🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01379-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01379-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – Configuración / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no / LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO COMPENSATORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRA / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO – Se desbordó al estudiar el reconocimiento de un derecho que ya había sido objeto de debate en el proceso ordinario / TIEMPO COMPENSATORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRAS – Nuevo pronunciamiento en el proceso ejecutivo interfiere en la órbita de lo decidido en el proceso ordinario / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL – Contiene una obligación clara, expresa y exigible / RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO A LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala adelanta que, en efecto, como lo afirma el tutelante, en la sentencia del 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, modificó el numeral 2º de la providencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior debido a que dicho cuerpo colegiado, en principio, reconoció que la ejecutada al momento de liquidar lo referido con el tiempo compensatorio solo canceló lo referido a los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011 con lo determinado en el título ejecutivo, no obstante, acto seguido, realizó un nuevo pronunciamiento que

involucra la órbita de lo decidido en el proceso ordinario, para concluir que, de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre la materia, no puede desconocerse que, en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes, luego entonces, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados. Asimismo, cimentó esta decisión en sentencias de 2015 y 2019 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales son posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de recaudo (18 de abril de 2013). Al punto, el accionante expresamente reprochó que en la providencia de 24 de febrero 2021, se acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, con lo cual se desconoce nuevamente el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como ocurrió con la primera sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00043-00. (…) Ahora bien, en el presente caso, se itera, en la sentencia enjuiciada se comparó la orden impartida en el proceso ordinario en relación con los compensatorios del literal e) del artículo 36 Decreto 1042 de 1978 y la liquidación

efectuada por la entidad sobre este concepto, con el fin de verificar si se había dado cumplimiento a las decisiones que sirvieron como título ejecutivo. Allí se concluyó que solo se había acreditado el pago de los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consideró que la finalidad del proceso ejecutivo era verificar las obligaciones que se encontraban pendientes por cumplir, por lo que no podía examinarse de manera aislada el título de recaudo y perderse de vista que en la jornada prestada por el actor por cada turno de 24 horas laboradas que prestaba, recibía un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio. (…) En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado , pues -se reiteraes un análisis que debió ser hecho durante

el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANTECEDENTES JUDICIALES – Invocados como desconocidos difieren de la situación fáctica del caso objeto de estudio En relación con el desconocimiento del precedente, el accionante alega que en la sentencia de 24 de febrero de 2021, la autoridad accionada perdió de vista que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aplicado lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias (…) Al respecto, se advierte que en las sentencias citadas por el actor, se estudian las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los señores [A.J.A.M.] y [J.M.H.D.] para solicitar el pago del trabajo suplementario y recargos correspondientes, causados por los servicios prestados como celadores al servicio del Centro

Docente de Orientación Juvenil “Don Bosco” y al municipio de Valledupar, respectivamente. No obstante, si bien en dichas sentencias se condenó a las entidades demandadas a pagar a los actores los descansos compensatorios pretendidos, la situación fáctica estudiada en las mismas difiere de la presentada en el caso de autos, toda vez que los demandantes no tenían un sistema de turnos 24x24, como sí ocurre en la entidad bomberil. Por lo tanto, para la Sala estas sentencias no contienen una regla de derecho que pudiera desconocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2021, pues -se reiteradichos antecedentes difieren fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Secretaría Distrital de Gobierno / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / PARTE DEMANDADA – En el proceso ordinario En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevada por el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta Sala de Decisión advierte que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362, del cual deviene en proceso ejecutivo objeto de reproche.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC)

Actor: JORGE CARPINTERO LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente - ampara.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Carpintero León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 26 de marzo de 2021, el señor Jorge Carpintero León, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a

“LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD

DE LAS SENTENCIAS (…)”.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, a través de la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo1 1 Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-31-024-2010-00362-00, conocido en primera por el Juzgado 9° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en segunda instancia por el promovido por la parte actora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, proceso que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-054-2016-00676-01. 1.2. Hechos 1.2.1 El señor Jorge Carpintero León laboró desde el 8 de febrero de 1991 al 31 de enero de 2019, como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Allí cumplía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales en promedio. 1.2.2 El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá y la

