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CE-11001-03-15-000-2021-01382-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01382-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los asuntos invocados no guardan identidad fáctica ni comparten el mismo régimen jurídico / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La aplicación de la sentencia C-1048 de 2001 no fue planteada en el escrito de tutela / ARGUMENTO NUEVO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL – Control jurisdiccional del acto previo de adjudicación del contrato estatal / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debido al régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES El solicitante del amparo insistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2001, expediente 2000-2018, en lo que se refiere a que el mecanismo judicial adecuado para cuestionar el acto previo de adjudicación del contrato estatal, cuando ya se ha celebrado el correspondiente contrato, es la acción de controversias contractuales, en tanto que la decisión de la administración es el fundamento para la nulidad absoluta de aquel. Así, explicó que la corporación mencionada, en el sub judice, sólo debía resolver las pretensiones de la controversia contractual, encaminadas a obtener la nulidad del

contrato que se adjudicó de manera indebida, pero no podía predicarse la existencia de una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de las enunciadas. En referencia al argumento esgrimido, se denota que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, los asuntos invocados no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en el primer pronunciamiento el Consejo de Estado, en el marco de una acción contractual, regida por el Decreto 01 de 1984, determinó que, según el artículo 87 de la disposición mencionada, los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de esas decisiones previas únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato y, en ese entendido, en la acción de naturaleza contractual. Por su parte, el asunto objeto de cuestionamiento en esta sede se rige por la Ley 1437 de 2011 y, en la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal accionado precisó que cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, lo que conlleva es una acumulación de pretensiones de dos medios de control, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de controversias contractuales, razón por la cual debía contabilizarse la caducidad de cada uno de ellos por separado. Así, al estudiar el caso concreto, concluyó que

existía caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento, puesto que la demanda no se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la Resolución 268 del 13 de diciembre de 2013 en el SECOP y no se acreditó la configuración de una causal de nulidad absoluta del contrato. Así las cosas, es claro que los casos no comparten identidad jurídica, puesto que las controversias se suscitaron en vigencia de ordenamientos diferentes, el primero del Código Contencioso Administrativo y el segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y, de este modo, la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlo, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia. Igualmente, se avizora que la sentencia del 13 de diciembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado tampoco resultaba obligatoria para resolver la controversia aquí estudiada ni constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de

2011. Asimismo, se advierte que, contrario a lo que el señor [J.R.I.J.] sostuvo en el recurso de impugnación, no puede hacerse de lado la disparidad jurídica entre el asunto aquí cuestionado y el caso invocado y, de ese modo, sólo analizar la similitud fáctica, comoquiera que no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal, máxime cuando las

normas que regulan cada asunto difieren entre sí, como ocurre en el sub lite. De otra parte, la Subsección repara en que el consistente en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1048 de 2001, indicó que la ilegalidad de los actos previos relativos a la indebida adjudicación del contrato debía plantearse como fundamento de la nulidad absoluta en la acción contractual no fue planteado en la solicitud de tutela, sino en la impugnación y, de esta manera, al ser una situación nueva no expuesta desde el inicio, es improcedente efectuar un estudio sobre el particular, pues ello podría implicar una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada. En todo caso, se advierte que esa decisión también se refiere a supuestos jurídicos desarrollados en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no resulta aplicable al sub examine. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento invocado por el señor [J.I.R.J.], al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01382-01(AC)

