CE-11001-03-15-000-2021-01377-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01377-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL EMPLEADO DE LA
RAMA JUDICIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación [S]e advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por la tutelante, las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción que reposaban en el expediente ordinario, tales como la cédula de ciudadanía de la accionante (que da cuenta de que nació el 12 de noviembre de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía 39 años) y las certificaciones laborales, en las que constan los cargos desempeñados durante su vinculación con la Rama Judicial (escribiente, secretaria, citadora y oficial mayor), el salario más alto que recibió en el año 2007 ($1.582.122) y los factores salariales que devengó durante los 10 últimos años de vinculación, esto es, entre el 1º de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007 (asignación básica, subsidio de alimentación; primas de servicios, vacaciones, navidad y productividad y bonificación por servicios prestados). (…) De igual modo, con fundamento en los hechos demostrados y en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de
2020 del Consejo de Estado, concluyeron que no le asiste derecho a la reliquidación pensional deprecada, toda vez que si bien es cierto que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que es dable aplicar las disposiciones del Decreto 546 de 1971 (en cuanto a los requisitos y tasa de reemplazo), también lo es que su mesada debe calcularse con el IBL establecido en los artículos 21 y 36 de la aludida Ley 100, es decir, con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicios, y no con la asignación más alta recibida en el año anterior, tal como lo pretende. (…) No obstante, revisada la reliquidación pensional realizada por la entonces Cajanal en la Resolución UGM 52045 de 17 de julio de 2012, se evidencia que aquella se calculó con base en el 75% de la asignación básica y los factores salariales que devengó la actora durante el último año de servicios (en los términos señalados por el Decreto 546 de 1971), sin embargo, aunque no incluyó el salario más alto que devengó durante dicho lapso (como oficial mayor del Jugado Primero Civil del Circuito de Bogotá), el monto de la prestación ordenada en dicho acto administrativo ($920.653), le resulta más favorable al que le correspondería si se acude al promedio de los últimos 10 años contemplado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ($719.220), y, en esa medida, no había lugar a modificar el reconocimiento efectuado a través de los actos administrativos acusados. (…) Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas
no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 11 de junio de 2020 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Por otra parte, tampoco se acredita el desconocimiento del precedente alegado, dado que los magistrados accionados acogieron en el sub lite la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 de esta Corporación, consistente en que el IBL de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial y son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde al dispuesto en los artículos 21 y 36 de dicha normativa (promedio de los 10 años anteriores al retiro del servicio), sin que sea dable acudir al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978, precedente vigente y vinculante en esta jurisdicción para desatar controversias
como la aquí discutida, distinto es que, al aplicarla a la situación pensional de la actora, hayan arribado a la conclusión de que el cálculo del monto pensional realizado en esos términos ($719.220), le resultaba menos favorable al que le fue reconocido por la entidad a través de los actos administrativos acusados ($920.653), por lo que decidieron negar las pretensiones incoadas, sin hacer más gravosa su situación en virtud del principio de congruencia. (…) Por último, la afirmación atañedera a que no era dable aplicar la mencionada decisión de unificación, puesto que no era la tesis jurisprudencial imperante al momento en el que se acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa (30 de noviembre de 2012) ni cuando se profirió la sentencia de primera instancia (30) de enero de 2014), carece de asidero jurídico, comoquiera que el aludido precedente fijó unas reglas jurisprudenciales vinculantes para la fecha en que se dictó la providencia reprochada (13 de agosto de 2020) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01377-01-01(AC)
Actor: GLORIA ESTELLA VILLATE CAYCEDO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gloria Estella Villate Caycedo, quién actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de
Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de agosto de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó el de 30 de enero de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 2500023-42-000-2012-01643-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas incoadas. 1.2 Hechos1. Relata la actora que nació el 12 de noviembre de 1954 y laboró en el
