CE-11001-03-15-000-2021-01383-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01383-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 25 de agosto de 2020 y los autos de 30 de noviembre posterior, 25 de enero y 8 de marzo del presente año, al interior del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2019-03315-00/01. (…) Pues bien, aun cuando el accionante hizo mención a varias providencias, lo cierto es que, una vez estudiado el escrito de tutela, se observa que los reproches expuestos se dirigen únicamente a cuestionar la decisión proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor [J.A.T.G.], dentro del referido proceso administrativo. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba
para proteger sus derechos, pues, aquel contaba con el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA; no obstante, no hizo uso del mismo. (…) Así pues, se observa que lo que busca la parte actora, en realidad, es hacer uso de la presente acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. (…) Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque el accionante afirmó que se le ha causado un perjuicio irremediable al ser separado de su cargo de elección popular, toda vez que dicho empleo era su única fuente de ingresos económicos para su subsistencia y la de su familia, no aportó prueba, siquiera sumaria, que lo acredite, por lo que la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. (…) Aunado a lo anterior, el actor aduce que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en deslealtad procesal, al proferir el auto de 16 de abril de 2021, toda vez que dicha providencia no fue suscrita por el magistrado ponente que dictó la sentencia de primera instancia del referido proceso de
nulidad electoral. Al respecto, se observa que dicha actuación no constituye la falta alegada en la medida en que el magistrado [J.J.A.] actuó como magistrado encargado del referido despacho, razón suficiente para concluir que el reproche alegado no repercute en la vulneración de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01383-01(AC)
Actor: JOHNATAN ANDRÉS TABORDA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez en contra de la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero: Negar la solicitud de desvinculación que formuló la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el
señor Johnatan Andrés Taborda Gómez.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir
el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de abril de 2021, el señor Johnatan Andrés Taborda Gómez instauró, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, trabajo y el principio de la seguridad jurídica, al expedir la sentencia de 25 de agosto de 2020 y los autos de 30 de noviembre siguiente, 25 de enero y 8 de marzo del presente año, al interior del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2019-03315-00/01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: DECRETAR como MEDIDA PROVISIONAL suspender la ejecutoriedad y efectos de la Sentencia de Primera Instancia N° S4-28 de fecha 25 de Agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia-Sala Cuarta de DecisiónMagistrado Ponente GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA y consecuencialmente ordenar a ese Cuerpo Judicial Colegiado abstenerse de ejecutar la misma.
SEGUNDA: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al Debido proceso-contradicción y defensa-; igualdad; al de participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; trabajo y seguridad jurídica de mi Poderdante-Concejal Electo JHONATAN ANDRES TABORDA GOMEZ.
TERCERA: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-voto-elegir; igualdad; seguridad jurídica; principio de la democracia representativa de los ciudadanos y habitantes del Municipio de Turbo-Antioquia ̧ quienes en el ejercicio de su derecho constitucional fundamental al voto, a la democracia participativa, a través de su manifestación libre y espontánea eligieron al Doctor JHONATAN ANDRES TABORDA GOMEZ para que como Concejal Electo defienda ante la corporación pública los intereses de su comunidad, manifestación que traduce en la voz del constituyente primario.
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión-Magistrado Ponente GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA retrotraer la actuación procesal judicial a la etapa de la notificación del Medio de Control Jurisdiccional y permitirle a mi Prohijado ejercer su derecho constitucional fundamental a la contradicción y defensa, presentar en debida forma escrito de contestación a la demanda, presentar excepciones, presentar y solicitar pruebas, y consecuencialmente sus respectivos alegatos de conclusión.