Actor: JORGE IVÁN RIAÑO JAIMES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y se negaron las relativas al medio de control de controversias contractuales. Ausencia del defecto invocado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales El señor Jorge Iván Riaño Jaimes instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima S.A. E.S.P., en el que propuso las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del Contrato de Obra núm. 0123 de 2013, suscrito entre la entidad mencionada y el contratista Pedro Germán Contreras Rubiano para la adecuación del sistema de acueducto de la vereda Las Delicias, (ii) anular las Resoluciones 252 del 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se revocó directamente el acto administrativo por medio del cual le adjudicaron el contrato de obra referenciado, y 268 del 13 de diciembre de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición y (iii)

condenar a la entidad a reconocer los perjuicios económicos causados. El 7 de septiembre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones del medio de control. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 25 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 252 y 268 del 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2013 y negar las relativas al medio de control de controversias contractuales, y confirmó en los demás la providencia recurrida. b) Inconformidad El accionante, Jorge Iván Riaño Jaimes, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Como fundamento de la solicitud constitucional, manifestó que aquel desconoció la sentencia CE SIII E 197777 del 13 de diciembre de 2011, expediente 2000-201801, en la que el Consejo de Estado sostuvo que la vía judicial adecuada para demandar los actos administrativos previos, como era el caso de las resoluciones que revocaron la adjudicación del contrato de obra, cuando ya se había celebrado el contrato estatal, era el de controversias contractuales, comoquiera que la nulidad de esos actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato estatal.

Sobre el tema, explicó que la controversia puesta a consideración de la autoridad judicial accionada fue la indebida cesión del Contrato de Obra pública núm. 123 del 30 de diciembre de 2013, puesto que los actos administrativos mediante los cuales se revocó la adjudicación de ese negocio adolecían de falsa motivación y desviación de poder, en el entendido que, contrario a lo resuelto por E.S.P., no estaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 5.° de la Ley 1474 de 2011. Así, indicó que el Tribunal accionado interpretó de manera errada la demanda y determinó que se trataba de una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, por lo que declaró la caducidad, frente a las primeras y negó lo demás, cuando lo cierto era que incoó el medio de control definido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 y sólo debió pronunciarse frente a este, en aras de salvaguardar su derecho de acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, peticionó ordenarle que emita otra decisión, en la que resuelva el recurso de apelación, en el marco del medio de control de controversias contractuales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Tolima y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima S.A. E.S.P. no rindieron informe requerido por el juez

de primera instancia, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado por la presunta configuración del defecto fáctico. Sobre ese aspecto, definió que la decisión judicial invocada por el señor Riaño Jaimes como desconocida no constituía un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, toda vez que la sentencia del 13 de diciembre de 2001 se dictó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, mientras que el medio de control de controversias contractuales promovido por el ahora tutelante contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT S.A. ESP se presentó y tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaba que se efectuara un análisis diferente. Asimismo, sostuvo que se encontraba plenamente justificado que la autoridad judicial accionada concluyera que, según el artículo 141 de dicha norma, el medio de control para conocer de un asunto contractual, dependía de la etapa que se pretendiera controvertir, de suerte que las actuaciones emitidas en la fase contractual y postcontractual, eran pasibles de control a través del medio de controversias contractuales, mientras que los actos expedidos antes de la celebración del negocio jurídico debían debatirse en los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, coligió que el Tribunal expuso de manera adecuada y suficiente las razones por las que se consideró que debían analizarse por separadas las pretensiones formuladas

contra los actos precontractuales y contractuales proferidos por la empresa de servicios públicos. Por último, refirió que la decisión cuestionada en sede constitucional se acompasaba con lo resuelto por esa Subsección, al analizar un caso con similitud fáctica. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para ello, insistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima desatendió el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia del 13 de diciembre de 2001, expediente 2000-2018-01 (19.777), por el Consejo de Estado, a partir del cual debió concluir que los actos administrativos de adjudicación del contrato, en los casos en que se cuestiona esa situación y se suscribió el contrato, son demandables a través del medio de control de controversias contractuales, puesto que la ilegalidad de aquellos sustenta la nulidad absoluta del contrato y, así, decidir la controversia, sin necesidad de subdividir las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de tipo contractual. Igualmente, agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C1048 de 2001, determinó que la ilegalidad de los actos previos relativos a la indebida adjudicación del contrato debía plantearse como fundamento de la nulidad absoluta en la acción contractual. Advirtió que el pronunciamiento invocado sí resulta aplicable al caso concreto, comoquiera que el hecho de que la decisión fuera proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo no es una razón suficiente para descartarla, menos aun cuando la situación fáctica y jurídica es la misma, presupuestos de la