municipio de Toca (Boyacá), desde el 15 de febrero de 1976 hasta el 1º de mayo de 1978, del 1º de enero de 1979 al 30 de marzo de 1981 y entre el 15 de mayo de 1982 y el 30 de agosto de 1985, y en la Rama Judicial, desde el 1º de octubre siguiente hasta el 30 de abril de 2007, donde el último empleo que desempeñó fue el de oficial mayor en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá; situación fáctica de la que se colige que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, del Decreto 546 de 1971. Que, con Resolución 61296 de 29 de diciembre de 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $740.663,96, efectiva a partir del 1º de mayo de 2007, la cual fue reajustada por medio de Resoluciones UGM 38104 de 13 de marzo y UGM 52045 de 17 de julio, ambas de 2012, sin embargo, a pesar de que esta última aplicó lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se «[…] toma como salario base para la reliquidación una suma muy inferior a la [más alta] devengada durante el último año de servicios». Dice que, por lo anterior, el 30 de noviembre de 2012 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 25000-2342-000-2012-01643-01), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones expedidas en el 2012 y la reliquidación de su prestación social, con base en el 75% «[…] de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 717 de 1978 […]», súplicas a las que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con sentencia de 30 de enero de 2014. Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el 13 de agosto de 2020 la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada en primera instancia, para negar las pretensiones, al considerar que «[…] en este caso no es procedente la reliquidación [pensional] en los términos solicitados en la demanda, toda vez que, desconoce los postulados 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, según
la cual, el IBL de la pensión no corresponde a la asignación mensual más elevada percibida dentro del último año de servicio, sino al promedio de los 10 últimos años». Aduce que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, puesto que no se analizaron todos los elementos de convicción allegados al proceso ordinario, en particular, la certificación laboral expedida por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca de la Rama Judicial, en la que consta el ingreso más alto que devengó durante su último año de servicios y los factores salariales sobre los cuales debería calcularse su mesada, lo que conllevó que se adoptara una decisión desfavorable. Que también desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, comoquiera que se acogió la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, sin considerar que (i) es beneficiaria del régimen de transición y, en esa medida, le aplican las disposiciones del Decreto 546 de 1971; (ii) esta postura no estaba vigente al momento en que instauró la demanda ni cuando se dictó el fallo en primera instancia (30 de enero de 2014); y (iii) tuvo que esperar casi 5 años para que se adoptara una decisión definitiva, por lo que no se le pueden trasladar los efectos de los cambios jurisprudenciales ocurridos durante ese interregno. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado sostienen que la presente acción no colma los presupuestos
de inmediatez y relevancia constitucional, puesto que lo que pretende la tutelante es convertirla en una tercera instancia, al provocar un nuevo estudio jurídico de una controversia que ya fue desatada de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En todo caso, indican que «[…] la providencia judicial objeto de tutela no vulneró las garantías constitucionales invocadas […], toda vez que estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas al proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, específicamente la sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del ponente de la sentencia de 30 de enero de 2014, señalan que en la mencionada providencia «[…] se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos f[á]cticos y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos». 1.3.3 El señor director general de la UGPP, por conducto del señor subdirector de defensa judicial de esa entidad, señala que en el asunto sub judice no se presenta el quebranto constitucional alegado, comoquiera que el fallo censurado acoge la línea jurisprudencial vigente en casos de reliquidación pensional como la que depreca la actora. 2 Vinculados a este trámite constitucional, junto con los señores director general de la UGPP y Procuradora
General de la Nación, por medio de auto admisorio de 8 de abril de 2021, en condición de terceros con interés. 1.3.4 La señora Procuradora General de la Nación guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo objeto de censura aplicó el criterio jurisprudencial vigente en la jurisdicción contencioso-administrativa «[…] en la cuestión objeto de análisis», conforme al cual es dable determinar que «[…] para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, la accionante contaba con cuarenta (40) años de edad, pues nació el 12 de noviembre de 1954, [por ende], si bien, entró a hacer parte del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez (10) años para adquirir su estatus pensional, por ello el IBL se le debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos diez (10) años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el ad quem del proceso ordinario». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, puesto que, a su juicio, no se abordaron los planteamientos consignados en la solicitud de amparo, principalmente «[…] que el fallo que [desató] el recurso de apelación, se emitió con fundamento en una unificación jurisprudencial, cuando
habían transcurrido varios años de estar al despacho el proceso» y ya había logrado una decisión favorable en primera instancia que sí aplicó el régimen legal que le correspondía, por consiguiente, le asiste el derecho a la reliquidación pensional con base en «[…] la totalidad de los factores salariales […] y [la] asignación mensual [más] elevada durante [el] último año de servicio, $1.872.389».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 13 de agosto de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó el de 30 de enero de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2012-01643-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial
sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de
tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que
esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 202011 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no de
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