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CE-11001-03-15-000-2021-01392-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01392-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Decreto 546 de 1971 / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración ¿[I]ncurrió la autoridad judicial accionada en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo, al aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar de tener en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para la reliquidación pensional de la señora [L.E.M. de P.]? (…) [P]ara la Sala es claro que la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como sucede en el caso de la señora [L.E.M. de P.]. En efecto, de la revisión del expediente ordinario se advierte que la autoridad accionada determinó que la [tutelante] es beneficiaria del régimen de transición y

adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, en consecuencia, el reconocimiento de su prestación debía hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del citado Decreto, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, sin embargo, la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, se tiene que la autoridad judicial accionada luego de aplicar el precedente jurisprudencial respecto de la forma de interpretar el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público concluyó que los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora con la aplicación integral del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se encontraban ajustados a derecho. (…) En este orden, para la Sala resulta razonable el análisis realizado por la autoridad demandada, toda vez que en la decisión controvertida se aplicó la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, sin que se hubiese configurado el defecto del desconocimiento del precedente. (…) De otro lado, cabe precisar que el defecto sustantivo invocado tampoco alcanza prosperidad, toda vez que tal como se señaló en precedencia, la autoridad demandada aplicó de manera adecuada los fundamentos jurídicos del régimen de transición, al determinar que la pensión de jubilación de la accionante debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Finalmente, es claro que tampoco se configura el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que no se evidencia que la parte accionada hubiese omitido alguna disposición ius fundamental en el caso bajo estudio y menos que se hubiese surtido actuaciones fuera de los postulados constitucionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01392-00(AC)

Actor: LIGIA ESPERANZA MEDINA DE PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez, contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Ligia Esperanza Medina de Pérez, actuando en nombre propio, el día 5 de abril de 20211, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Para la accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad citada, con ocasión de la providencia de 20 de agosto de 2020, proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional, trámite identificado con radicado 5400123-33-000-2016-00317-01 2. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-0031701, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La señora Ligia Esperanza Medina de Pérez laboró en la Rama Judicial, como juez de la República, de manera continua e ininterrumpida, desde el 22 de junio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013. 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. Cabe aclarar que la acción de amparo fue erradicada en el aplicativo el día 3 de abril de 2021, se entiende presentada al día hábil siguiente, es decir, el día el día lunes 5 de abril de 2021. 2 En lo sucesivo expediente ordinario. 1.1.2. Mediante Resolución No. 24285 del 22 de agosto de 2005, se le reconoció la pensión de vejez a la accionante, en cuantía de $3’422.555,08, efectiva a partir

del 1° de marzo de 2004; luego, con la Resolución UGM 036925 de 2012, Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $5’637.511, al aplicar el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, conforme al Decreto 546 de 1971. 1.1.3. El 13 de mayo de 2015, la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en el régimen de transición previsto en el Decreto 546 de 1971, pretensión que fue denegada mediante la Resolución RDP 040016 del 29 de septiembre de 2015, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 052521 del 10 de diciembre de 2015 y RDP 056427 del 31 de diciembre de 2015, que confirmaron la decisión inicial. 1.1.4. El 15 de julio de 2016 la actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de atacar los anteriores actos administrativos. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP que procediera a reliquidar la pensión de la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez,

tomando como base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial, incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación directa de aquellos. 1.1.6. Inconforme con la anterior decisión la UGPP en calidad de parte pasiva de la litis, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, que a través de fallo de 20 agosto de 2020 revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino que tal valor debía ser liquidado según lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, concluyó que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho. 1.1.7. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 2 de octubre de 20203. 3 Verificado en “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Violación directa de la Constitución Sobre este punto expresó la accionante que la autoridad judicial accionada quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que en la sentencia objeto de reproche se dejó de aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (régimen de transición), según el cual, el IBL se calcula sobre la asignación más

elevada del último año de servicio y en su lugar, se estableció que debía tenerse en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debía calcular sobre los últimos 10 años de servicio (o si fuere menos, el tiempo que le falte para pensionarse) . En tal sentido, se dejó de lado principios como favorabilidad, inescindibilidad de la norma laboral y condición más beneficiosa para el trabajador. Afirmó también que se vulneró el artículo 58 de la Carta el cual consagra los derechos adquiridos, ya que se desconoció la calidad de beneficiaria del régimen de transición, al disponer la liquidación del IBL de acuerdo a lo preceptuado por una norma distinta a la que regula su pensión. 1.2.2. Desconocimiento del precedente En cuanto se refiere a este defecto, expresó que en el fallo de segunda instancia se desconocieron los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 20104 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, e indicó que lo dispuesto por la alta corporación tiene un carácter vinculante. Señaló que su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta el “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”5 y no de acuerdo con el régimen general de pensiones previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que se debe aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda de la Corporación el 4 de agosto de 2010, pues se sustenta en el principio de la razonabilidad en la prestación, al señalar que los

derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensión de jubilación el reflejo de la realidad laboral. 1.2.3. Defecto sustantivo Sustentó este defecto en que la autoridad accionada aplicó, indebidamente, lo establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lugar de tener en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luís Mario Velandia. 5 Fl. 19 escrito de tutela. corresponde al régimen de transición aplicable, de acuerdo con su criterio, a su prestación pensional. Indicó que al ser beneficiaria del régimen de transición, se debía tener en cuenta la normatividad anterior a fin de obtener la base de liquidación pensional para reliquidar su pensión de vejez. Agregó que la autoridad accionada incurrió en la falencia anotada al resolver de manera injusta sus pretensiones, pues no se aplicó en su totalidad el régimen de transición de manera integral e inescindible. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERA: AMPARAR, mis derechos fundamentales estipulados en los artículos 13, 29,53, 58, 83, 230 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Conforme lo anterior, solicito, REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección A. conforme los postulados anteriormente expuestos”.

2. Trámite de instancia Mediante auto de 12 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Igualmente, se dispuso vincular al trámite de tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su calidad de terceros con interés.

Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la señora Medina de Pérez pretende que la acción de tutela sirva de tercera instancia a sus intereses. Agregó que del escrito de tutela no se advierte ningún razonamiento tendiente a indicar que la decisión emitida en segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, sino que la discusión se contrae a demostrar que la interpretación de la norma que regula el régimen de transición dista de aquella planteada en su demanda ordinaria y con base en la cual, consideró, se debía acceder a sus pretensiones. Mencionó que en el sub judice no se demostró la configuración de los defectos

alegados por la accionante respecto de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez, porque la decisión se basó en el precedente del Consejo de Estado. Finalizó su intervención solicitando que se declare improcedente o en su defecto se niegue la acción de amparo. 2.3. Tribunal Administrativo del Norte de Santander El Tribunal vinculado únicamente remitió el link de consulta del expediente digital, sin embargo, no allegó respuesta alguna referente a la acción de tutela. 2.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La referida entidad, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, expresó que la actora pretende sustituir la decisión del juez natural de la causa a través de la acción de tutela. Señaló que la señora Medina de Pérez adelantó el proceso idóneo en contra de la UGPP, el cual instauró ante la jurisdicción administrativa, razón por la cual la tutela no puede ser el mecanismo excepcional utilizado para obtener una respuesta favorable a sus pretensiones. Anotó que, en el caso bajo estudio, no se estructuró ninguno de los defectos señalados por la accionante, razón por la cual a la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad accionada se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales

invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo, al aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar de tener en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para la reliquidación pensional de la señora Ligia Esperanza Medina de Pérez?

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.9Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 9Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional11 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, es posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 10Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

11Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 12Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.2.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 20 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 54001-23-33-0002016-00317-01. 2.2.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 2 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriada el 7 de octubre de 2020. En ese orden de ideas, desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la decisión (8 de octubre de 2020), hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (5 de abril de 2021) transcurrió menos de 6 meses, término prudente para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 201413, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.3. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios

para cuestionar la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse la sentencia del 20 de agosto de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la UGPP en calidad de parte demandada, frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2017, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-23-33-000-2016-00317-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 3.Caso concreto 13 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 20 de agosto de 2020, decidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Agregó que en la citada providencia se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se aplicó de manera errónea el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar de

tener en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que corresponde al régimen de transición aplicable a su prestación pensional, razón por la cual en su criterio la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, cuyas generalidades se explican a continuación. La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»14 Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»15. A su vez, la parte actora en su escrito de tutela también hizo referencia al defecto por violación directa de la Constitución, frente al cual se ha contemplado que se 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. 15 Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. configura «… en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»16. Al descender al asunto sub judice, se encuentra que la parte actora expresó que a su caso debió aplicarse la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 201017, a fin de que se tenga en cuenta en su integridad el régimen de transición previsto en el Decreto 546 de 1971 y no el régimen general de pensiones previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para su reliquidación pensional. Consideró que se debe aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010,

pues se sustenta en el principio de la razonabilidad en la prestación. En cuanto a dicho defecto, se encuentra que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia. Sobre el punto, se debe anotar que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha leyes deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en aquella normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. No obstante, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201818, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, de la cual se alega el desconocimiento, al precisar que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 202019, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luís Mario Velandia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333000201200143 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001233300

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