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CE-11001-03-15-000-2021-01380-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01380-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario / ARGUMENTO DE LA DEMANDA - Reiteración y una prolongación de los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO – Asunto resuelto en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario A juicio de la Sala, el presente asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la demandante acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional. (…) A esta conclusión se llega por lo siguiente: En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora planteó su inconformidad ante la ausencia de pago de los intereses moratorios, que según afirma, se generaron por el no pago oportuno de la nivelación salarial por homologación (…) Además, citó jurisprudencia en torno al reconocimiento de intereses por mora, y se refirió al principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Por su parte se tiene que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la actora insistió

en el derecho que le asistía a recibir los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores reconocidos (…) Ahora en el escrito de tutela se evidencia que la señora [C.G.B.] insiste en que los intereses moratorios se causaron desde tiempo atrás, cuando surgió para la administración la obligación de llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial y que esto solo fue pagado 16 años después de que nació la obligación. Así mismo recordó nuevamente, como lo hizo en el proceso ordinario, que los conceptos de intereses por mora e indexación obedecen a criterios distintos y que por tanto, deben reconocerse los primeros, pese a que se hubieran indexado las sumas - en este caso, incluso de manera oficiosa por el tribunal sobre algunos valores que consideró aún no habían sido indexados. De conformidad a lo anterior es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo la actora busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 2 de octubre de 2019 (…) Conforme a lo expuesto hasta aquí la Sala concluye que la actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada. Ahora

bien, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. Sin embargo, esto no ocurre en el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01380-01(AC)

Actor: CIELO GUIRALES BETANCUR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REQUISITOS

GENERALES DE PROCEDIBILIDAD. INTERESES MORATORIOS. PROCESO

DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Cielo Guirales Betancur contra la sentencia del 14 de mayo de 20201, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Cielo Guirales Betancur, mediante apoderado, ejerció acción de tutela

contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) CIELO

GUIRALES BETANCUR.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. Hechos: 1 La Sala destaca que, pese a que la sentencia impugnada es del 15 de mayo de 2020, el auto que concedió impugnación fue proferido el 23 de septiembre de 2021, debido a un trámite interno del despacho que conoció en primera instancia tal y como aparece en esa decisión.

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Mediante Decreto Nº 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del

departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del sistema general de participaciones. Por Resolución Nº 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre el año 1996 a 2002. Entre los beneficiarios de dicho reconocimiento estaba la señora Cielo Guirales Betancur. Las sumas por concepto de nivelación y homologación fueron pagadas a la actora en el mes de enero de 2013. La actora solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Esa solicitud fue denegada por Resolución Núm. 23655 del 18 de diciembre de 2015. En razón de lo anterior la señora Cielo Guirales Betancur interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución Núm. 23655 del 18 de diciembre de 2015 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causaron a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y

nivelación salarial. El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se podían reconocer periodos en mora, por cuanto los mismos no se causaron por cuenta de la actuación del Ministerio de Educación Nacional ni del departamento de Risaralda, sino de etapas previas que debían superarse para efectuar el pago de lo adeudado y además porque pese a la demora en el pago el mismo fue indexado, situación que hacía inviable el reconocimiento de los intereses reclamados por la parte demandante. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 2 de octubre de 2019, confirmó parcialmente la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones y revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal, por cuanto entre el acto administrativo que ordenó el pago (31 de diciembre de 2012) y el pago efectivo de la obligación (enero de 2013) transcurrió aproximadamente un mes, de modo que no era procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en la medida en que se trató de un plazo prudente.

3. Argumentos de la tutela La actora indicó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio la autoridad judicial demandada valoró defectuosamente las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta de que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, situación que conllevaba al pago de los

intereses por mora que reclamaba. A su vez afirmó que dicha providencia también incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erradamente las normas que fundamentan la reclamación de los intereses moratorios pedidos, que prevén que se causan por el pago tardío de una obligación. En este punto explicó que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Constitución Política y las normas laborales, los servidores públicos tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración, de manera que cuando el empleador incumple su obligación de pagar oportunamente las acreencias laborales, debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, para así resarcir los perjuicios que cause. Adujo que se dejó de lado que nuestro ordenamiento jurídico prevé que cualquier obligación que no sea cumplida, o que sea cumplida tardíamente, acarrea sanciones para el deudor y que de conformidad al criterio de la Corte Constitucional2, las entidades de derecho público están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Finalmente, resaltó que, en el sub lite, los intereses moratorios reclamados se causaron por el pago injustificado y tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, que se causó desde el momento en que el personal fue trasferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuando se expidió el acto administrativo que culminó el proceso y a través del cual se autorizó el desembolso del dinero, como erradamente lo interpretó la autoridad judicial demandada.

