CE-11001-03-15-000-2021-01377-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01377-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Vigente al momento de proferir sentencia / PRECEDENTE JUDICIAL – Adecuada aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020 / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No hace parte del régimen de transición pensional / CÁLCULO DEL INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la señora [V.C.] la autoridad demandada le vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a que en la providencia de 13 de agosto de 2020 basó su decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, identificada con el radicado Nº. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), y no en la tesis vigente al momento que COLPENSIONES le reliquidó su pensión, es decir el año 2012. Frente al punto, para esta Sala de Decisión es pertinente advertirle a la tutelante, que el precedente aplicable a cada
caso concreto es el que se encuentre vigente al momento de proferirse el fallo, que para el asunto objeto de estudio es la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, en la que esta Corporación unificó el criterio respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia se explicó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, “[…] es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE […]”. De modo que, como para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, la accionante contaba con cuarenta (40) años de edad, pues nació el 12 de noviembre de 1954, es claro que si bien, entró a hacer parte del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez (10) años para adquirir su estatus pensional, por ello el IBL se le debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos diez (10) años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el ad quem del proceso ordinario. En concordancia con lo anterior, es importante mencionar, que la referida sentencia de unificación se acompasa con la
providencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que es la que pretende la señora [V.C.], que le sea aplicada a su caso. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no incurrió en desconocimiento del precedente, dado que aplicó la tesis vigente en la cuestión objeto de análisis, por consiguiente, el amparo de los derechos fundamentales alegados por la demandante será negado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01377-00(AC)
Actor: GLORIA ESTELA VILLATE CAYCEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicialIBLDesconocimiento del precedente judicial – Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Gloria Estela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo del Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y
el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Estela Villate Caycedo, por conducto de apoderada judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021 al buzón de “Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia”, remitido a su vez a la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 2021, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad jurídica, junto con el principio de la confianza legítima.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, en providencia de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia de 30 de enero de 2014 accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la aquí accionante, contra la Unidad Administrativa Especial de 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2012-01643-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.2.1. La señora Gloria Estela Villate Caycedo nació el 12 de noviembre de 1954, y prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas: (A) En el municipio de Toca-Boyacá, durante los siguientes periodos: desde el 15 de febrero de 1976 hasta el 1º de mayo de 1978; del 1º de enero de 1979 hasta el 30 de marzo de 1981 y; desde el 15 de mayo de 1982 hasta el 30 de agosto de 1985. (B) En la Rama Judicial, desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 2007. 1.2.2. Por medio de la Resolución Nº. 61296 de 29 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Estela Villate Caycedo, en cuantía de $740.663,96, a partir del 1º de mayo de 2007. 1.2.3. A través de la Resolución Nº. 21554 de 5 de junio de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº. 61296 de 29 de diciembre de 2008, y se confirmó en todas sus partes el acto impugnado. 1.2.4. La tutelante solicitó a la administradora colombiana de pensiones, la reliquidación de su mesada pensional, para que, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) se aplicara en su integridad el Decreto 546 de 1971, al considerar que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
1993, la liquidación debía hacerse con el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios y la inclusión de la totalidad de los factores devengados en dicho periodo. 1.2.5. Sin embargo, esa solicitud fue respondida por la extinta CAJANAL en la Resolución Nº. UGM 38104 de 13 de marzo de 2012, donde ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $890.145, a partir del 1º de mayo de 2007. 1.2.6. Contra dicho acto administrativo la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución Nº. 52045 de 17 de julio de 2012, donde CAJANAL ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $920.653, a partir del 1º de mayo de 2007, pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 2008, por prescripción trienal. 1.2.7. La reliquidación de la pensión se efectuó aplicando el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% “sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007”, sin embargo, la señora Villate Caycedo afirma que la asignación mensual más elevada que devengó en el último año fue de $1.582.133 y no $936.936, que fue la que tuvo en cuenta la entidad demandada. 1.2.8. Expresó la actora que esa asignación mensual más elevada, sumada al
promedio mensual de los demás factores salariales percibidos por la demandante en el último año (subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y bonificación por servicios prestados), arrojaba un ingreso base de liquidación de $1.872.389, por lo tanto, la mesada pensional debía ser de $1.404.291. 1.2.9. De modo que, la señora Gloria Estela Villate Caycedo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos Nos. UGM 38104 de 13 de marzo de 2012 y 52045 de 17 de julio de 2012, proferidos por la extinta CAJANAL, y a través de los cuales le fue reliquidada la pensión a la accionante. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; y (ii) que se le condenara al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero las cuales solicitó que fueran indexadas a valor presente, y que se cancelaran los intereses moratorios. 1.2.10. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia de 30 de enero de 2014 declaró la nulidad parcial de las resoluciones reprochadas por la
accionante. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que la entidad demandada debía reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, de tal manera que su valor fuera igual al 75% de la asignación más alta del último año de servicio. En tal sentido, encontró que la demandante era beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y por ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, en tanto tiene derecho a que se reliquide su pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio. 1.2.11. Inconforme con la decisión, la UGPP como sucesora procesal de la extinta CAJANAL presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, en providencia de 13 de agosto de 2020, revocó el fallo del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El ad quem, en su fallo explicó que en este caso no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda, toda vez que, desconoce los postulados de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, según la cual, el IBL de la pensión no corresponde a la asignación mensual más elevada percibida dentro del último año de servicio, sino al promedio de los 10 últimos años. En la mencionada providencia, se explicó que respecto del IBL del funcionario o
empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tesis que se acogería, de ahora en adelante, sería la expuesta por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se acompasa con la posición de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, y según la cual, el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, se indicó que, si bien la señora Villate Caycedo, pretendía que se le reconociera su pensión con la asignación más elevada del último año de servicio, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, llegó a la conclusión de que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a esta le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, de modo que el monto de su pensión correspondía al 75% (tasa de reemplazo) sobre un IBL equivalente “[…] al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]”. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Sírvase Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerados por la autoridad accionada en la sentencia de 13 de agosto de 2020, contraria a la ley sustancial.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan dejar sin validez y/eficacia jurídica, la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2020, por parte del CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar se vuelva a dictar el fallo correspondiente declarando la prosperidad de las pretensiones de la demanda y/o nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en consecuencia y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el ultimo año de servicio […]”. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio de la tutelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a que la sentencia de 13 de agosto de 2020, por cuanto incurrió en un desconocimiento de precedente, el cual sustentó de la siguiente manera: Expresó que la autoridad accionada en la sentencia reprochada tuvo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, e identificada con
el radicado Nº. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), en la que indicó que “[…] el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda […]”. Adujo que esa nueva tesis jurisprudencial que se aplicó a su caso en el mes de agosto de 2020 afectó de forma grave sus derechos fundamentales, pues para su caso concreto se debía aplicar el precedente vigente para el año 2010, es decir la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, de modo que “[…] el fallo del Consejo de Estado debió tener en cuenta que la aplicación retroactiva del precedente vulneraba gravemente los derechos fundamentales […]”. 1.5. Trámite de primera instancia El 8 de abril de 20212, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, así como vincular en calidad de terceros con interes a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y a la Procuraduría General de la Nación [por solicitud expresa de la accionante], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara
en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 2 Esta providencia se notificó el 12 de abril de 2021, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPPor medio de correo electrónico enviado el 14 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad, hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron esta tutela. Expresó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante, dado que como es sabido, hay una diáfana línea jurisprudencial respecto al tema, la cual, dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la autoridad accionada al negar las pretensiones de la hoy accionante a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios, tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política. Pidió que, se niegue el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que ya el juez competente de la causa ya se pronunció y esta acción no se puede usar como una tercera instancia.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” A través de correo electrónico enviado el 15 de abril de la presente anualidad, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, rindió informe mediante el cual relató de manera detallada cada una de las etapas procesales del proceso ordinario objeto de reproche. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández solicitó que se deniegue la acción solicitada por la accionante, dado que la sentencia de 13 de agosto de 2020, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto deberá conservar su validez, pues en ella no se incurrió en defecto alguno que haga procedente el amparo. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En comunicación enviada vía web, el 13 de abril de 2021, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel indicó que en la sentencia de 30 de enero de 2014 se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos. 1.6.4. La Procuraduría General de la Nación A pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Villate Caycedo de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591
de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad jurídica, junto con el principio de la confianza legítima de la señora Gloria Estela Villate Caycedo. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad jurídica, junto con el principio de la confianza legítima. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2012-01643-01 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de agosto de 2020, se notificó por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020, y quedó ejecutoriada el 5 de octubre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 marzo de 2021, de manera que
la tutela se presentó dentro de un tiempo razonable. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone la actora no configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte demandante afirma que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en desconocimiento del precedente, al revocar la decisión de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que había accedido a las pretensiones de la demanda,
para en su lugar negarlas, las cuales estaban encaminadas a que se le reliquidara su pensión de jubilación con la asignación más elevada de su último año de servicios. La Corte Constitucional se ha referido al precedente “[…] como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos […]” Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. A juicio de la señora Villate Caycedo, la autoridad demandada le vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a que en la providencia de 13 de agosto de 2020 basó su decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, identificada con el radicado Nº. 15001-23-33-0002016-00630-01 (4083-2017), y no en la tesis vigente al momento que COLPENSIONES le reliquidó su pensión, es decir el año 2012. Frente al punto, para esta Sala de Decisión es pertinente advertirle a la tutelante, que el precedente aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre vigente al momento de proferirse el fallo, que para el asunto objeto de estudio es la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, en la que esta Corporación unificó el criterio respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia se explicó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, “[…] es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE […]”. De modo que, como para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, la accionante contaba con cuarenta (40) años de edad, pues nació el 12 de noviembre de 1954, es claro que si bien, entró
a hacer parte del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez (10) años para adquirir su estatus pensional, por ello el IBL se le debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos diez (10) años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el ad quem del proceso ordinario. En concordancia con lo anterior, es importante mencionar, que la referida sentencia de unificación se acompasa con la providencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que es la que pretende la señora Gloria Estela Villate Caycedo, que le sea aplicada a su caso. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no incurrió en desconocimiento del precedente, dado que aplicó la tesis vigente en la cuestión objeto de análisis, por consiguiente, el amparo de los derechos fundamentales alegados por la demandante será negado. 2.6. Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por la señora Gloria Estela Villate Caycedo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dado que la decisión de 13 de agosto de 2020 no adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Gloria Estela Villate Caycedo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días sig
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