QUINTA: De conformidad con sus facultades ultra y extra petita en sede del Mediode Protección a los Derechos Constitucionales Fundamentales, y aquellos amparados dentro del ordenamiento nacional de conformidad con el bloque de constitucionalidad frente a
los Derechos Humanos, Políticos, ratificados por Colombia en los respectivos tratados internacionales, entre ellos, el derecho a elegir y ser elegido, además de los demás derechos constitucionales fundamentales que consideren también vulnerados.>>1(negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor expuso que: 3.1.- El 19 de julio de 2019, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegada Municipal de Turbo - Antioquia como candidato al Concejo Municipal de Turbo por el Partido Conservador Colombiano; le fue asignado el número 3 de la lista de esa colectividad, para participar en las elecciones regionales y locales para el período 2020 a 2023, las cuales se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. 3.2.- Por medio del Escrutinio E-26 de 31 de octubre de 2019, el accionante fue elegido como Concejal del municipio de Turbo para el período 2020 – 2023. 3.3.- En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Ariel Blanquiceth Rosales interpuso demanda contenciosa administrativa contra el señor Johnatan Andrés Taborda Gómez con el fin de que se declarara la nulidad parcial del referido acto administrativo, al considerar que el concejal elegido incurrió en la conducta de doble militancia política, en la modalidad de apoyo. 3.4.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto de 20 de enero de 2020, el cual fue notificado
personalmente el 28 de enero siguiente. 3.5.- Refiere que el 28 de enero de 2020, entregó copia de la referida demanda al profesional del derecho Jhon Jairo Echeverri Vásquez con el fin de que ejerciera su defensa y elaborara el poder respectivo, el cual fue entregado para su autenticación el 25 de febrero próximo; posteriormente, el 26 de febrero de esa misma anualidad, el abogado presentó, extemporáneamente, el escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.6.- A través del auto de 24 de febrero de 2020, se fijó fecha y hora para la audienciainicial, en la cual no se advirtió por ninguna de las partes irregularidad que viciara la nulidad de la actuación, que debiera sanearse, así como se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión. No obstante, el apoderado judicial del demandado decidió no allegar dichos alegatos. 3.7.- Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez como Concejal del municipio de Turbo al considerar que, con fundamento en la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, se configuró una confesión y el allanamiento a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, de conformidad con el artículo 205 del Código General del Proceso. 1 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda.
3.8.- Considerando la conducta omisiva de su apoderado judicial y la consecuente falta de defensa técnica, el accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que: i) se revocara la sentencia de primera instancia, ii) se declarara la nulidad de lo actuado y, iii) se ordenara al tribunal accionado retrotraer la actuación hasta el momento de la notificación de la demanda y así ejercer en debida forma su derecho constitucional a la defensa y contradicción; en consecuencia, se le permitiera presentar escrito de contestación y pedir pruebas. 3.9.- En virtud de lo anterior, el tribunal accionado concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia; por lo tanto, en ejercicio del control de legalidad, el 11 de noviembre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación ordenó la devolución del asunto al A quo, para efectos de resolver la solicitud de nulidad, al considerar que “el escrito denominado ‘recurso de apelación’ se adecúa más a una solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia, con el único argumento de la falta de defensa técnica”. 3.10.- Mediante el auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad deprecada, puesto que lo solicitado no corresponde a ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, señaló que la defensa técnica es una exigencia en materia penal que no se extiende al medio de control de nulidad electoral, pues si bien la parte demandada tiene derecho a designar un
apoderado judicial para que actué en su nombre y representación, lo cierto es que la falta del mismo o su labor deficiente, no impiden el debido agotamiento de las etapas procesales, así como pronunciarse con respecto al fondo del asunto. 3.11.- Inconforme con dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de auto de 25 de enero de 2021. En dicha providencia se dispuso que “envíe el expediente al Consejo de Estado a efectos de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Concejal Johnatan Andrés Taborda Gómez – Concejal Electo del Municipio de Turbo”. 3.12.- En consideración a lo anterior, por medio del auto de 8 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación, al encontrar que no fue sustentado debidamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 del Código General del Proceso y 292 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
4. Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, trabajo y el principio de la seguridad jurídica, al expedir: i) la sentencia de 25 de agosto de 2020 y, ii) los autos de 30 de noviembre posterior, 25 de enero y 8 de marzo de 2021. 4.1.- Sumado a lo anterior, manifestó que, al proferir el proveído de 8 de marzo de
2021, la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puesto que “los argumentos allí expuestos por el Ad Quem es la evidencia de un apego estricto a las reglas procesales que originó que abandonara su rol objetivo como garante de la normativa sustancial, pues decir que el escrito de Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia no presenta otra argumentación diferente a la de una presunta nulidad, abandona al 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” mismo tiempo la protección de los derechos constitucionales fundamentales de mi Poderdante, decisión que también constituye una flagrante omisión por parte del Ad Quem en crear desarrollo jurisprudencial y fuente de derecho frente a los cargos planteados en el referido escrito de Recurso de Apelación y que supla la omisión legislativa que en la materia existe”. 4.2.- En ese sentido, adujo que desde el primer momento que interpuso el recurso de alzada, señaló que se trataba de una apelación contra la providencia dictada en primera instancia, por lo cual la Sección Quinta debió haberle dado el trámite correspondiente; no obstante, dicha autoridad judicial consideró que se trataba de una solicitud de nulidad. 4.3.- Además, indicó que la falta de contestación de la demanda no puede ser atribuible al demandado, pues en el caso concreto, dicho error correspondió a una negligencia en la labor de su abogado. Situación que pone en evidencia la inexistencia de desarrollo jurisprudencial sobre la falta de defensa técnica en
materia de derecho electoral.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 15 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular al señor Ariel Blanquiceth Rosales, y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad electoral, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- El 23 de abril de 2021, el apoderado judicial del accionante radicó memorial con el fin de que se resolviera la medida provisional solicitada en el libelo introductorio, la cual fue negada por medio del auto de 14 de mayo siguiente; decisión que fue confirmada a través del proveído del 31 de mayo del presente año.