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de (i) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, (ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales; (iii) reliquidación de los descansos nocturnos, domingos y festivos; (iv) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas; y (v) reliquidación de las cesantías. 1.2.3 Del proceso conoció el Juzgado 9° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá2, autoridad que, a través de sentencia del 30 de enero de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó, entre otras cosas3, a reconocerle y pagarle al actor el tiempo compensado por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 1.2.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C que, con sentencia el 6 de septiembre de 2012 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar las órdenes relacionadas con “el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y

navidad, (…)”4. 1.2.5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, el señor Jorge Carpintero León interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 18 de febrero de 2013, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. 2 Bajo el número de radicación 11001-33-31-024-2010-00362-00. 3 Se precisa que si bien dentro del proceso ordinario se reconocieron las horas extras diurnas y nocturnas, así como los recargos noctunos y festivos diurnos y nocturnos, también lo es que, el objeto de la tutela únicamente comportó reproches en relación con lo reconocido por concepto de descanso o tiempo compensatorio. 4 Extracto reproducido del fallo de tutela de 18 de febrero de 2013, proferido por el consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-201300043-00. el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y le ordenó efectuar un nuevo análisis de la causa, a la luz del texto de la normatividad aplicable al caso concreto. 1.2.6. En cumplimiento de la anterior decisión, dicho tribunal el 18 de abril de 2013 emitió sentencia de reemplazo, a través de la cual confirmó parcialmente la providencia del 30 de enero de 2012, y ordenó, entre otras cosas, el

reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras contemplado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 1.2.7. El 22 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante Resolución No. 161 dio cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, la modificó a través de Resolución No. 381 de 9 de julio de 2013, por cuanto las fechas de la sentencia de segunda instancia habían sido enunciadas erróneamente. 1.2.8. A juicio del tutelante, los anteriores actos administrativos no daban cumplimiento total a lo que le fue reconocido judicialmente, razón por la cual adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5, el cual, sustentado en la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con sentencia de 25 de junio de 2019, resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores de $62.219.000 (capital) y $98.102.424 (intereses moratorios). 1.2.9. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, así: - La ejecutante al considerar que la liquidación solo tuvo en cuenta el periodo laborado ente el 29 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2011, sin tener en cuenta que continuó laborando hasta el 31 de enero de 2019, y que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2013.

  • La ejecutada por cuanto, a su criterio, la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos indicó erróneamente la asignación básica mensual de los años 2007 a 2011 y el total de horas extras, lo que a su vez conllevó yerros en el cálculo de las cesantías y prima especial. Asimismo, adujo que no es procedente que el demandante cobre como obligación dineraria una obligación de hacer como ocurre con el reconocimiento del tiempo compensatorio. 1.2.10. La alzada correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que en providencia de 24 de febrero 2021, confirmó parcialmente la sentencia de primer 5 A quien conrrespondió conocer del asunto que se había tramitado en principio por el Juzgado 9º Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Proceso que se identificó con el número de radicación 11001-33-42-054-2016-00676-00. grado, en el sentido de modificar el numeral 2º6. En consecuencia, ordenó que la ejecución se hiciera por los valores de $39241.608,92 (por concepto de capital) y $61443.746,88 (por concepto de intereses moratorios).

En particular, en lo referido al tiempo compensatorio dicha providencia, dispuso que solo serían reconocidos $26.192 debido a que “(…) no puede ahora desconocerse para la ejecución de la condena que en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes (dentro de la remuneración ordinaria), por lo tanto, cuando el actor manifiesta que

laboró 15 turnos de 24 horas mensuales, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados. 1.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 11001-33-42-054-2016-0067601, se aparta de lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, ya que modificó lo establecido en el 6 “SEGUNDO: Condenar a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a título de restablecimiento del derecho coma (sic) a los siguientes: la primera de ellas por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 al 31 de diciembre del mismo año, la segunda condenada a partir del 1o de enero de 2007 en adelante a: Reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales. En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial he (sic)visto en el artículo 4o del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá

