial), como correspondía, y de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente. Señaló que, a pesar de haberse encontrado la existencia del daño, en la sentencia acusada se concluyó que las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y del juez de Garantías fueron racionales, proporcionales y necesarias; sin embargo, no se valoró adecuadamente que el accionante obtuvo su libertad por ausencia de pruebas, lo que conllevaba a la conclusión de que no cometió delito alguno. Enfatizó que, si bien no se acreditó la ilegalidad de la medida de aseguramiento, en todo caso existió un daño especial y grave con ocasión de la privación injusta de la libertad, lo que era suficiente para condenar al Estado, puesto que el señor Javier Giraldo Gordón tuvo que soportar injustamente más de

cuatro meses privado de la libertad. De otra parte, señaló que la sentencia acusada incurrió en desconocimiento de precedente y procedió a citar y extraer apartes de las siguientes sentencias: i) SU072 de 20182 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional; ii) Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación, del 6 de febrero de 2020, 1 El 26 de marzo de 2021, a través de correo electrónico. Documentos 3 y 4 de aplicativo SAMAI. 2 Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 05001-23-31-000-2002-04754-02, iii) Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, del 9 de julio de 2014, radicado 25000-2326-000-2005-00189-013, y; iv) Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31000-1996-07459-01, las cuales consideró que fueron desconocidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 12 de abril de 2021, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los señores magistrados de la Subsección “C” de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, así como, dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación-Rama Judicial. 2.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta o, en su defecto, se denegaran las pretensiones, por cuanto no hubo vulneración de los derechos deprecados por la parte tutelante, pues lo que se pretende es reabrir un debate de instancia, ya que la decisión se profirió con base en el material probatorio arrimado al expediente, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y con el respeto de las garantías procesales. Señaló que, luego de realizar el análisis de la decisión mediante la cual se le impuso la detención preventiva al señor Javier Giraldo Gordón, se observó que al interior del proceso penal, i) se profirió la medida con base en los elementos probatorios e información obtenida de los cuales se infería razonablemente que el accionante podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada, y ii) no hubo arbitrariedad o ausencia de valoración de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de Control de Garantías. Concluyó señalando que la presente acción de tutela debía ser declarada improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que no se presentó vulneración del debido proceso ni del derecho a la igualdad y lo que pretende el accionante es reabrir el debate judicial para controvertir, no solo la apreciación probatoria expuesta, sino además, el título de imputación bajo el cual la autoridad 3 De la que transcribió algunos apartes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada efectúo el análisis del caso, aspectos que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional. 2.3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá remitió el expediente digital. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento. 2.4. La Nación - Rama Judicial – a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, determinó estudiar de manera unificada el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente alegados, por cuanto consideró que en el fondo tenían la misma sustentación, con base en los siguientes fundamentos: Procedió a ponderar lo decidido en la sentencia acusada evidenciando que dentro del proceso ordinario existió un análisis del procedimiento seguido por la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías del asunto, de conformidad con el Código Procesal Penal, de cara a la audiencia de legalización de la captura, la formulación de la imputación, la imposición de la medida de aseguramiento y la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Concluyó la Sección Quinta en el fallo de tutela de primera instancia que, frente al defecto sustantivo, no podía calificarse de defectuosa la decisión tomada en el proceso ordinario, en atención a que el hecho de haberse realizado el estudio de

la responsabilidad a partir de la conducta del Estado en el marco de la medida preventiva de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón, no es sinónimo de vicio o yerro alguno, pues no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, como quiera que se realizó un análisis juicioso con base en las pruebas y el marco normativo y jurisprudencial decantado en la sentencia. De otra parte, señaló que la sentencia acusada no incurrió en desconocimiento a los precedentes invocados por la parte actora: Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2014, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, Fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B. Concluyó que del estudio de la sentencia cuestionada, frente a los argumentos esbozados por el tutelante, no había lugar a acceder al amparo solicitado por no encontrarse configurado el defecto sustantivo, como tampoco el desconocimiento de precedente aludido, en virtud a que la decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa; de igual manera, porque en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no se definió una regla que obligue a realizar el estudio de la