(i) Consejo de Estado – Sección Quinta3 6.- La Sección Quinta de esta Corporación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para hacer efectiva la protección de los derechos invocados, esto es, el recurso de súplica, el cual procede contra los autos que, en el trámite del recurso de apelación o aquellos extraordinarios, los rechace o declare como desiertos, según lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; máxime,
cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.1.- Aunado a lo anterior, afirmó que en la decisión cuestionada de 8 de marzo de 2021, no se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, 3 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. comoquiera que: i) revisado el escrito denominado “recurso de apelación” presentado en el proceso de nulidad electoral, se observó que el mismo correspondía a una solicitud de nulidad respecto de todo lo actuado en el trámite judicial, pues, a juicio del accionante, se presentó una falta de la debida defensa técnica a su favor, por lo cual, considero necesario devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y, ii) el recurso se tornaba improcedente, toda vez que no se presentaron de forma clara las razones de inconformidad en contra de la ratio de la decisión del juez de primera instancia. (ii) Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad4 7.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia intervino en la acción de tutela de la referencia por intermedio del magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, quien pidió negar la solicitud de amparo al advertir que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el hecho de que la defensa efectuada por el abogado del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez, al interior del medio de control de nulidad electoral, no cumpliera con sus expectativas, no implica que se deba retrotraer la actuación, pues dentro de cada etapa procesal se realizó el respectivo control de legalidad del trámite
impartido al proceso, permitiendo a los sujetos procesales pronunciarse en relación con el mismo, a efectos de sanear cualquier irregularidad que fuera avizorada, con el fin de amparar sus garantías procesales y constitucionales. (iii) Consejo Nacional Electoral5 8.- El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no incurrió en ninguna acción u omisión que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. (iv) Registraduría Nacional del Estado Civil6 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculada de la demanda de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto 4 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 5 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, pues las decisiones judiciales objeto de reproche fueron proferidas por los jueces naturales de la causa dentro del marco de su autonomía e independencia. (v) Otras intervenciones 10.- Los demás guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial eficaces e idóneos que tenía a su alcance para la protección de los derechos deprecados, máxime
cuando en el presente caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. 11.1.- Al respecto, refirió que si bien el actor cuestiona las diferentes providencias judiciales a que se hizo referencia, lo cierto es que los reparos formulados en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a reprochar lo resuelto por esta Corporación en el proveído de 8 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 11.2.- Así pues, el accionante pudo haber recurrido dicha decisión, mediante la interposición del recurso de súplica, el cual procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente que, durante el trámite de recurso de apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217.
D. Impugnación 12.- La parte actora interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, señaló que el juez constitucional de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no cumplió con los términos legalmente establecidos en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918, toda vez que: i) Mediante el auto de 15 de abril de 2021 se admitió la demanda de tutela de la referencia; sin embargo, pese a existir la obligación de resolver en dicho proveído, la solicitud de medida provisional presentada el 5 de abril anterior, el A quo no lo
hizo, por lo que, el 23 de abril del presente año, el accionante radicó memorial con el fin de que se resolviera la referida solicitud, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio del auto de 14 de mayo siguiente. 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ii) Desconoció el término de 10 días hábiles previstos en la citada normatividad para dictar fallo de primera instancia, comoquiera que la sentencia de tutela fue proferida el 18 de junio de 2021 y notificada el 7 de julio próximo. 12.1.- Por su parte, manifestó que existe un perjuicio irremediable puesto que se afectó su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, pues el cargo de elección popular del cual fue separado era su única fuente de ingreso económico para su subsistencia y la de su núcleo familiar. 12.2.- Sumado a lo anterior, adujo que el 16 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio del magistrado encargado Jairo Jiménez Aristizábal, profirió un auto de obedézcase y cúmplase; no obstante, dicho proveído no fue expedido por el magistrado ponente que dictó la sentencia de primera instancia del referido proceso de nulidad electoral, evidenciándose con ello una conducta de deslealtad procesal.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 15.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
16.- Es menester precisar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 16.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 16.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>12. 16.4.- La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de
derechos fundamentales. 16.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de re
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