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que contrario a lo afirmado por la

parte accionante, la decisión que se adoptó obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, realizado por esa corporación y por su superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Concluyó que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión atacada fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto. El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos invocados por el demandante. Indicó que, en todo caso, la tutela era improcedente, porque no se evidenciaba la trasgresión de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. El secretario de educación del departamento de Risaralda pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la actora contaba con otro medio de defensa judicial y que la acción de tutela tampoco procedía como medio transitorio debido a que no existía un perjuicio irremediable. Que, de todas maneras, esa entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales de la 2 Sentencia C-188 de 1999. demandante y el proceso de homologación se realizó de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio.

5. Sentencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Cielo Guirales Betancur, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la demandante alega una posible incongruencia y para esto cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, como otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso.

6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que, la inconformidad con la decisión adoptada radica principalmente en que la postura del Juez accionado y del Juez de tutela incurre en un error de interpretación, al considerar que existió un único acto administrativo de la homologación que ordenó el pago del retroactivo, pues dentro del proceso está demostrado que desde 1996 existen actos administrativos entorno al proceso de descentralización y trasferencia de personal de una planta a otra, por tanto, la génesis del derecho a percibir el salario debidamente homologado y nivelado existe desde tiempo atrás. En ese orden de ideas, si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nomina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial.

Además afirmo que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que no debe ser de obligatorio cumplimiento para acudir al juez constitucional; en el presente caso se tiene probado que se agotaron todos los recursos ordinarios

brindados por el sistema judicial para controvertir las decisiones tomadas en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5

de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada para lo cual deberá estudiar si la demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de relevancia constitucional. Adicionalmente, la Sala destaca que, de cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, la Sala se pronunciará respecto de los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora. De manera preliminar, la Sala precisa que, si bien el a-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, la inconformidad planteada por la actora alude a la presunta configuración de defectos que no encuadran en alguna de las causales previstas para la procedibilidad del citado recurso y, por lo tanto, no resulta cierto afirmar que se cuenta con otro medio de defensa. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la Sala, el presente asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la demandante acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si procede el pago del interés moratorio del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Caldas. A esta conclusión se llega por lo siguiente: En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora planteó su inconformidad ante la ausencia de pago de los intereses moratorios, que según afirma, se generaron por el no pago oportuno de la nivelación salarial por homologación. Fundamentó sus pretensiones en lo siguiente: “En el presente caso, se pretende el pago de los intereses moratorios dado que, la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, tal como consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, documento en el cual NO se refleja la cancelación de suma alguna por concepto de intereses moratorios. Mediante Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, se ordenó el

reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de mi asistido (a), desde el momento en que es vinculado a la planta de la Entidad Territorial (1996). No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada en enero de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial”. Por tal razón, NO puede la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, sin argumentos válidos e inimputables a mi mandante, negar el reconocimiento de estos intereses moratorios, pues éste (a) no debe asumir las consecuencias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos (…)”. Además, citó jurisprudencia en torno al reconocimiento de intereses por mora, y se refirió al principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Por su parte se tiene que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la actora insistió en el derecho que le asistía a recibir los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores reconocidos. Mencionó lo siguiente: “No se debe concluir, como lo hace el despacho, que la naturaleza de ambos emolumentos (indexación en intereses en el presente caso) sea la misma, debido a que, si se dice que el reconocimiento de la indexación y de los intereses de mora, son incompatibles, es porque su naturaleza misma indica que son conceptos

totalmente diferentes y, si son diferentes, cómo puede predicarse un doble pago? La ley ordena taxativamente, que la mora es la sanción que ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación, hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la misma, ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (inflación – devaluación) con el paso del tiempo, situación de orden financiero y económico creada bajo el amparo del IPC y orientado por el Departamento Nacional de Planeación DANE”. Posteriormente, citó a las normas que consideró debían ser aplicadas, entre ellas, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Código Civil y antecedentes jurisprudenciales que también cita en el escrito de tutela. Ahora en el escrito de tutela se evidencia que la señora Cielo Guirales Betancur insiste en que los intereses moratorios se causaron desde tiempo atrás, cuando surgió para la administración la obligación de llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial y que esto solo fue pagado 16 años después de que nació la obligación. Así mismo recordó nuevamente, como lo hizo en el proceso ordinario, que los conceptos de intereses por mora e indexación obedecen a criterios distintos y que por tanto, deben reconocerse los primeros, pese a que se hubieran indexado las sumas - en este caso, incluso de manera oficiosa por el tribunal sobre algunos valores que consideró aún no habían sido indexados. De conformidad a lo anterior es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo la actora busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del

acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 2 de octubre de 2019, que, en lo que interesa, consideró: “De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Cielo Guirales Betancur. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.” Conforme a lo expuesto hasta aquí la Sala concluye que la actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada. Ahora bien, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de

criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. Sin embargo, esto no ocurre en el caso. No debe pasar desapercibido, que en los eventos en que se cuestionan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar

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