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo un título de imputación específico, aunado a que las decisiones de los operadores jurídicos deben acatar la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia. Acorde con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a negar el amparo solicitado por la parte accionante.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, por considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre todos los argumentos planteados en el escrito de tutela, para lo cual argumentó: Señaló el apoderado de la parte actora que el defecto sustantivo, a su consideración, “(…) se configura cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o porque no fueron practicadas, o cuando la valoración que de las pruebas se haga resulte contra evidente. En este orden de ideas, el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial omite la consideración de elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o, simplemente, no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión.” Afirmó que, en el caso sub examine, para fundamentar la decisión objeto de reproche la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, omitió considerar una serie de elementos probatorios que constan en el proceso, que de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co haber sido valorados adecuadamente hubieran incidido de manera notoria al proferir la sentencia, situación que se traduce en un defecto fáctico. De otra parte señaló que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, realizó de manera parcial el análisis de las pruebas que obraban en el expediente, llegando a la conclusión que la imposición de la medida de aseguramiento fue apropiada y razonable, pero en ningún momento determinó si la conducta del actor fue la causa directa de la imposición de la mencionada medida, por cuanto la restricción de la libertad fue impuesta teniendo únicamente en cuenta las entrevista realizadas a la madre del occiso y algunos vecinos, las cuales no fueron confrontadas con otras pruebas. Explicó que, en la sentencia acusada, no se hizo ningún análisis a las pruebas aportadas y debatidas en el proceso penal, puesto que, de haberlas tenido en cuenta, resultaba evidente que las mismas probaban la inocencia del inculpado, desde el mismo momento de su captura y, en consecuencia, los argumentos de la Fiscalía General de la Nación eran insuficientes para solicitar la medida de aseguramiento.

Concluyó señalando lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior dejo sentado que la interpretación, valoración y razonamiento de la prueba por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C configuraron vía de hecho notoria por defectos fácticos, que vulneraron a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. El señor Javier Giraldo Gordón fue detenido por la Policía Judicial el 23 de febrero de 2007, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 20 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, como presunto responsable del delito de homicidio agravado. 5.2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, el 6 de julio de 2007, dictó sentencia absolutoria. 5.2.3. Con ocasión de lo anterior, el señor Javier Giraldo Gordón y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial-, pretendiendo que se declarara administrativamente responsable por perjuicios materiales, morales y daño de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad acaecida al hoy tutelante. 5.2.4. El asunto le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, con sentencia de primera instancia de diciembre

de 2011, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Javier Giraldo Gordón estuvo privado de la libertad de forma injusta, por lo que declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial. 5.2.5. Ambas partes presentaron recurso de apelación: i) la Nación - Rama Judicial, por cuanto consideró que la decisión en sede penal, consistente en precluir la investigación, no causó daño antijurídico, por lo que no lo legitimaba para solicitar indemnización alguna; ii) el señor Giraldo Gordón censuró la tasación de los perjuicios morales, el no reconocimiento de perjuicios a todos los accionantes, originados del daño de la vida de relación y la liquidación del lucro cesante. 5.2.6. La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2020, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que no se probó la antijuridicidad del daño padecido por el señor Javier Giraldo 4 María Elfida Castañeda Gómez (compañera permanente), Olga Lucía Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda (hijos) y Ricardo Castañeda Gómez (hijo de María Elfida Castañeda Gómez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gordón, por cuanto, en el trámite del proceso penal, no se quebrantaron los

principios y reglas de la Ley 906 de 2004. 5.2.7. En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Giraldo Gordón y otros interpusieron la presente solicitud de tutela alegando que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad – desconocimiento de precedente, fueron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, al proferir la sentencia del 20 de abril de 2020. 5.2.8. En proveído de 29 de abril de 2021, La Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió en primera instancia negar el amparo solicitado. 5.2.9. Los accionantes impugnaron la referida sentencia mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2021. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Caso concreto La Sala advierte que la parte actora señala como argumento en el escrito de impugnación, la existencia de un defecto sustantivo; no obstante, de la argumentación del defecto se puede evidenciar claramente que el apoderado de la parte actora se refiere a un defecto fáctico por falta de valoración probatoria por parte de la Subsección “C” - Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de reparación directa, lo cual corresponde a un cargo que no fue planteado en el escrito de tutela, tal y como se procederá a explicar de la siguiente manera:

ESCRITO DE TUTELA ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

"DEFECTO SUSTANTIVOINSUFICIENTE SUSTENTACIÓN O

JUSTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN

QUE AFECTA DERECHOS

“DEFECTO SUSTANTIVO”

FUNDAMENTALESDESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y

DEL CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESCRITO DE TUTELA ESCRITO DE IMPUGNACIÓN "En el presente caso, para fundamentar las decisiones aquí objeto de reproche se omitieron y no se tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que constan en el proceso, que de no ser así, hubieran incidido de manera notoria y, por ende el fallo se hubiera emitido en un sentido diametralmente opuesto. "…se enmarca este capítulo en el Material probatorio inobservado o defecto material o sustantivo que en el indebidamente analizado por parte de la presente caso se configuró, toda vez aquí accionada y que se traducen en que en la sentencia objeto de reproche defecto fáctico.” el Consejo de Estado Sección Tercera, "DEFECTO SUSTANTIVO POR Subsección "C", realizó un análisis de la INDEBIDO INTERPRETACIÓN DE LA legalidad de la medida, al determinar si PRUEBA - NO SE ARGUMENTÓ EL la decisión a través de la cual se PORQUÉ NO SE TUVIERON EN restringió preventivamente la legalidad CUENTA ALGUNAS PIEZAS fue o no inapropiada, irrazonable, PROCESALES ARRIMADAS AL JUEZ desproporcionada o arbitraria, es decir, NATURAL EN MATERIA PENAL" si hubo o no falla en el servicio, pero no