jurisprudencia constitucional para definir la existencia de un precedente de obligatorio cumplimiento. Añadió que la tesis fijada en la sentencia del 13 de diciembre de 2001 fue reiterada en el fallo del 10 de septiembre de 2014, expediente 200-01305-01 (27.203), el cual fue proferido tres años después de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En esos términos, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centran el análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El pronunciamiento que el señor Riaño Jaimes invoca constituye un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo del Tolima y, por

tanto, estaba obligado a aplicarlo, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico

inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto El solicitante del amparo insistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2001, expediente 2000-2018, en lo que se refiere a que el mecanismo judicial adecuado para cuestionar el acto previo de adjudicación del contrato estatal, cuando ya se ha celebrado el correspondiente contrato, es la acción de controversias contractuales, en tanto que la decisión de la administración es el fundamento para la nulidad absoluta de aquel. Así, explicó que la corporación mencionada, en el sub judice, sólo debía resolver las pretensiones de la controversia contractual, encaminadas a obtener la nulidad del contrato que se adjudicó de manera indebida, pero no podía predicarse la existencia de una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de las enunciadas.

En referencia al argumento esgrimido, se denota que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, los asuntos invocados no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en el primer pronunciamiento el 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Consejo de Estado, en el marco de una acción contractual, regida por el Decreto 01 de 1984, determinó que, según el artículo 87 de la disposición mencionada, los

actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de esas decisiones previas únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato y, en ese entendido, en la acción de naturaleza contractual. Por su parte, el asunto objeto de cuestionamiento en esta sede se rige por la Ley 1437 de 2011 y, en la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal accionado precisó que cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, lo que conlleva es una acumulación de pretensiones de dos medios de control, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de controversias contractuales, razón por la cual debía contabilizarse la caducidad de cada uno de ellos por separado. Así, al estudiar el caso concreto, concluyó que existía caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento, puesto que la demanda no se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la Resolución 268 del 13 de diciembre de 2013 en el SECOP y no se acreditó la configuración de una causal de nulidad absoluta del contrato. Así las cosas, es claro que los casos no comparten identidad jurídica, puesto que las controversias se suscitaron en vigencia de ordenamientos diferentes, el primero del Código Contencioso Administrativo y el segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y, de este modo,

la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlo, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia. Igualmente, se avizora que la sentencia del 13 de diciembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado tampoco resultaba obligatoria para resolver la controversia aquí estudiada ni constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20116. Asimismo, se advierte que, contrario a lo que el señor Riaño Jaimes sostuvo en el recurso de impugnación, no puede hacerse de lado la disparidad jurídica entre el asunto aquí cuestionado y el caso invocado y, de ese modo, sólo analizar la similitud fáctica, comoquiera que no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal, máxime cuando las normas que regulan cada asunto difieren entre sí, como ocurre en el sub lite. De otra parte, la Subsección repara en que el consistente en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1048 de 2001, indicó que la ilegalidad de los actos previos relativos a la indebida adjudicación del contrato debía plantearse como fundamento de la nulidad absoluta en la acción contractual no fue planteado en la solicitud de tutela, sino en la impugnación y, de esta manera, al ser una situación nueva no expuesta desde el inicio, es improcedente efectuar un estudio sobre el particular, pues ello podría implicar una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada. En todo caso, se advierte que esa decisión

6 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. también se refiere a supuestos jurídicos desarrollados en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no resulta aplicable al sub examine. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento invocado por el señor Jorge Iván Riaño Jaimes, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la sentencia dictada el 7 mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual negó el amparo constitucional invocado por accionante, mediante la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Jorge Iván Riaño Jaimes, mediante la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR

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