deducir los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que le hayan presentado al accionante. [inciso segundo modificado en segunda instancia que ordenó precisar] Reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo del art. 36 del decreto 1042 de 1978. [inciso tercero sobre el cual se declaró una precisión en segunda instancia] Reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y deberá pagar las diferencias que se derive de dicha liquidación. En la reliquidación deberá deducir los días de descansos remunerados, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado. [inciso cuarto confirmado en segunda instancia] Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, de vacaciones y de Navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, igualmente, se ordena pagar las diferencias que resulten de la liquidación. [inciso quinto revocado parcialmente en segunda instancia] Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE. [inciso sexto confirmado en segunda instancia]”. título ejecutivo (fallo de 18 de abril de 2013), en el cual se ordenó el

reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras. En consecuencia, consideró que esta situación vulnera los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias. Al punto, reprochó que el tribunal accionado para realizar dicha modulación acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, la cual fue posterior al fallo que le reconoció el pago del tiempo compensatorio. Y con base en lo mismo aduce que se desconoce el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. De igual manera, expuso que la providencia enjuiciada desconoce sentencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se ha reconocido los descansos compensatorios por exceso de horas extra, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 19787, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias. Para tal efecto, citó las siguientes providencias:  Sentencia de 21 de junio de 2007. Radicado 23001-23-31-000-2003-0050801 (5389-05), magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero.  Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 20001-23-39-000-201400358-01 (1976-16), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Así las cosas, como quiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por él, en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa

de la Constitución Política. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: “(…) Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferidas por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 24 de febrero de 2021 (…) y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras que fueron reconocidas por la 7 ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (...) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio , a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” misma Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia de la H. Magistrada Doctora AMPARO OVIEDO PINTO, en providencia del 18 de abril de 2013 (cumplimiento sentencia de tutela

proferida el 18 de febrero de 2013 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” con ponencia del Doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expediente 11001-03-15-000-2013-00043-00 (…) Tercera: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2019, notificada electrónicamente el 28 de junio de 2019, donde ordeno (sic) seguir adelante la ejecución por un capital de $62.219.000 e intereses moratorios de $98.102.424 del 4 de mayo de 2013 al 10 de abril de 2019, así como intereses moratorios sobre capital a partir del 11 de abril de 2019. (…).” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá [autoridad de primera instancia del proceso ejecutivo], al Juzgado 9º de Descongestión del Circuito de Bogotá o a la judicatura que hubiese recibido los asuntos que tramitaba [autoridad de primera instancia del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho], al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A [autoridad de la acción de tutela “2013-00043”], así como al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá [parte demandada en el proceso ordinario y ejecutivo]. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C” El 16 de abril de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicita que se asuma el estudio de la acción de tutela tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia suscrita el 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia dictada el 25 de junio de 2019, por el Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Invocó como medio de prueba la referida providencia e indicó que en ella se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Así mismo, señaló que se somete al juicio de valoración que aborde la Corporación y decida en consecuencia. 1.6.2. Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno A través de contestación enviada el 19 de abril de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se

ordene la desvinculación de la entidad que representa. En primer lugar, expuso que de la lectura de los hechos y las pretensiones del escrito de tutela no se observó que la entidad tenga injerencia alguna sobre los presuntos derechos vulnerados, teniendo en cuenta que la acción va dirigida con el fin de modificar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por lo tanto, es dicha corporación la que tiene que responder por los hechos relatados por el accionante. Indicó que actualmente el personal del cuerpo oficial de bomberos ya no depende de la Secretaría Distrital de Gobierno, y que, quien debe responder por lo ordenado en la sentencia base de recaudo, es precisamente dicha Unidad Administrativa Especial, la cual, en efecto, es la ejecutada dentro del proceso ejecutivo reprochado. 1.6.3. El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado 9º de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pese a ser notificados en debida forma, mediante mensaje de datos enviado a sus respectivos correos electrónicos8, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019

de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló 8 Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101379001100103 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda11. En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevada por el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta Sala de Decisión advierte que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362, del cual deviene en proceso ejecutivo objeto de reproche. 2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, en el marco del proceso ejecutivo No. 11001-33-42-054-201600676-00, a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Ple

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...