"Pero en ningún momento determinó o concluyó si la conducta desplegada por avizoró si la conducta del actor fue la el actor fue la causa directa de la causa directa de la imposición de la imposición de la medida (culpa mencionada medida, olvidando que la exclusiva de la victima. y una vez restricción de la libertad fue impuesta descartado este eximente de teniendo en cuenta las entrevistas responsabilidad, la Corporación realizadas a la madre del occiso y accionada tenía que abordar el análisis algunos vecinos, entrevistas que no del caso bajo un régimen de imputación fueron confrontadas con otras pruebas, objetiva (daño especial) ...” situación que si fue tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia absolutoria, (...) consideró que no se contaba en el expediente con un elemento probatorio que permitiera atribuirle un hecho ilícito al señor GIRALDO GORDON, por lo que la única vía jurídica en su caso era la absolución del sindicado.” "DA POR CIERTO EL CONSEJO DE "pero pasaron por alto los señores ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejeros de Estado la razón o motivo SUBSECCIÓN C ACCIONADO, QUE por el cual el señor JAVIER GIRALDO EL SEÑOR JAVIER GIRALDO GORDON obtuvo su libertad: GORDON, POR EL SOLO HECHO DE AUSENCIA DE PRUEBAS, es decir que HABER SIDO SEÑALADO POR LA EL SINDICADO NO COMITIÓ DELITO. MADRE DEL OCCISO, LO HACE Situación fáctica y jurídica que PARTICIPE DEL DELITO QUE NO FUE

determinaba la posibilidad de realizar el COMETIDO POR ÉL." estudio del caso no bajo la óptica “Se puede apreciar en la sentencia subjetiva de falla en el servicio, sino de administrativa de segunda Instancia, responsabilidad objetiva de Daño proferida por el Consejo de Estado Especial.” Sección Tercera, subsección C, que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESCRITO DE TUTELA ESCRITO DE IMPUGNACIÓN se hizo ningún análisis a las pruebas aportadas y debatidas en el proceso penal, únicamente se limitó a transcribir, los dichos por que estos no fueron argumentados por el Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento y el aval que realiza el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que no se presentó ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento, sólo se invoca la humilde condición del indiciado.” “No se puede señalar que en el proceso "Por lo tanto, aunque las autoridades Administrativo, se hayan analizado debían tomar medidas restrictivas de la todas las pruebas en conjunto, por libertad del demandante principal, cuanto el único indicio con el que debido a que existían las declaraciones contaba la Fiscalía y que no era mencionadas en la que se imputaba a confiable, era una declaración de una aquel la comisión del delito, no es madre herida y con deseos de justicia menos cierto que no se logró desvirtuar

para su hijo, se violó el debido proceso la presunción de inocencia del señor desde el mismo momento en que la GIRALDO, razón por la cual el daño Fiscalía solicita la medida de sufrido por la parte actora es un daño aseguramiento y el Juez de Control de que supera las cargas públicas que Garantías la impone, sin cumplir las debe soportar un ciudadano" exigencias de la norma.” "pese a la actividad probatoria “Con fundamento en lo anterior, dejo recaudada en el decurso del proceso sentado que la interpretación, valoración penal, no se logró desvirtuar la y razonamiento de la prueba por parte presunción de inocencia respecto del del Consejo de Estado, Sección señor JAVIER GIRALDO GORDON, Tercera, Subsección C, configuraron vía presunción de la que gozan todas las de hecho notoria por defectos fácticos, personas a quienes e le indilga la que vulneraron a los accionantes el comisión de un hecho punible, esto es, derecho fundamental al debido que toda persona es inocente hasta que proceso.” se demuestre lo contario...” Con base en lo anterior, resulta evidente que la parte actora está incluyendo un argumento nuevo en el escrito de impugnación correspondiente a un defecto fáctico por la falta de valoración probatoria dentro del proceso ordinario, del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, en ese orden, no es posible que en esta instancia se haga un pronunciamiento al respecto, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, observa la Sala que, en su escrito de impugnación, la parte actora no dirigió argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sobre el pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en relación con la carga argumentativa mínima que debe cumplirse como sustento de la impugnación, cabe señalar que en sentencia de 28 de febrero de 20195, esta Sala estableció las siguientes sub reglas: “[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto6, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio7, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.

40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del

marco de la acción de tutela: […] 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia […] debe cumplir con una carga argumentativa mínima8, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 6 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 8 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Cortes, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.” Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y

desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20059, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201210, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. (Énfasis fuera del texto original) En ese orden, la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para controvertir el fallo impugnado y, por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-0277701). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. Calle

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